ATS, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/05/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 6 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 24.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: LEL

Nota:

REVISIONES núm.: 6/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 26 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora D.ª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de D.ª Eugenia y bajo la dirección letrada de D.ª María Fuentes Bueso, interpuso demanda de revisión contra la sentencia n.º 20/2017, de 18 de enero, dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 725/2016, dimanante de las actuaciones sobre modificación de medidas supuesto contencioso n.º 457/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Pozuelo de Alarcón frente a D. Jesús Ángel.

SEGUNDO

Formadas en esta sala las actuaciones de revisión con el n.º 6/2022 y pasadas las actuaciones para informe sobre admisión o inadmisión, el Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que entiende que procede la inadmisión a trámite de la demanda por no concurrir los requisitos necesarios para ello.

TERCERO

La demandante ha constituido el depósito previsto en el art. 513.1 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se expone en la demanda de revisión, presentada el 15 de febrero de 2022, que en fecha 2 de enero de 2009 se dictó sentencia de divorcio por la que se establecía que D. Jesús Ángel había de satisfacer a la ahora demandante una pensión compensatoria vitalicia de 2000 € mensuales. Que, posteriormente, el Sr. Jesús Ángel instó procedimiento de modificación de medidas que concluyó con sentencia de 1 de febrero de 2016 por la que se reducía la pensión a 500 €/mes y que, recurrida en apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial dictó sentencia, en fecha 18 de enero de 2017, notificada el 21 de febrero de 2017, por la que se acordaba la extinción de la pensión de compensatoria debido a los ingresos que la Sra. Eugenia percibía por el alquiler de la que fuera vivienda familiar.

La demanda de revisión se fundamenta en el art. 510 LEC, según se dice por maquinación fraudulenta. Para ello se alega que no es cierto que la vivienda familiar se encontrara arrendada, contra lo que entendió la sala de apelación. Se dice que el Sr. Jesús Ángel "hizo uso de maquinación fraudulenta" y para acreditarlo se presenta junto con la demanda de revisión unos documentos que consistirían en encargos a agencias para intentar vender o alquilar la vivienda, firmados por uno o ambos propietarios, coincidentes con la fecha del juicio, y de los que según se dice resultaría lo difícil del arriendo.

SEGUNDO

Doctrina de la sala sobre la revisión de sentencias firmes

  1. Esta sala ha reiterado que la revisión es un remedio extraordinario que por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite atacar la firmeza de la sentencia. Supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias firmes. Por esta vía la Ley permite excepcionalmente que una sentencia firme pueda ser sometida a discusión, pero sólo cuando concurra alguno de los supuestos previstos en la misma. Sólo en los supuestos excepcionales expresamente previstos puede ceder la seguridad jurídica proclamada por el art. 9.3 CE, consustancial al principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada. La sentencia 203/2010, de 5 de abril, lo ha definido como "medio de impugnación autónomo, o mejor, una acción impugnatoria, mediante la que se puede obtener, dentro de determinados plazos, la rescisión de una sentencia firme, cuando concurre alguna de las causas que, en enumeración cerrada, establece el art. 510 de la LEC" ( sentencias 88/2018, de 15 de febrero, 329/2019, de 6 de junio; y 246/2019, de 6 de mayo, entre otras).

    Por ello, las causas de revisión deben interpretarse con criterio restrictivo y los requisitos formales exigidos de forma rigurosa.

  2. Se establece, en primer lugar, como presupuesto procesal de inexcusable observancia que la demanda de revisión se haya formulado dentro del plazo fijado en el art. 512 de la LEC, que establece:

    "1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. 2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

    Como recuerda la sentencia 607/2021, de 15 de septiembre, es doctrina jurisprudencial reiterada de esta sala que incumbe a la parte recurrente en revisión acreditar el cumplimiento del plazo de tres meses, que pruebe con precisión el día concreto (dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos o el fraude (autos de 15 de julio de 2021, rec. 29/2020; de 18 de marzo de 2021, rec. 35/2020).

    El auto de 30 de mayo de 2008, rec. 6/2008, señala: "La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente, cosa que aquí, a lo largo la demanda, no hace, y este requisito es exigido con reiteración por la jurisprudencia de la Sala (SSTS 20 de junio de 2001; 2 y 6 de marzo de 2006)". En la misma línea la STS de 15 de marzo de 2010, rec. 66/2007.

  3. De acuerdo con la doctrina de la sala, la maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS n.º 130/2019, de 5 de marzo; 687/2016, de 21 de noviembre; 430/2013, de 10 de junio y 795/2005, de 15 de octubre). El fraude, en el sentido de ardid que obstaculiza la defensa de la otra parte y asegura el éxito de la demanda, puede tener múltiples manifestaciones y afectar a muy diversos actos procesales [...] Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar ( STS n.º 761/2010, de 15 de noviembre).

    La sala ha reiterado que la estimación de este motivo exige "una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él" ( STS n.º 32/2011, de 10 de febrero con cita de múltiples precedentes). No sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución firme dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- no se habría "ganado" la sentencia, y que precisamente se ha vencido en juicio "injustamente" en virtud de dicha maquinación que ha llevado al tribunal a dictar una resolución que posiblemente no habría dictado de haber conocido la maquinación. De ahí que haya de examinarse la "ratio decidendi" de la sentencia firme objeto de revisión para determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión ( SSTS n.º 505/2018, de 19 de septiembre; 215/2017, de 4 abril).

TERCERO

Decisión de la sala. Inadmisión a trámite de la demanda

La aplicación de la anterior doctrina al caso determina, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, la inadmisión a trámite de la demanda, pues no concurren los presupuestos legales para ello.

En la demanda de revisión se alude al "uso" de la maquinación fraudulenta pero no se especifica en qué consistió tal maquinación. Únicamente se menciona que el día del juicio (sin especificar más) el abogado del Sr. Jesús Ángel le manifestó a la Sra. Eugenia "que el inmueble estaba arrendado" y se añade que eso es falso. Tampoco se concreta en qué momento tuvo conocimiento la demandante de revisión de la supuesta maquinación fraudulenta.

Es decir, de una parte, no se justifica que la demanda de revisión se interponga dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512 LEC, a pesar de que la carga le incumbe a la demandante, porque no se dice en qué momento descubrió el supuesto fraude.

Lo anterior ya es causa suficiente para acordar la inadmisión de la demanda. Pero, además, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, no se explica en la demanda en qué consistiría el ardid utilizado por el Sr. Jesús Ángel para obstaculizar la defensa de la ahora demandante de revisión, ni qué actuaciones fraudulentas permitieron al Sr. Jesús Ángel obtener una sentencia favorable.

Ello lleva a la convicción de que lo que se pretende exclusivamente por la vía de la revisión de sentencia firme es manifestar el desacuerdo de la ahora demandante con la sentencia que resolvió el litigio en el que fue parte. Y como recuerda, entre otros, el ATS 4/2021:

"Hemos declarado en nuestra sentencia 81/2016, de 18 de febrero, y reiterado en la sentencia 70/2017, de 8 de noviembre, que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia, ni convertirse en un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida".

Por todo lo razonado, la demanda se inadmite a trámite.

CUARTO

Costas y depósito

No se hace expresa imposición de las costas y se ordena la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la procuradora Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de D.ª Eugenia, respecto de la sentencia de 18 de enero de 2017, dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento de modificación de medidas 457/2014.

  2. - No hacer expresa imposición de las costas.

  3. - Acordar la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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