ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2850/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: cag/alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2850/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 30 de noviembre de 2021 (R. 2850/2020), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la actora, D.ª Agustina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2020 (R. 1259/2019), en autos sobre reclamación de derechos y cantidad.

SEGUNDO

Mediante escrito de 26 de enero de 2022, la representación de la recurrente en casación unificadora insta el incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por Providencia de 3 de febrero de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones, y al Ministerio Fiscal, para informe.

La representación de Radio Televisión Madrid SAU, presenta escrito oponiéndose a la nulidad, solicitando no se acceda a lo solicitado.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser estimado en atención a lo alegado por la parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de esta Sala IV de 30 de noviembre de 2021 (R. 2850/2020), inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la actora al apreciar: respecto del primer motivo (sobre la indebida valoración de la prueba por la Sala de suplicación) falta de contenido casacional por pretender de forma directa o indirecta la valoración de la prueba; respecto del segundo motivo (existencia de relación laboral), falta de contradicción; y respecto del tercero (cuantía salarial), carencia de objeto y falta de contradicción.

El incidente de nulidad se refiere únicamente al motivo primero, denunciando la parte en su escrito la infracción del art. 24 CE en la vertiente del derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, razonada y fundada en Derecho, y, por tanto, congruente con las pretensiones de las partes; entendiendo, además, que el Auto incurre en incongruencia omisiva y por error, al haber tomado como premisa de su razonamiento una petición de revisión fáctica nunca planteada, y dejando sin resolver la cuestión principal sobre la libertad y deber de examinar por la Sala de suplicación el conjunto de la prueba practicada sin estar a lo dispuesto en el art. 193 b) LJS en los supuestos en que se cuestiona la competencia de jurisdicción. Suplicando: "(...) se dicte en su día resolución conforme con lo solicitado en el mismo, esto es, que, sin efectuar ninguna valoración sobre la prueba en casación se anule y deje sin efecto la sentencia recurrida y se devuelvan los autos a la Sala de suplicación al objeto de que, con libertad de criterio, proceda a analizar la totalidad de la prueba practicada y no sólo la documental (...)".

Alega la impugnante, en esencia, que en estos autos se cuestiona el carácter laboral o mercantil de una colaboradora periodística. En la instancia se practicaron diversas pruebas: testifical propuesta por ambas partes y documental. Por la empresa prestaron declaración dos directivas, cuyas declaraciones contrastaban con la de los dos testigos compañeros de la actora, y también con la profusa prueba documental por ella presentada (correos electrónicos y mensajes de WhatsApp). Entiende la actora que sus pruebas no fueron tenidas en cuenta, y, así, en el relato de hechos probados se consignan únicamente las valoraciones genéricas de las dos testigos de la empresa, sin referencia a ninguno de los 186 documentos reconocidos por esas mismas testigos, "(...) sin abrir siquiera la carpeta de la prueba documental (...)".

Continúa indicando la actora que ante dicha situación en el recurso de suplicación se solicitó: "(...) se diera una nueva redacción a los hechos probados tercero y quinto, distinta a la incorporada con base en la declaración de las dos testigos de la empresa, basándonos para ello en la prueba testifical contradictoria de los otros testigos y en la documental indicada, no valorada en la instancia, y alegando para ello la misma reiterada doctrina de esa Sala de lo Social del Tribunal Supremo, luego alegada en casación, que establece que, planteada la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución (...). Sin embargo, la Sala de suplicación se niega a examinar la totalidad de la prueba pese a que así se le solicita expresa y detalladamente en el primer motivo del recurso de suplicación con base en la doctrina expuesta de esa Sala de lo Social del Tribunal Supremo, acordando que "se ha de estar necesariamente a lo establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS,..., de suerte que debe tenerse en cuenta en todo caso que la testifical, sola o en conjunción con otras, no es prueba hábil para sustentar la modificación del relato fáctico por impedirlo la técnica suplicatoria". Y ello a pesar de que, tanto en la sentencia alegada como de contraste, como en numerosas otras de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicha Sala afirma que en este tipo de supuestos tiene la libertad y deber de examinar el conjunto de la prueba practicada sin estar a lo dispuesto en el art. 193 b) LJS. (...)".

