STS 454/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2022
Fecha18 Mayo 2022

CASACION núm.: 246/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 454/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Ruperto, Dª. Consuelo, D. Saturnino, Dª. Delia, D. Simón y Dª. Elisa, representados y asistidos por el letrado D. Luis Ocaña Escolar, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de marzo de 2021, recaída en su procedimiento de Despido Colectivo, autos núm. 290/2020, promovido a instancia de D. Ruperto, Dª. Consuelo, D. Saturnino, Dª. Delia, D. Simón y Dª. Elisa, contra OTHMAN KTIRI RENT A CAR SLU; la Dirección General del Trabajo; los miembros de la Comisión negociadora firmantes del acuerdo de despido colectivo: Dña. Francisca, Dña. Graciela, D. Luis Miguel, Dña. Isabel, Dña. Joaquina, D. Jesús Ángel y Dña. Juana; e intervención del Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida OTHMAN KTIRI RENT A CAR SA, representado y asistido por la letrada Dª. María Isabel Merenciano Gil; y Dña. Francisca, Dña. Graciela, D. Luis Miguel, Dña. Isabel, Dña. Joaquina, D. Jesús Ángel y Dña. Juana, representados y asistidos por la letrada Dª. Tamara Peyretó Cuéllar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Ruperto, Dª. Consuelo, D. Saturnino, Dª. Delia, D. Simón y Dª. Elisa, se interpuso demanda de Despido Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"se acuerde declarar radicalmente nulo, nulo o subsidiariamente anular íntegramente y dejar sin efecto alguno el acuerdo extintivo de 28 de julio de 2020 en virtud del cual se acuerda aprobar el despido colectivo de ochenta empleados antes del 15 de agosto de 2020, con plenitud de efectos y debiendo ser readmitidos y abonados los salarios de tramitación a todos los trabajadores afectados por tales medidas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de marzo de 2021 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que en la demanda formulada por Don Luis Ocaña Escolar letrado del colegio de abogados de Sevilla, en nombre y representación de DÑA. Elisa, D. Ruperto, DÑA. Consuelo, D. Saturnino, DÑA. Delia Y D. Simón, contra OTHMAN KTIRI RENT A CAR SLU, y, los miembros de la Comisión negociadora firmantes del acuerdo de despido colectivo: DÑA. Francisca, DÑA. Graciela, D. Luis Miguel, DÑA. Isabel, DÑA. Joaquina, D. Jesús Ángel Y DÑA. Juana, sobre DESPIDO COLECTIVO, estimamos la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes y de caducidad de la acción de la demanda formulada por D. Ruperto, DÑA. Consuelo, D. Saturnino, DÑA. Delia Y D. Simón, por lo que sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, absolvemos en la instancia a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actividad de la empresa OTHMAN KTIRI RENT A CAR SLU es de alquiler de vehículos sin conductor en 26 centros de trabajo localizados en los principales aeropuertos, estaciones de tren y zonas de interés turístico. (hecho conforme)

SEGUNDO.- El 5 de junio de 2020 la empresa comunicó a la representación legal de trabajadores, así como a los trabajadores en aquellos centros donde no había RLT, su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo, advirtiéndoles que debían designar a sus representantes para el proceso en un plazo máximo de 15 días.

Los empleados de la Compañía designaron a 13 trabajadores como miembros de la Comisión representativa para el proceso de negociación pertenecientes a los centros de trabajo de DIRECCION000, Mallorca, A Coruña, Asturias, Cantabria, Granada, Málaga, DIRECCION001, Alicante, DIRECCION002, Sevilla y Valencia.

