STS 444/2022, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022
Número de resolución444/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1836/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 444/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 6480/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en autos núm. 637/2017, seguidos a instancia de D. Victor Manuel contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida D. Victor Manuel, representado y asistido por el Letrado D. Marcos Juan Calleja García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Victor Manuel, nacido el día NUM000 de 1977, con NIE n° NUM001, solicitó en fecha 27 de febrero de 2017 el reconocimiento de una incapacidad permanente (folios 16 a 22).

SEGUNDO.- Mediante resolución de 13 de abril de 2017, el INSS reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén, con una base reguladora mensual de 356,97 euros y efectos jurídicos desde el 27 de febrero de 2017 (folios 28 y 29).

TERCERO.- Frente a esa resolución, la parte actora dedujo reclamación previa en fecha 10 de mayo de 2017, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de 6 de junio de 2017. En ella se dice que la base reguladora mensual, a efectos de la incapacidad permanente es de 356,97 euros, equivalente al 94,49%, porcentaje calculado en función de los años de cotización. El período de bases es de enero de 2012 a diciembre de 2016. Se añade que no procede modificar la base reguladora de la prestación, pues los períodos en los que el interesado solicita la integración de bases mínimas son subsiguientes a la baja en el régimen especial agrario, y desde el año 2012, cualquiera que sea el régimen competente para resolver o el último trabajo realizado por el causante, las mensualidades que, a partir de enero de 2012, estén comprendidas en el período de cálculo de la base reguladora, en las que no haya habido obligación de cotizar, no serán objeto de la integración con bases mínimas cuando sean posteriores a un cese en la actividad agraria o una baja en el sistema especial agrario (folios 47 a 52).

CUARTO.- A lo largo de su carrera profesional, el actor ha cotizado un total de 2921 días, 551 en el régimen especial agrario y 2.370 en el régimen general. Permaneció de alta por última vez en el sistema especial agrario (inactivo) entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de enero de 2015 (folios 60 y 68 a 75).

QUINTO.- A fecha de solicitud y del hecho causante de la incapacidad permanente, el actor se encontraba en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social (folio 60). Inició proceso de incapacidad temporal en fecha 1 de abril de 2016, que se prolongó hasta el 27 de febrero de 2017, en el que se cursó alta con propuesta de incapacidad (folio 23).

SEXTO.- En caso de prosperar la demanda, la base reguladora mensual de la prestación postulada ascendería a 735,16 euros, resultado de integrar con bases mínimas las lagunas existentes entre enero de 2013 y diciembre de 2016 (hecho conforme, folio 76).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo la demanda promovida por D. Victor Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, declaro el derecho del actor a percibir la prestación resultante de incapacidad permanente total que le fue reconocida mediante resolución de 13 de abril de 2017 con una base reguladora mensual de 735,16 euros. Condeno a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración y a abonar la prestación correspondiente.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandado INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2019, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se adiciona un nuevo Hecho probado con el ordinal séptimo y siguiente tenor literal: "Los periodos en que la Entidad Gestora no aplicó integración de lagunas (1/12 a 7/12, de 10/12 a 1/13, de 3/13 a 5/14 y de 2/15 a 11/15) se corresponden con periodos en los que no existió obligación de cotizar tras el cese en actividad agraria, lo cual dio lugar a la correspondiente en el REA o en el SEA".

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de Barcelona en fecha 6 de julio de 2018, recaída en el procedimiento 637/2017, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador Victor Manuel, contra la entidad gestora recurrente, en solicitud de fijación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de la contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 26 de septiembre de 2016, (rollo 824/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), suscita, en materia de integración de lagunas para calcular la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente (197.4 TR LGSS), cuando los períodos a integrar vienen precedidos de actividad en el sector agrario con el correspondiente encuadramiento en el REA o SEA (a partir de 01/01/2012), la aplicación del art. 256.7 del TRLGSS.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 18.02.2019, ha confirmado la de instancia que estimó la demanda y reconoció la mayor base reguladora postulada. Interpreta el art. 256.7 LGSS en el sentido de que solo se aplica cuando la acción protectora corresponde al régimen especial, no cuando la pensión se causa en el régimen general. Reflexiona, en el caso de cómputo recíproco de cotizaciones, considerando que sigue vigente el art. 68.2 del Decreto 3772/1972 y, por tanto, una vez determinado el régimen aplicable para causar la pensión, esta se reconocerá según sus propias normas.

