STS 470/2022, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 470/2022

Fecha de sentencia: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3049/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Guadalajara. Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3049/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 470/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma número 3049/2020, interpuesto por doña Rafaela , representada por el procurador don Jorge Andrés Pajares Moral, bajo la dirección letrada de don Alfonso Carbonell Tortosa, contra la sentencia n.º 25/2019 dictada el 13 de diciembre de 2019 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara.

Interviene el Ministerio Fiscal y como partes recurridas doña Sabina representada por el procurador don Vicente Ruigomez Ortiz de Mendivil, bajo la dirección letrada de don Enrique Fernández Vargas, don Braulio representado por el procurador don Francisco de Asís San Frutos Prieto, bajo la dirección letrada de don Casto Gallardo Peso, don Cayetano representado por la procuradora doña Mónica Sánchez Cano, bajo la dirección letrada de doña Concepción Freire San José, y las entidades Banco Popular Español, SA, representado por la procuradora doña Mª José Bueno Ramírez, bajo la dirección letrada de don José Luis Limones Esteban, Ayuda y Crédito consultores, SL, representado por la procuradora doña Francisca Román Gómez, bajo la dirección letrada de don Vidal Vilches Vilela, Talleres López e Hijos, SL representado por la procuradora doña Laura Sanz García, bajo la dirección letrada de don Antonio de la Purificación Iglesias y Santander ConsumerEFC, SA representado por el procurador don Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección letrada de doña Nuria Mª Revilla Canora.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Guadalajara instruyó Diligencias Previas número 1046/2014, por delito de estafa, contra Braulio, Sabina y Cayetano, y como responsables civiles subsidiarios las entidades Talleres López e Hijos, SL, Santander Consumer SA, Aid&Credit Consultores y Banco Popular Español SA ; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara, cuya Sección Primera (Rollo P.A. núm. 24/19) dictó Sentencia número 25/2019 en fecha 13 de diciembre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

" UNICO. De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en el plenario con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación, resulta probado y así se declara que:

  1. La acusada Sabina, mayor de edad y sin antecedentes penales, acordó con Rafaela, a quien conocía desde que eran niñas y en base a la relación de amistad que les unía y que habían retomado a mediados del año 2013, siendo frecuente que Rafaela pasase los fines de semana en casa de Sabina en Azuqueca de Henares, que, dado que esta última necesitaba un vehículo, Rafaela compraría uno con financiación y que se lo daría a Sabina, quien iría pagándoselo. En este contexto, acudieron al establecimiento de la entidad Talleres López SL, sito en la Calle Video nº 10, de Azuqueca de Henares (Guadalajara), vendiendo su empleado, el acusado Cayetano, mayor de edad y sin antecedentes, a Rafaela, el vehículo Renault Megane, con matrícula ....DWR, por un precio de 6.900 euros, que entregó a Sabina en su domicilio, siendo usado por ella a partir de ese momento.

    Para el abono de su precio, el 26 de diciembre de 2013, Rafaela firmó en una cafetería Para el abono de su precio, el 26 de diciembre de 2013, Rafaela firmó en una cafetería de Madrid próxima a su casa, un contrato de financiación a comprador de bienes muebles con la entidad Santander Consumer Finance, que le fue entregado por Cayetano, y en el que Rafaela figuraba como prestataria, en el que constaba que el precio del vehículo era 14.000 euros, que había realizado un desembolso inicial de 7.100 euros y que el capital financiado era de 6.900 euros, al que se incrementaba los importes de seguros e intereses, resultando un total de 11.543,32 euros, a abonar en 96 mensualidades, a razón de 120,36 euros/mes, que se domiciliaron en la entidad Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona, con domicilio en la C/ Federico García de Azuqueca de Henares, con nº de cuenta NUM000 de titularidad de Rafaela.

    El coche fue devuelto por Sabina a la hermana de Rafaela el 13 de marzo de 2014.

    No consta acreditado que Rafaela entregara a Cayetano en mano la cantidad de 7.100 euros.

    No consta acreditado que Cayetano, de común acuerdo con Sabina y Braulio, su pareja sentimental, o que alguno de estos últimos, con pleno conocimiento de que Rafaela tenía sus facultades mentales mermadas y con ánimo de lucro, o que de cualquier otra forma se aprovecharan de ella manipulando su voluntad para conseguir que comprara el vehículo para Sabina, ni para que suscribiera el contrato de financiación del auto a su nombre, ni para que les entregara alguna cantidad en mano.

  2. El 12 de diciembre de 2013, la acusada Sabina acompañó a Rafaela a una oficina de la entidad Aid &Credit Consultores de la localidad de Alcalá de Henares a pedir información previa sobre sus servicios como intermediaria financiera, firmando Rafaela el 18 de diciembre el contrato para asesoramiento por estudio de la viabilidad de un préstamo por importe de 12.000 euros para la adquisición de un vehículo a partir de su capacidad económica, abonando por ello el importe de 250 euros.