En el acta de constitución de la Comisión negociadora, como cuestión previa la empresa pone de manifiesto: legitimidad de la Comisión negociadora: manifiesta que la empresa entiende y considera que se ha llevada a cabo la votación de los representantes de la mejor manera posible y acepta su representación social. Siendo así, la Comisión negociadora está legitimada para llevar a cabo esta primera sesión y las siguientes. (descriptor 15 y 56)

Una parte de la representación social cuenta con el apoyo de dos miembros del Comité, así como de un asesor. (Descriptor 69)

TERCERO.- El 25 de junio de 2020 la empresa comunicó el inicio del periodo de consultas a la Comisión representativa de los trabajadores haciéndoles saber que el procedimiento afecta a los trabajadores de los 26 centros de la compañía que se encuentran ubicados en las Comunidades Autónomas de Aragón, Canarias, Madrid, Castilla y León, Valencia, Extremadura, Cataluña, Galicia, Asturias, Cantabria, Baleares, País Vasco y Andalucía, así como en la Ciudad Autónoma de DIRECCION001.

De los dos 191 contratos de trabajo la Compañía tiene intención de amortizar 102. Las causas son de naturaleza económica y productiva, según explican la memoria y el informe técnico.

La empresa adjunto:

Número y categoría profesional de los trabajadores afectados por el despido. Número y categoría profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

La distribución de los mismos atendiendo a los centros de trabajo y CCAA en los que estaban empleados habitualmente en los últimos 12 meses.

Periodo previsto para la realización de los despidos.

Criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. Memoria explicativa de las causas económicas y productivas justificativas del despido.

Informe técnico sobre la concurrencia económica y productiva.

Cuentas anuales de la Compañía.

Plan de acompañamiento social.

Declaración responsable relativa: trabajadores con reserva del puesto de trabajo, trabajadores mayores de 50 años y trabajadores mayores de 55 años. (descriptor 56 a 68)

CUARTO.- Señala la mercantil que la crisis sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19 se está transmitiendo a la economía y a la sociedad a gran velocidad, afectando tanto a la actividad productiva como a la demanda y al bienestar de los ciudadanos.

Las diversas restricciones de movilidad en los desplazamientos de los ciudadanos durante el estado de alarma, ha tenido un gran impacto en el sector del turismo tanto nacional como internacional, lo que ha supuesto que las aerolíneas españolas y extranjeras tienen en estos momentos en tierra en 98 y hasta 100 % de su flota porque no hay demanda, por tanto, no existe afluencia de turistas ni clientes en los aeropuertos. En el caso concreto de la compañía, esto afecta directamente a su actividad ya que la mayoría de las oficinas se sitúan en los aeropuertos de las principales ciudades españoles, siendo sus principales clientes los turistas.

Tal y como se pone de manifiesto en el informe técnico, el negocio de la Compañía es muy estacional, obteniendo ganancias en los meses correspondientes al verano (junio a septiembre) y en semana Santa (marzo o abril dependiendo del año), que son las temporadas en las que se reciben más turistas en el país.

En este sentido, las ganancias obtenidas durante dichos meses compensan las pérdidas del resto del año.

La situación financiera de la Compañía al 30 de abril de 2020 ha empeorado significativamente en comparación con los resultados obtenidos al 30 de abril de 2018 y 2019.

En este sentido, para el 2020 la Compañía estima unas pérdidas antes de intereses, impuestos y amortizaciones de 474 miles de euros debido a la caída de la demanda y cierre de establecimientos, siendo el total de ingresos de 12.893 miles de euros y el total de costes de explotación de 13.367 miles de euros.

Así, ante la grave situación económica de la Compañía como consecuencia de las pérdidas actuales y previstas y ante la incertidumbre en cuanto a la reanudación de la demanda, OK ha decidido llevar a cabo un Expediente de Regulación de Empleo, incluyendo inicialmente a 102 empleados del total de 291 empleados que están en plantilla, quedando la Compañía con 191 empleados.