  1. El Ministerio Fiscal, sosteniendo la concurrencia del presupuesto de contradicción, argumenta la procedencia del recurso y que la solución adecuada es la contenida en la sentencia referencial. Destaca así que la dicción del 256.7 citado es idéntica a la del art. 6.6 de la Ley 28/2011, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, sin que deje lugar a dudas sobre "la exclusión para establecer la base reguladora de la IP de los períodos no cotizados en el REA, a los que excluye de la integración con la base mínima prevista en el art. 197.4 para la IP Retributiva, sin que diferencie el precepto entre la prestación en el Régimen General o en el especial.".

La representación de la parte actora impugna el recurso, no cuestionando aquel presupuesto, y poniendo de relieve que el actor debe estar encuadrado en el régimen general por ser en el que se encontraba al tiempo de la solicitud de la IP y tener carencia suficiente para causarla en el mismo.

SEGUNDO

1. Sentado el marco de debate, el análisis ha de versar con carácter prioritario sobre el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

Se invoca como referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) 2047/2016, de 26 de septiembre, RS 824/2016. El núcleo de suplicación versó acerca del importe de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente total causada en el régimen general de la Seguridad Social y el porcentaje aplicable. La resolución del INSS de 28 de julio de 2014 declaró al demandante en situación de IPT derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 797,05 €. Disconforme con el grado y la cuantía de la pensión, interpuso reclamación previa y posterior demanda, desestimada en la instancia. Al recurrir en suplicación el actor solo discutió la base reguladora y el porcentaje reconocido. La sentencia de contraste razona que, aunque la pensión se haya causado en el régimen general, no se aplican las normas sobre integración de lagunas del art. 140.4 LGSS, actualmente el art. 197.4, porque el texto literal del art. 6.6 de la Ley 28/2011 es claro y prohíbe esa integración "cualquiera que sea el régimen competente para resolver", desestimando en suma la pretensión.

  1. Concurre la identidad esencial requerida por la norma entre las sentencias comparadas: ambas interpretan la misma normativa jurídica en sentido contrario, con repercusión en el signo de los fallos. La sentencia recurrida admite la adición de un hecho probado, aun considerándolo intrascendente, por el cual los periodos en que el INSS no aplicó integración de lagunas corresponde a periodos en los que no hubo obligación de cotizar tras el cese en actividad agraria, dando lugar a la correspondiente inclusión en el REA o en el SEA. Correlativamente, el periodo de la sentencia de contraste respecto al cual se pide la integración con bases mínimas es el de marzo a diciembre de 2012, cuando el trabajador estaba percibiendo subsidio por desempleo después de haber realizado jornadas reales para un empresario agrícola; y el periodo en que se interesa también la aplicación de bases mínimas porque el INSS había aplicado bases inferiores es el de diciembre/2013 a mayo/2014, es decir de trabajo agrario por cuenta ajena. Atendiendo a los periodos sin obligación de cotizar cuya integración se postula, la situación fáctica se evidencia semejante.

TERCERO

1. La normativa objeto del examen que propone la EG recurrente la conforman los arts. 256.7 TRLGSS en relación con el art. 197.4 del mismo texto legal. Sostiene, en síntesis, que nos encontramos ante una norma propia del Régimen General que, en materia de acción protectora, introduce para el colectivo agrario por cuenta ajena determinadas especialidades respecto a la norma general, siendo una de ellas la no aplicación del art. 197.4 relativo a la integración de lagunas.

El invocado art. 256 del TRLSS, sobre Acción protectora, dispone el derecho de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, pero con la suerte de peculiaridades que seguidamente desglosa, entre las que figura la del apartado 7, con este contenido: "Para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b).".

Dicción que se muestra coincidente con la del art. 6.6 (Particularidades de la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena agrarios) de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social; esta ley modificó la DA 8ª de la LGSS, concretamente suprimiendo la referencia a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario en orden a la aplicación lo previsto en los arts. 140.4 y 162.1.2. (en la numeración vigente a la sazón).