    Como resultado de esas gestiones, el 31 de enero de 2014, el empleado de la sucursal Aid&Credit Consultores acompañó a Rafaela a la entidad del Banco Popular de Alcala de Henares para la formalización de un préstamo por 15.000 euros, a pagar en 7 años, trasladando la póliza a la Notaria, domiciliando el abono de las cuotas en la cuenta abierta en dicho banco nº NUM001. En dicho contrato Rafaela dio como dirección de la misma y para la remisión de la correspondencia el domicilio de Sabina.

    No consta acreditado que Sabina y Braulio, su pareja sentimental, de mutuo acuerdo, con pleno conocimiento de que Rafaela tenía sus facultades mentales mermadas y con ánimo de lucro, se aprovecharan de ella manipulando su voluntad para conseguir que suscribiera el préstamo, ni tampoco que utilizaran cualquier otro ardid con la misma finalidad

    1. Ese mismo día, y de la cantidad recibida con el préstamo, Rafaela realizó una extracción en efectivo de 3.000 euros en la propia sucursal, y una hora más tarde realizó otra extracción de 3.000 euros en la sucursal de Torrejón de Ardoz. El día 4 de febrero de 2014 igualmente realizó un reintegro de 3.000 euros en una sucursal de Madrid. Después se realizaron 9 extracciones, entre los días 11 a 24 de febrero, de 600 euros cada una, con la tarjeta 4B asociada a la cuenta bancaria, que le fue remitida por correo y cuyo nº secreto le fue entregado personalmente a Rafaela en el mismo momento de la firma del contrato, agotándose todo el dinero del préstamo.

      El día 5 de marzo de 2014, Sabina ingresó en esta cuenta la cantidad de 190 euros.

      No consta acreditado que Sabina y Braulio, de mutuo acuerdo, con pleno conocimiento de que Rafaela tenía sus facultades mentales mermadas y con ánimo de lucro, se aprovecharan de ella manipulando su voluntad para conseguir que extrajera estas cantidades para entregárselas a ellos, o para que les diera el número secreto para utilizar la tarjeta 4B y sacar el dinero, sin que conste tampoco que utilizaran otro ardid con la misma finalidad.

    2. Por resolución de la Comunidad de Madrid de 27 de julio de 2011 a Rafaela se le reconoció un 42 % de discapacidad por sufrir crisis convulsivas generalizadas por epilepsia de etiología idiopática, y trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena.

      Rafaela, cuando ocurrieron los hechos, llevaba viviendo con su hermana Isidora desde hacía medio año aproximadamente, habiendo estado viviendo sola durante el año anterior. Desde el punto de vista laboral, estuvo regentando el estanco de su madre tras la jubilación de ésta, y desde el 2012 estaba trabajando con un contrato de relevo como auxiliar de hostelería en una residencia de la tercera edad dependiente de la Comunidad de Madrid, continuando hasta el año 2016. Estudió hasta 8 de EGB y terminó FP en la especialidad de estética, habiendo obtenido el permiso de conducir.

      Por sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, se declaró modificada judicialmente la capacidad de obrar de Rafaela en las esferas de su vida relativas al cuidado de su salud, a la administración de bienes en lo que exceda de gastos ordinarios, actividades instrumentales y trámites económicos-administrativos y contractuales por tener capacidad intelectual límite, nombrando a su hermana Isidora como figura de apoyo para completar su capacidad en esas áreas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Braulio, Sabina y Cayetano de los delitos de estafa del que se les acusaba con todos los pronunciamientos favorables. Igualmente debemos absolver a las entidades TALLERES LÓPEZ E HIJOS SL, SANTANDER CONSUMER EFC SA, AID&CREDIT CONSULTORES, y BANCO POPULAR ESPAÑOL SA de la acción de responsabilidad civil que se ejercitaba contra las mismas. Todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran ser ejercitadas en la jurisdicción civil.

Se declaran las costas procesales de oficio.

Procédase, una vez firme la presente resolución, al levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Dª. Rafaela, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley y de preceptos constitucionales al amparo del artículo 849.1 LECr y artículo 5.4 LOPJ, por haberse vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías del artículo 24 de la constitución española.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 248.1, 249, 250.1º.4 y 6, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, con la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, del artículo 24 de la Constitución.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 120.3 y 4 y 122 del Código Penal, relativos a la responsabilidad civil de las empresas y entidades financieras que intervinieron en la suscripción de los contratos de financiación, asesoramiento y préstamo a través de los cuales se cometieron los delitos de estafa por parte de los acusados, con la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, del artículo 24 de la Constitución.

Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesto error en la apreciación de la prueba, basado en los particulares de los documentos que obran en autos que demuestran la patente equivocación de la sala, sin resultar contradichos por ningún otro elemento probatorio.

