STS, 14 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2281
ProcedimientoMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MARÍA ÁNGELES PINILLA GONZÁLEZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 1053/2003, formulado contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Santander, en autos nº 5/2003 , seguidos a instancia de D. Carlos Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. FRANCISCO ROSALES CUADRA en nombre y representación de D. Carlos Alberto.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social nº Tres de Santander dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Carlos Alberto, nacido el de 10 de febrero de 1944, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Conductor de autobús. 2°) El actor ha cotizado 1.923 días en el Régimen General y 4.658 días en el Régimen Especial Agrario por Cuenta Propia. 3°) Previa la correspondiente solicitud, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 17-09-02 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24-9-02 por la que se reconoce al actor la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y con derecho a percibir una pensión del 55% sobre una base reguladora de 545, 12 euros a cargo del Régimen Especial Agrario por Cuenta Propia. 4°) Interpuesta Reclamación Previa solicitando el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta fue desestimada por Resolución de 29-11-02 por considerar que el cuadro patológico apreciado no le incapacita para todo tipo de trabajo sino para las tareas propias de su profesión habitual de conductor de autobús. 5°) La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total y Absoluta es de 545,12 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos de la Incapacidad solicitada es el 20-09-02. 6°) El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "Antecedentes: Refiere que inicia la baja por ingreso hospitalario por IAM. HTA. Afectación actual: Refiere que evolucionó con dolor renal, le encontraron un tumor y le hicieron nefrectomía izda. Refiere molestias en costado izdo, mas con el frio. Refiere que empezó con sensación vertiginosa y mareos, ingresado en Valdecilla y lo atribuyeron a problemas cervicales, refiere que persisten mareos a los movimientos bruscos y ruidos en los oidos. Refiere que le duele el pecho a veces al forzar pero no toma la pastilla. OIDO: Informe de ORL de 5-8-02: "Vértigo cervical vascular, con origen en una disfunción de las arterias vertebrales. Al realizar una extensión forzada del cuello, se produce una abolición o importante disminución de la circulación por estas arterias en su trayecto hacia la cabeza, circunstancia que clínicamente se traduce en un estado de mareo". APARATO CIRCULATORIO: Auscultación rítmica a 76 por minuto. Auscultación pulmonar normal. En documentación aportada, infarto de miocardio en marzo-01, en ingreso de junio-02 ergometría negativa, ECO con FE 60-65%. El 7-2-02 nefrectomía izda. Por neo renal que alcanza el tejido adiposo perineal. Aparato Locomotor: Giro cervical limitado en grados finales a la derecha y a la mitad a la izda. Diagnosticado de artrosis cervical C5-C6 y lumbar L5-S1. Deficiencias más significativas: Cardiopatía isquémica: IAM en marzo-al. Neo de riñón izda. Mareos de origen vascular cervical. Espondiloartrosis. Evolución: crónica. Posibilidades Terapéuticas y rehabilitadoras: según evolución. Limitaciones orgánicas y funcionales: derivadas de la patología antes reseñada". 6°) Ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Carlos Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado de total pero no absoluta, siendo la base reguladora de su pensión la de 545,12 euros mensuales."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. FRANCISCO ROSALES CUADRA actuando en nombre y representación de D. Carlos Alberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación presentado por D. Carlos Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander (autos 5/2003), de 28 de mayo de 2003, revocando el fallo de la misma para, en su lugar, declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a la correspondiente pensión de la Seguridad Social en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 545,12 euros con efectos económicos desde el 20 de septiembre de 2002 y con las mejoras y revalorizaciones que fueren de aplicación, condenando a las entidades demandadas a su abono."

TERCERO

Por el Letrado D. FRANCISCO ROSALES CUADRA actuando en nombre y representación de D. Carlos Alberto se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, escrito con fecha 27 de febrero de 2004 promoviendo Incidente de Nulidad contra dicha sentencia de 11 de febrero de 2004, dictándose providencia por dicha Sala con fecha 27 de febrero de 2004 por la que se acordaba dar traslado del escrito y conceder el plazo de cinco días al INSS y TESORERÍA a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en dicha Sala el 9 de marzo de 2004. Con fecha 12 de marzo de 2004 la citada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que procede anular la sentencia de esta Sala número 129/04 de fecha 11 de Febrero 2004, recaída en el recurso de suplicación Núm. 1053/03 y dimanante de los Autos 5/03 del Juzgado de lo Social TRES de Santander."