Recordemos igualmente que el art. 197.4 TRLSS (anterior 140.4 LGSS) dispone que "Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.".

  1. A la equiparación de regímenes, y también a sus peculiaridades, atendía la STS (SG) de fecha 18.11.1997, rcud 4258/1996, en la que se concluía la ambivalencia del Régimen Especial Agrario. Allí argumentó la Sala que "Pese a esta normativa de protección similar, en el Régimen Especial hay singularidades como es la que establece que a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial no les es de aplicación la integración de bases mínimas previstas en el artículo 3.4 de la Ley 26/1985, de 31 de julio , para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General y de determinados Regímenes Especiales, como el Agrario; esto es la integración de lagunas de cotización en período en que ésta no es exigible. (...) Así lo prueba el artículo 6 de la citada Ley, que no lo incluye en la lista de preceptos de aplicación 'a todos los regímenes (par. 1), y tampoco en la relación de los preceptos aplicables al conjunto del Régimen especial agrario (par. 2)".

    La STS 14.04.2005, rcud 2007/2004, analizó el alcance del art. 140.4º de la LGSS entonces de cobertura, señalando que el mismo autorizaba a integrar las lagunas correspondientes a períodos en los que no hubiera habido obligación de cotizar "con la base mínima de entre todos los existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años. La Disposición Adicional Octava concreta la extensión a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de parte de las disposiciones que afectan al Régimen General. Tal ocurre con el apartado número uno de la citada Disposición, en donde se alude a la aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social del artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social en sus apartados 1, 2 y 3. Posteriormente, en el punto segundo alude de manera específica al Régimen Especial Agrario, en la modalidad de trabajadores por cuenta ajena para significar que a los mismos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 140.4º de la Ley General de la Seguridad Social.

    Es decir que la extensión de la posibilidad de integración con las bases mínimas de los períodos no cotizados se produce en el Régimen Agrario respecto de los trabajadores por cuenta ajena.".

    Dicha resolución destacaba el carácter de ficción jurídica de la integración de lagunas de cotización dispuesta en el art. 3.4 de la Ley 26/1985 -se aparta de las reglas generales de correspondencia de la cotización a la actividad de trabajo y de vinculación de las prestaciones económicas a la cotización acreditada-, lo que determinaría el ámbito limitado de su proyección. "Es precisamente en estas cuestiones interpretativas donde encuentra plena aplicación la regla hermeneútica 'inclusio unius, exclusio alterius', de respeto estricto de la dicción literal del precepto objeto de controversia..."

    Adicionaba otros criterios interpretativos: "la aplicación preferente de la ley especial en los supuestos de conflicto o concurrencia de preceptos legales; y el atenimiento a la configuración del ordenamiento español de Seguridad Social como un conjunto estructurado en distintos regímenes que comparten diversas disposiciones comunes al "sistema", pero que conservan una regulación especial o propia en numerosos aspectos normativos.

    Ciertamente, el precepto del art. 3.4 de la Ley 26/85 es, además de posterior, de contenido más concreto y específico que la norma genérica del art. 28.1 del Decreto 2123/1971, de equiparación de los autónomos agrarios a los asegurados del Régimen general, en materia de prestaciones de invalidez permanente. Además, de entenderse como lo hace la sentencia recurrida que este último precepto suprime toda particularidad de la acción protectora del citado colectivo se estaría a un paso de atribuir al repetidamente citado art. 3.4 de la Ley 26/85 una cualidad de norma general del "sistema de la Seguridad Social" que evidentemente no tiene. Así lo prueba el art. 6 de la citada Ley, que no lo incluye en la lista de preceptos de aplicación "a todos los regímenes" (par. 1), y tampoco en la relación de los preceptos aplicables al conjunto del Régimen especial agrario (par. 2).".

    Trasladaba tal doctrina al supuesto entonces enjuiciado, en el que regían el art. 140.4 y DA 8ª LGSS, de idéntico corte y contenido que el de la normativa precedente, reiterando la conclusión de "no extender a los trabajadores agrarios por cuenta propia las previsiones establecidas en favor de los trabajadores por cuenta ajena consistentes en que los períodos en los que existe obligación de cotizar se integren con las bases mínimas careciendo de trascendencia las alegaciones del recurrido en cuanto a los períodos de permanencia en los dos regímenes por no constar en el relato histórico a que etapa corresponden los períodos no cotizados.".