QUINTO.- La empresa remitió a la Dirección General de trabajo comunicación de la decisión de iniciar el procedimiento de regulación de empleo acompañando la documentación preceptiva. (descriptor 55)

SEXTO.- Las partes, en el marco del periodo de consultas iniciado, han mantenido reuniones los días 29 de junio y 6,10, 16,23 y 28 de julio de 2020. En esta última reunión se logró un Acuerdo en el que siete miembros de la Comisión negociadora votaron a favor y seis en contra, siendo estos: Elisa, del centro de trabajo de Málaga; D. Ruperto, del centro de Sevilla; Dña. Consuelo, de Santiago; D. Saturnino, del centro de trabajo de Alicante; Dña. Delia, de Oviedo y D. Simón del centro de trabajo de A Coruña. (descriptor 69)

-En el Acuerdo se establecen las siguientes cláusulas:

  1. Causas que motivan el presente ERE: las partes reconocen la existencia de las causas económicas alegadas por la empresa en el presente procedimiento de regulación de empleo mediante el cual se extingue la relación laboral de 80 de los 102 empleados inicialmente propuestos. Así pues, las partes reconocen las causas económicas que fundamentan la extinción de los 80 contratos de trabajo.

  2. Empleados afectados por la medida: las partes muestran su conformidad sobre la aceptación de los 80 contratos de trabajo de los trabajadores que a día de hoy se encuentran en la empresa.

    En este sentido, ambas partes muestran su conformidad en cerrar el listado nominativo de empleados afectados en el plazo máximo de 48 horas desde la conclusión de la presente reunión intentando obtener voluntariedades adicionales a las ya presentadas. (que a fecha en la presente acta ascienden a un total de 49)

  3. En cualquier caso, ambas partes acuerdan que no se afectara en ningún caso (salvo que se presenten voluntarios) aquellos empleados que sean considerados como "colectivos vulnerables":

    -Empleados con discapacidad superior o igual a un 33%.

    -Empleados que tengan hijos a su cargo con discapacidad igual o superior a un 33%.

    -Empleados que sean progenitores de familia numerosa.

    -Empleados que sean víctimas de un delito de violencia de género con una Sentencia que así lo disponga.

    -Empleados (sea matrimonio o pareja de hecho) en los que ambos estén afectados por el ERE.

    -Empleadas embarazadas en gestación y/o periodo de lactancia.

    -Empleados que constituyan una unidad familiar monoparental con un menor a su cargo con edad inferior a 12 años.

  4. Efectividad de la medida. Las salidas de los 80 trabajadores afectados serán efectivas, a más tardar, con fecha 15 de agosto de 2020.

  5. Indemnización. La empresa abonara el importe equivalente a 35 días por año trabajado en concepto de indemnización con un tope de 15 mensualidades para la totalidad de los trabajadores afectados.

  6. Plan social de acompañamiento. (criterios de reubicación geográfica y/o funcional): por parte de la empresa se habilitaron por tan dentro de la web de DIRECCION003, en el que se van a publicar las ofertas de empleo a nivel nacional como internacional, para que las personas afectadas pueden acceder a dicho puesto de trabajo de manera prioritaria sine die.

  7. Plan de recolocación externo: en aras a alcanzar un acuerdo, la empresa garantiza un plan de recolocación externa con DIRECCION004 (del grupo DIRECCION005) durante un periodo de nueve meses para todos los empleados afectados en el presente ERE. (descriptor 69)

    SÉPTIMO.- La empresa comunicó a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas con Acuerdo en los siguientes términos:

    1) El despido afectará finalmente, tras las negociaciones desarrolladas en el periodo de consultas, a un total de 80 trabajadores, en vez de 102 trabajadores inicialmente previstos.

    2) En cuanto al periodo previsto para la ejecución de los despidos, las partes acuerdan expresamente que la extinción de los contratos de trabajo se llevará a cabo a más tardar el día 15 de agosto de 2020.

    3) Se acuerda el pago de una indemnización de 35 días de salario por año trabajado con un límite de 15 mensualidades.

    4) Se establece en el Acuerdo alcanzado medidas sociales de acompañamiento, como la posibilidad de recolocación prioritaria de trabajadores afectados en el caso de vacantes futuras, así como la suscripción de un Plan de recolocación externa, que se encuentra suscrito a través de la agencia de colocación DIRECCION004 (del grupo DIRECCION005)

    5) Se señala por el Sr. Valentín que no hay trabajadores afectados de 55 o más años de edad, por lo que la empresa no tendría obligación de suscribir el convenio especial con la Seguridad Social previsto en el artículo 51.9 del ET.