CUARTO

Con fecha 7 de abril de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó nueva sentencia , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación presentado por D. Carlos Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander (autos 5/2003), de 28 de mayo de 2003, revocando el fallo de la misma para, en su lugar, declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a la correspondiente pensión de la Seguridad Social en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 575,09 euros con efectos económicos desde el 20 de septiembre de 2002 y con las mejoras y revalorizaciones que fueren de aplicación, condenando a las entidades demandadas a su abono."

QUINTO

Por la Letrado Dª MARÍA ÁNGELES PINILLA GONZÁLEZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 19 de mayo de 2004 , en el que se denuncia infracción legal del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Adicional Octava del citado Texto Legal (anterior artículo 3.4º de la Ley 26/85, de 31 de julio) . Se ofrece como sentencia de contraste con la recurrida la dictada por esta Excma. Sala con fecha 23 de noviembre de 1992, R.C.U.D. núm. 972/92.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de enero de 2005.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador obtuvo el reconocimiento de invalidez permanente absoluta, cuya prestación se satisface con cargo al Régimen Especial Agrario en el que cuenta con mayor número de cotizaciones. Disconforme con el importe de la base reguladora impugnó en suplicación su cuantía, mediante la integración de lagunas en la cotización, petición que fue atendida en la sentencia de 7 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 23 de noviembre de 1992. Se trataba de un trabajador por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario al que se había reconocido una invalidez permanente con cargo a dicho régimen y sin integrar las lagunas en la cotización, cuestión que en la sentencia referencia se resuelve negando la extensión a los trabajadores autónomos en el Régimen Especial Agrario la posibilidad de dicha integración, contrariamente a lo decidido en la sentencia que se recurre, la cual acepta que pueda llevarse a cabo dicha integración.

Concurre por tanto entre ambas resoluciones la identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones, así como la divergencia en los pronunciamientos, base esencial de la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 140.4º de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Adicional Octava del citado texto legal y la jurisprudencia de esta Sala, sentencia de 23 de noviembre de 1992, que cita de contraste.

La actual redacción del artículo 140.4º de la Ley General de la Seguridad Social autoriza a integrar las lagunas correspondientes a períodos en los que no hubiera habido obligación de cotizar con la base mínima de entre todos los existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años. La Disposición Adicional Octava concreta la extensión a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de parte de las disposiciones que afectan al Régimen General. Tal ocurre con el apartado número uno de la citada Disposición, en donde se alude a la aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social del artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social en sus apartados 1, 2 y 3. Posteriormente, en el punto segundo alude de manera específica al Régimen Especial Agrario, en la modalidad de trabajadores por cuenta ajena para significar que a los mismos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 140.4º de la Ley General de la Seguridad Social.

Es decir que la extensión de la posibilidad de integración con las bases mínimas de los períodos no cotizados se produce en el Régimen Agrario respecto de los trabajadores por cuenta ajena. Ya la sentencia de contraste, si bien contemplando la redacción del entonces vigente artículo 3.4º de la Ley 26/85 de 31 de Julio decía que: "SEGUNDO.- Para una adecuada solución de la cuestión controvertida es conveniente situar las disposiciones del art. 3.4 de la Ley 26/85 y del art. 28.1 del Decreto 2123/1971 en el contexto del ordenamiento de la Seguridad Social española. Interesa tener en cuenta en esta interpretación sistemática las dos siguientes normas básicas del mismo: 1) La cotización a la Seguridad Social viene determinada en principio por el desempeño de una actividad de trabajo (art. 15.2 de la Ley general de la Seguridad Social -LGSS-); y 2) La base reguladora de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, y específicamente de las pensiones, depende como regla general de las cotizaciones acreditadas en el conjunto del sistema.