Finalmente, señala la recurrente que el Auto aquí impugnado fundamenta la inadmisión [respecto del motivo primero] porque lo que se presenta por la parte como una supuesta cuestión procesal, termina siendo, en realidad, una cuestión de hecho, dado que lo que pretende es que la Sala IV valore nuevamente toda la prueba practicada en el juicio oral, lo queda al margen de este recurso extraordinario. Pero ello no es cierto, ya que lo que la recurrente pretende en el recurso "(...) no es en absoluto la revisión de los hechos probados por esa Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni directa ni indirectamente (...)", sino que se devuelvan los autos a la Sala de suplicación para que sea esta última la que los revise.

SEGUNDO

Según esta Sala IV ha recordado en numerosas ocasiones a propósito del art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". [ AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020), entre otros].

También hemos indicado: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...)". [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos].

En cuanto al derecho a la tutela judicial, es doctrina reiterada que ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

TERCERO

En el presente asunto, según se constata, la parte impugnante imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a nuestro Auto al discrepar de lo apreciado por éste en relación al primer motivo, aduciendo que no pretende de esta Sala una valoración de la prueba, sino que lo que solicita es que dicha valoración la efectúe el TSJ, obviamente, en el sentido que a ella interesa y de acuerdo con su criterio; y reiterando las razones que esgrimió en su escrito de interposición del recurso (en el que en sus páginas 5 a 26 se identifican todos y cada uno de los documentos y prueba documental , así como declaraciones de testigos, cuya valoración se busca en todo caso). A ello debe unirse que ante el TSJ la parte solicitaba una modificación fáctica acorde con su demanda, que no fue estimada por no basarse en prueba idónea; y, por otro, se pretendía, habida cuenta la reclamación de laboralidad efectuada, que el TSJ llevara a cabo una nueva valoración del conjunto de la prueba para concluir estimando su pretensión; extremo de libre apreciación para la Sala, que resolvió teniendo en cuenta los hechos declarados probados. En este sentido, es claro, como se dijo en el Auto, que "(...) lo que se presenta por la parte como una supuesta cuestión procesal, termina siendo, en realidad, una cuestión de hecho pues lo que pretende es que esta Sala valore nuevamente toda la prueba practicada en el juicio oral, discutiendo el alcance de la revisión de hechos probados realizada por la Sala de Madrid, lo que es claro queda al margen de este recurso extraordinario, pues su finalidad institucional conlleva que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, tal como indica el art. 224.2 LRJS, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta, tal como señala la STS 07/06/2018, R. 2013/2016, entre otras muchas. (...)".

A este respecto, el art. 219.1 de la LRJS establece, en efecto, unas exigencias que no podemos desconocer, y sobre la cuestión que nos ocupa la Sala ha señalado reiteradamente que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si se hace de forma indirecta, como si se refiere a los criterios legales en materia de presunción judicial [por todas, SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 21 de julio de 2021 (R. 4217/2018); ATS de 5 de abril de 2022 (R. 1733/2021)].

En aplicación de lo anteriormente señalado, cabe indicar, en primer lugar, que en ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo ampliamente en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar fundamentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala.

Pese a su insistencia, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente por la actora es establecer, unilateralmente, una valoración propia e interesada de lo acontecido, distinta de la que realiza este Tribunal, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24 proclama y garantiza.

En todo caso, el Auto impugnado, en primer lugar, no yerra en su apreciación de lo solicitado por la parte en el primer motivo, y, en segundo, aunque el resultado alcanzado no sea del agrado de la recurrente, fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, según consta claramente en sus razonamientos jurídicos, referenciándose en primer lugar la doctrina seguida por la Sala al respecto, para, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto, concluir en relación al motivo destinado a la impugnación de la valoración de la prueba, la falta de contenido casacional del mismo; y el Auto también da respuesta a las alegaciones efectuadas por la parte a la providencia que indicaba las posibles causas de inadmisión (similares a las que se esgrimen ahora para solicitar la nulidad).

En consecuencia, el Auto impugnado no incurre en la lesión del art. 24 CE denunciada.

Procede, por lo expuesto, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D.ª Agustina, frente al Auto de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2021 (R. 2850/2020), Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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