    6) Igualmente, señala el Sr. Valentín que únicamente hay una persona de 50 o más años de edad afectada, sin que se cumplan los parámetros determinantes de la posible obligación de efectuar las aportaciones económicas al Tesoro establecida en el artículo 51.11 del ET. (descriptor 70)

    OCTAVO.- La Inspección de Trabajo emitió informe en el que se pone de relieve que:

    1) Se han cumplido, con carácter general, si bien no en su totalidad, los extremos relativos a la información que debe ser comunicada a la autoridad laboral en los términos del artículo 6 del RD 1483/2012, de 29 de octubre.

    2) No se ha comprobado que concurra fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, ni que este tenga por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo.

    3) no se ha comprobado que los criterios de afectación resulten discriminatorios por los motivos contemplados en el artículo 17.1 ET. (descriptor 91)

    NOVENO.- Como consecuencia de la naturaleza de la actividad de la empresa, se requiere en ocasiones la modificación del horario inicialmente fijado, como consecuencia de retrasos propios del tráfico aéreo y demora del servicio del cliente, del que depende directamente el servicio prestado, y se ha visto especialmente afectado y alterado por la actual situación de pandemia durante el año 2020. (Descriptor 94)

    DÉCIMO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo, recaída en el expediente NUM000 se acordó declarar constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa OTHMAN KTIRI RENT A CAR SLU al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, lo cual determina pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19 y es causa justificativa de la suspensión de relaciones laborales de 234 trabajadores y la reducción de jornada del 50% de 48 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo de las Comidas Autónomas indicadas en la resolución.

    La declaración de la fuerza mayor surte efectos a partir del momento de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el Estado de alarma declarado por el Gobierno y las prórrogas que en su caso pudieran acordarse. (Descriptor 116)

    Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de D. Ruperto, Dª. Consuelo, D. Saturnino, Dª. Delia, D. Simón y Dª. Elisa, en el que se alega como motivo único.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ex art. 207e) LRJS.

El recurso fue impugnado por la letrada Dª. María Isabel Merenciano Gil, en representación de OTHMAN KTIRI RENT A CAR SA; y por la letrada Dª. Tamara Peyretó Cuéllar, en representación de Dña. Francisca, Dña. Graciela, D. Luis Miguel, Dña. Isabel, Dña. Joaquina, D. Jesús Ángel y Dña. Juana.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 18 de mayo de 2022, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2021, dictada en el proc. 291/2020 sobre despido colectivo. Dicha sentencia desestimó la demanda formulada por seis de los trece representantes de la Comisión "ad hoc", constituida para negociar la propuesta de despido colectivo que formuló la empresa y que acabó con acuerdo suscrito por la mayoría de la indicada Comisión "ad hoc". La sentencia recurrida, sin entrar en el fondo del asunto, acogió las dos excepciones formuladas por la demandada, y así, por una parte, consideró y declaró que la acción estaba caducada por cuanto que la demanda se presentó transcurridos bastantes días más de los veinte hábiles a contar desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas. Por otra parte, aceptó la falta de legitimación activa de los demandantes (seis miembros de la Comisión "ad hoc") por cuanto que constituían una parte minoritaria de la citada comisión, habiéndose opuesto a la demanda el resto de miembros.

  1. - La representación letrada de los seis miembros de la comisión demandantes ha formulado el presente recurso de casación que ha construido sobre un único motivo en el que, al amparo del artículo 207.e) LRJS combate, exclusivamente, la declaración de la sentencia recurrida sobre la falta de legitimación activa de los ahora recurrentes. Sin embargo, nada dice ni cuestiona sobre la caducidad de la acción que, en consecuencia, constituye un pronunciamiento que ha quedado firme, ya que no ha sido combatido en esta sede; y, aunque la Sala podría entrar de oficio en dicha cuestión, al tratarse de una cuestión de orden público ( STS de 2 de diciembre de 2021, Rec. 165/2021), no lo ha a hacer porque la doctrina de la sentencia recurrida en este punto coincide totalmente con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 22 de abril de 2015, Rec. 14/2014 y de 2 de diciembre de 2021, Rec. 165/2021, entre otras).