  2. El marco regulador desarrollado tras la Ley 28/2011, de integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social excluyó la extensión de las previsiones de integración con bases mínimas. La salvedad que bajo la normativa anterior se establecía en favor de los trabajadores por cuenta ajena del REA, en contraposición a quienes lo fueran por cuenta propia, resultó expresamente suprimida en el momento de la integración, modificándose la DA 8ª en el apartado que la establecía.

    El tenor literal de los preceptos señalados no ofrece puntos de obscuridad. El legislador ha diseñado un sistema especial inserto dentro del régimen general de la Seguridad Social, disponiendo la incorporación de aquel colectivo en el régimen general con el objetivo de proporcionarle una protección similar, pero con una serie de peculiaridades o particularidades, y así la atinente a la inaplicabilidad de la integración de bases mínimas que prevé el actual art. 197.4 TRLGSS; el significado o alcance de esa exclusión no es otro sino el de efectuar el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena, respecto de los periodos cotizados en este sistema especial, tomando en consideración únicamente los períodos realmente cotizados.

    Acaece, sin embargo, que en el supuesto de autos no se aborda la situación de un beneficiario incardinado en dicho sistema especial a la fecha de solicitud y del hecho causante de la incapacidad permanente, sino la de quien se encontraba entonces en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social y causaba pensión en éste.

    La discrepancia ha surgido a la hora de determinar si correspondía aplicar el régimen general en toda su extensión (y así el citado art. 197.4 TRLGSS) o, por el contrario, atender a las peculiaridades aplicables al sistema especial (del REA o SEA), a quienes habiendo estado incardinados en este último, y realizado cotizaciones al mismo, además de otros periodos no cotizados, instan la IP desde el propio régimen general.

    La resolución recurrida parte del hecho indiscutido de que la pensión se causa en el régimen general y, en consecuencia, no da entrada a la singularidad cuestionada que excluye la aplicación de la integración de lagunas para el cálculo de la base reguladora en relación a las pensiones de IP causadas por los trabajadores del sistema especial.

    La decisión adoptada no incurre en las vulneraciones que el recurso denuncia, sino que se ajusta plenamente a los preceptos invocados. El citado art. 256 del TRLSS se ubica en el capítulo destinado a la regulación de aquel sistema especial, modalizando la acción protectora de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios. El actor, sin embargo, había dejado de estar encuadrado en el mismo; a lo largo de su carrera profesional cotizó un total de 2.921 días, 551 en el régimen especial agrario, y 2.370 en el régimen general, y permaneció de alta por última vez en el sistema especial agrario (inactivo) entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de enero de 2015, estando de alta en el régimen general, como se expresó, al tiempo de la solicitud y del hecho causante de la IP. Consta así declarado probado, y que inició proceso de incapacidad temporal en fecha 1 de abril de 2016, que se prolongó hasta el 27 de febrero de 2017, en el que se cursó alta con propuesta de incapacidad. Ese encuadramiento determinaba inexorablemente la cobertura del art. 197.4 TRLGSS en toda su dimensión.

    Sin embargo, la EG no integró las lagunas de los periodos que relata igualmente el capítulo fáctico definitivamente conformado (1/12 a 7/12, de 10/12 a 1/13, de 3/13 a 5/14 y de 2/15 a 11/15) y que corresponden a lapsos en los que no existió obligación de cotizar tras el cese en actividad agraria, partiendo, erróneamente, de la inclusión del beneficiario en el sistema especial, y aplicando en consecuencia una excepción a la regla general del art. 197.4 TRGLSS no prevista para el actual supuesto.

    Decae la línea argumental desarrollada por el recurso de casación unificadora.

CUARTO

Las precedentes consideraciones conllevarán la confirmación y declaración de firmeza de la sentencia impugnada, oído el Ministerio Público, desestimando correlativamente el recurso interpuesto.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 18 de febrero de 2019, rollo 6480/2018, declarando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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