STSJ Andalucía 317/2023, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala social
Fecha15 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906744420210000872

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 1501/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 119/2021

Recurrente: Alberto

Representante: MANUEL JOSE DIAZ FERNANDEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MÁLAGA

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 317/2023

ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil veintitrés.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Alberto contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª Alberto sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MÁLAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6/06/2022. La parte dispositiva de dicha

resolución expresa: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Alberto, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23 de julio de 2020 se declaró a Don Alberto, DNI NUM000 de profesión habitual albañil, NASS (RG) NUM001, afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con base reguladora de 555,95 euros.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación administrativa previa en relación al cálculo de la base reguladora de la prestación, no recibiendo contestación del INSS, entendiendo que transcurridos 45 días le ha sido denegada por silencio administrativo.

TERCERO

La base reguladora de la prestación fue calculada por el INSS computando las bases de cotización correspondientes al período 01/06/2012 a 31/05/2020. Durante el período noviembre 2016 a enero 2017 y 12/2017 a mayo de 2020, la cuantía de la base de cotización computada fue "0".

CUARTO

El actor f‌igura en alta en el Régimen 0163 (R.G Sistema Especial Agrario) desde el 7 hasta el 10 de octubre de 2016 y desde el 9/2017 a 11/2017; posteriormente. Desde el 3/2019 si hay cotización por subsidio mayores 52/55 años, que cotiza a efectos de jubilación.

QUINTO

De estimarse la demanda, el importe de la base reguladora de la prestación con integración de lagunas ascendería a 845,28 euros (incontrovertido).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, benef‌iciario de la pensión de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta, mediante la que solicita que se corrija la base reguladora de la prestación reconocida (555,95 euros) por considerar que las bases de cotización durante los años 2.017 a 2.020 deben integrarse con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, en cuyo caso la base reguladora ascendería a 845,28 euros (la diferencia supera el límite de 3.000 euros en cómputo anual, que posibilita el acceso al recurso de suplicación).

Frente a dicha sentencia se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a f‌in de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, resulte estimada la demanda.

La Magistrada ha sustentado su sentencia, que conf‌irma la resolución de la Entidad Gestora, la cual computó dicho período con bases "cero", sobre al sentencia de esta Sala de lo Social de 13/05/2020 (Recurso de Suplicación 1737/2019). A dicha tesis se ha adherido la Letrada de la Administración de a Seguridad Social en su escrito de impugnación al recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 97.2 de la propia Ley Adjetiva laboral pues considera que la sentencia resulta incongruente al no resolver la Juzgadora una de las cuestiones planteadas, a saber, la integración de las lagunas de cotización durante el tiempo en el que el benef‌iciario estuvo percibiendo el subsidio para mayores de 52 años.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos del debate. Se trata, en def‌initiva, de la enumeración de toda una serie de requisitos internos de la misma. El pronunciamiento judicial tiene que ser evidente (claridad); que sea directamente ejecutable (preciso); exhaustivo (decidir sobre todos los puntos del litigio, sin omitir nada); y congruente con los actos de las partes...

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