    En estas condiciones, aunque el motivo que sostienen los recurrentes, aun de tener éxito, no podría abocar a la estimación de su demanda, tal como pide en el suplico de este recurso, la Sala lo examinará por cuanto que entiende que existe interés casacional y que los actores aquí recurrentes han sufrido gravamen como consecuencia del fallo que impugnan (al serles negada su legitimación activa) y poseen interés en que les sea reconocida dicha legitimación con independencia de que un eventual éxito de su pretensión no podría modificar el fallo de la sentencia recurrida sobre la caducidad de la acción.

  2. - Como se avanzó el recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada y por la representación de los restantes miembros de la Comisión "ad hoc" (siete de los trece componentes, que constituyen la mayoría). Coinciden ambas impugnaciones en formular una causa de inadmisibilidad del recurso consistente en el hecho de que la Sala ha resuelto otros recursos en supuestos sustancialmente iguales; y, también, en impugnar -por similares razones- el único motivo del recurso. Por su parte, el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en esta sede aboga por la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1.- La Sala no va a admitir la causa de inadmisibilidad del recurso formulada por los dos impugnantes; y ello por cuanto que una cosa es que la Sala tenga doctrina sobre la cuestión y otra distinta es que dicha doctrina se haya plasmado en supuestos fácticos sustancialmente iguales. A la vista de las circunstancias concurrentes y del contenido del motivo de casación formulado en el recurso, entendemos que debemos examinar el motivo, así como sus impugnaciones, y adoptar la solución que en derecho proceda aplicando la normativa vigente, tal como ha sido interpretada por esta Sala.

  1. - Los recurrentes, en su único motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado denuncian infracción del artículo 124 LRJS, en relación a la jurisprudencia de esta Sala en sentencias que cita (aunque alguna sentencia se atribuye a esta Sala, cuando no lo es, perteneciendo a la Sala de lo Social de la audiencia Nacional y en relación, también, a diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

La resolución del motivo debe partir de una cuestión obvia que ya ha sido sentada por esta Sala reiteradamente. En efecto, desde la STS de 18 de marzo de 2014, Rec. 114/2013, venimos diciendo que en aquellos casos en que no hay representantes de los trabajadores, la comisión a que se refiere el art. 51.2 del ET, por remisión al art. 41.4 del ET (atribuir la representación de los trabajadores en el periodo de consultas a una comisión designada entre los trabajadores democráticamente o por los sindicatos más representativos del sector) tiene legitimación activa para impugnar la decisión empresarial por la vía del art. 124 LRJS, aunque este precepto, por olvido patente, no haya hecho mención de esa comisión entre los legitimados para interponer la acción de conflicto. Las razones son evidentes: partiendo de que no cabe duda de que los trabajadores individualmente considerados están excluidos de la acción que hace nacer el proceso del artículo 124 LRJS ya que es un procedimiento de carácter colectivo que, como tal, busca obtener una solución judicial homogénea para todos los afectados por la decisión empresarial objeto de la impugnación. Ahora bien, negarles legitimación a las comisiones ad hoc impediría la impugnación de las decisiones empresariales extintivas de carácter colectivo en las empresas o centros de trabajo que carecen de representación legal o sindical. Ello implicaría, no solo vaciar de contenido el derecho a tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde la perspectiva colectiva, sino desvirtuar por completo el periodo previo de consultas en tanto que sobre él planearía la amenaza de que, de no alcanzarse un acuerdo con la comisión ad hoc, la decisión de la empresa devendría irrevocable, sólo pendiente de las eventuales acciones individuales de los trabajadores afectados, las cuales tienen una finalidad distinta y sirven a la tutela de intereses no comparables con los que el proceso colectivo trata de satisfacer.

TERCERO

1.- Despejada, pues, la legitimación de la Comisión ad "hoc", constituye, también doctrina consolidada de esta Sala que carecen de legitimación los miembros minoritarios de la comisión "ad hoc" representativa de los trabajadores ya que para la adopción de acuerdos se exige la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión y, derivadamente para su impugnación, solo cabe entender legitimados activamente, como mínimo, a la mayoría de los miembros de la comisión y no a una parte menor de dichos miembros aunque fueran disidentes respecto al acuerdo alcanzado ( STS de 14 de octubre de 2015, Rec. 336/2014).