Teniendo en cuenta los anteriores principios normativos ha de llegarse a la conclusión de que la doctrina correcta es la contenida en las sentencias de contraste. Siendo la integración de lagunas de cotización dispuesta en el art. 3.4 de la Ley 26/1985 una ficción jurídica, que se aparta de las reglas generales de correspondencia de la cotización a la actividad de trabajo y de vinculación de las prestaciones económicas a la cotización acreditada, su aplicación debe limitarse en exclusiva a los asegurados que en él se indican de manera expresa. Es precisamente en estas cuestiones interpretativas donde encuentra plena aplicación la regla hermeneútica 'inclusio unius, exclusio alterius', de respeto estricto de la dicción literal del precepto objeto de controversia, que late en las decisiones de las sentencias de contraste.

TERCERO

A la misma conclusión interpretativa de excluir la extensión a los trabajadores autónomos del Régimen agrario de la cobertura de lagunas de cotización prevista en el art. 3.4 de la Ley 26/85 se llega aplicando otros criterios de interpretación que también vienen al caso. Tales son la aplicación preferente de la ley especial en los supuestos de conflicto o concurrencia de preceptos legales; y el atenimiento a la configuración del ordenamiento español de Seguridad Social como un conjunto estructurado en distintos regímenes que comparten diversas disposiciones comunes al "sistema", pero que conservan una regulación especial o propia en numerosos aspectos normativos.

Ciertamente, el precepto del art. 3.4 de la Ley 26/85 es, además de posterior, de contenido más concreto y específico que la norma genérica del art. 28.1 del Decreto 2123/1971, de equiparación de los autónomos agrarios a los asegurados del Régimen general, en materia de prestaciones de invalidez permanente. Además, de entenderse como lo hace la sentencia recurrida que este último precepto suprime toda particularidad de la acción protectora del citado colectivo se estaría a un paso de atribuir al repetidamente citado art. 3.4 de la Ley 26/85 una cualidad de norma general del "sistema de la Seguridad Social" que evidentemente no tiene. Así lo prueba el art. 6 de la citada Ley, que no lo incluye en la lista de preceptos de aplicación "a todos los regímenes" (par. 1), y tampoco en la relación de los preceptos aplicables al conjunto del Régimen especial agrario (par. 2)."

La anterior doctrina es de plena aplicación al presente caso con la única particularidad de los preceptos vigentes son el artículo 140.4º y la Disposición Adicional Octava de la Ley General de la Seguridad Social, en los que el legislador ha reproducido un criterio idéntico al sustentado en la anterior normativa, consistente en el artículo 3.4º de la Ley 26/1985, de 31 de julio, debiendo reiterar la misma en el sentido de no extender a los trabajadores agrarios por cuenta propia las previsiones establecidas en favor de los trabajadores por cuenta ajena consistentes en que los períodos en los que existe obligación de cotizar se integren con las bases mínimas careciendo de trascendencia las alegaciones del recurrido en cuanto a los períodos de permanencia en los dos regímenes por no constar en el relato histórico a que etapa corresponden los períodos no cotizados.

TERCERO

Por lo expuesto procede la estimación del recurso interpuesto por la Letrado Dª MARÍA ÁNGELES PINILLA GONZÁLEZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casar y anular la sentencia dictada el 7 de abril de 2004 en suplicación y resolviendo el recurso de esa naturaleza desestimamos en parte el formulado por D. Carlos Alberto en cuanto a la base reguladora, dejando subsistente el pronunciamiento sobre el grado de invalidez y confirmamos en parte la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Santander, en autos nº 5/2003.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MARÍA ÁNGELES PINILLA GONZÁLEZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 7 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 1053/2003 y resolviendo el recurso de esa naturaleza desestimamos en parte el formulado por D. Carlos Alberto en cuanto a la base reguladora, dejando subsistente el pronunciamiento sobre el grado de invalidez permanente absoluta declarada y confirmamos en parte la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Santander, en autos nº 5/2003 , seguidos a instancia de D. Carlos Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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