Consta en los hechos probados que los empleados de la compañía designaron a 13 trabajadores como miembros de la Comisión representativa para el proceso de negociación de la propuesta de despido colectivo, pertenecientes a los centros de trabajo de DIRECCION000, Mallorca, A Coruña, Asturias, Cantabria, Granada, Málaga DIRECCION001, Alicante, DIRECCION002, Sevilla y Valencia. No consta que dicha comisión fuese impugnada por nadie ni que existieran representantes legales o sindicales con derecho a negociar. Por tanto, válidamente constituida la citada comisión, negociaron y llegaron a aun acuerdo con la empresa, acuerdo que, por lo que se refiere a la comisión, fue aprobado por más de la mitad de sus miembros.

  1. - El problema de sí los miembros individuales, que integran dicha comisión ostentan legitimación activa para impugnar el despido, o si la misma corresponde a la comisión ha sido resuelto, como ya se ha indicado, concluyendo que la legitimación activa corresponde a la comisión negociadora y no individualmente a cada uno de sus miembros, teniendo en cuenta que se trata de una comisión cuya forma de actuar ha de asimilarse a la establecida para los órganos de representación unitaria de los trabajadores. En todo caso, nuestra jurisprudencia ( SSTS de 21 de abril de 2015, Rec. 311/2014; de 14 de octubre de 2015, Rec. 336/2014 y de 17 de abril de 2018, Rec. 101/2017) ha argumentado que: a) Se trata de una "comisión", lo que de por sí evoca la idea de una actuación colegiada y no individual de sus miembros. b) La comisión ha sido designada por los trabajadores de la empresa, por lo que ha de ser la voluntad colegiada, adoptada por mayoría de sus miembros, la que refleje la voluntad de los representados. c) La previsión contenida en el art. 41.4, inciso segundo ET, de que, en el supuesto de que existan varios centros afectados, la comisión negociadora ha de estar compuesta por un máximo de trece miembros, es idéntica a la contenida en el artículo 63.3 ET para la composición del comité intercentros. d) Dicha previsión coincide también con la contenida en el art. 51.2 ET que se refiere al número máximo de miembros de la comisión, en el supuesto de que se negocie con la representación legal o la sindical de los trabajadores. e) La comisión tiene carácter subsidiario, ya que únicamente se designa en el supuesto de inexistencia de representación legal o sindical, desempeñando idénticas funciones que estas representaciones, por lo que la adopción de acuerdos ha de realizarse de la misma forma que se efectúa en la representación legal. f) El art. 41.4ET dispone que el acuerdo al que llegue el empresario con la comisión representativa de los trabajadores requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión y tal forma de adopción de los acuerdos ha de exigirse, no solo a los que puedan adoptarse durante el periodo de consultas, sino también, finalizado éste, al que se refiera a la impugnación del despido. g) La STS de 25 de febrero de 2015, Rec. 36/2014 ha negado legitimación a un delegado de personal para interponer demanda de despido colectivo al existir tres delegados de personal en el centro de trabajo, razonando la sentencia que han de actuar mancomunadamente.

CUARTO

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al supuesto que nos ocupa lleva a la conclusión de que los miembros de la comisión "ad hoc" que impugnaron el despido colectivo que examinamos, al ser minoría en la indicada comisión carecen de legitimación activa para el ejercicio de la acción impugnatoria por lo que fue correcta la estimación de la correspondiente excepción formulada por la demandada. Todo ello comporta, tal como informa el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas ( artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Ruperto, Dª. Consuelo, D. Saturnino, Dª. Delia, D. Simón y Dª. Elisa, representados y asistidos por el letrado D. Luis Ocaña Escolar.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de marzo de 2021, recaída en su procedimiento de Despido Colectivo, autos núm. 290/2020.

  3. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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