Motivo quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas por esta parte en tiempo y forma, se consideran pertinentes.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas solicitan la inadmisión de todos los motivos, y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 11 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

MARCO DECISIONAL: RECURSO QUE PRETENDE LA CONDENA EN CASACIÓN DE QUIEN HA SIDO ABSUELTO EN LA INSTANCIA

  1. Cinco motivos -uno por quebrantamiento de forma y cuatro por infracción de ley- fundan el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Rafaela, que ejerció la acusación particular en la instancia. Con cierto desorden expositivo, se denuncia, como quinto motivo, al amparo del artículo 852 LECrim, lesión del derecho a la prueba por denegación de determinados medios de prueba que además de pertinentes resultaban, al parecer de la recurrente, necesarios para fundar la pretensión acusatoria. Los tres motivos por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECrim, estructurados en términos subsidiarios, denuncian la inaplicación de los respectivos tipos penales que fueron objeto de acusación, si bien, en puridad, se pretende, como prius, la completa reconstrucción fáctica a partir de una nueva valoración de la prueba. El cuarto por infracción de ley del artículo 849.2 LECrim, denuncia error valorativo de la prueba con expresa invocación de treinta tres documentos aportados.

    Motivos todos ellos que prestan fundamento a una única pretensión casacional: la condena en esta instancia de los absueltos en la primera.

  2. Es obvio que lo pretendido, la condena de los absueltos en la instancia, condiciona el propio análisis de la gran mayoría de los motivos. A modo de contexto decisional, cabe recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020- reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

    En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios. El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.

    De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

    La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003, 272/2005, 201/2012, 105/2016-. Condición que adquiere, en puridad, el valor de presupuesto de admisión del propio recurso formulado.

  3. Partiendo de lo anterior, resulta evidente que, en el caso, el gravamen -la absolución de los acusados- sobre el que se funda la pretensión revocatoria de condena, plantea significativas dificultades de revisión, pues tiene una marcadísima prevalencia fáctica-probatoria -vid. STS 210/2020, 21 de mayo; 433/2021 de 5 de mayo-. Ninguna de las vías invocadas, como veremos, lo permite porque ninguna de ellas sirve para modificar el hecho probado en los términos y para los efectos de subsunción pretendidos.

    PRIMER MOTIVO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM : VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRUEBA

  4. Pese a su formulación como quinto motivo, procede anteponer su análisis. Las denuncias de quebrantamiento de forma deben, por lo general, abordarse antes que las de infracción de ley, en la medida en que lo que se cuestiona es la propia validez de la sentencia recurrida. Su estimación debería comportar el reenvío para su reparación en la instancia mediante la celebración de un nuevo juicio. Si bien, en el caso, en términos poco compatibles con la técnica casacional, la parte se despreocupa de pretender el efecto que debería anudarse, de ser apreciada, a la infracción que se denuncia.

  5. En todo caso, no identificamos el gravamen que parece sostener el motivo. De la no práctica de los medios que se precisan -la declaración testifical del Sr. Primitivo y la documental consistente en una suerte de certificado de la empresa en la que trabajaba la Sra. Rafaela, relativo a que asistió al puesto de trabajo los días 8, 12, 13, 14, 17, 18 y 24 de febrero de 2014- no apreciamos un debilitamiento mínimamente significativo del derecho a la acción penal de la parte.

  6. Con relación a la testifical del Sr. Primitivo -al margen de la constatada dificultad de citación por desconocerse su actual domicilio- la recurrente no precisa qué concretas informaciones probatorias podría aportar dicho testigo distintas a las ya aportadas por el otro empleado de la mercantil AID&CREDIT, Sr. Simón, que acompañó a la Sra. Rafaela al Banco de Santander y del empleado de la entidad bancaria, Sr. Jose Carlos, quien gestionó directamente la concesión y materialización del préstamo solicitado por aquella. Nada se indica, tampoco, que dicho testigo ostentara una mejor posición cognitiva que cualificara, respecto a la ya ofrecida por los Sres. Simón y Jose Carlos, la potencial información a transmitir.

  7. Cuando se trata de evaluar los costes defensivos que puedan justificar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y, con ella, del juicio que la precedió por indebida falta de actividad probatoria, el tribunal superior no puede prescindir de lo acontecido en la instancia. Debe despejar, primero, si la potencial información que se pretende aportar no ha accedido al cuadro de prueba por otros medios de prueba y, segundo, si puede, atendidas las circunstancias del caso, servir para sostener en términos cualitativamente significativos la acusación descartada -vid. al respecto, SSTS 614/2021, de 8 de julio; 927/2021, de 25 de noviembre-.

  8. Como anticipábamos, en el caso, la parte no identifica suficientemente en qué medida la práctica de la testifical del Sr. Primitivo hubiera comportado un significativo reforzamiento de su posición acusatoria. La recurrente se limita a identificar una difusa relación de pertinencia -que el testigo ilocalizado pudiera disponer de información sobre las condiciones en las que se gestó la solicitud del préstamo bancario-, pero no la razón de necesidad de su práctica para el éxito de su pretensión. No se identifica ni un solo dato fáctico cuya acreditación dependiera exclusiva o significativamente de la información que pudieran aportar dicho testigo.

  9. Razones de innecesidad que cabe extender a la documental inadmitida. Sin perjuicio de que resulte difícilmente explicable que se esperen cinco años para aportar dicha información, lo que sugiere un muy débil potencial acreditativo, lo cierto es que el hecho de que la Sra. Rafaela hubiera trabajado en Madrid los días que se indican en la certificación, ni excluye que pueda haber extraído de su cuenta las cantidades precisadas en otras localidades próximas ni, desde luego, permite, como consecuencia, acreditar que dichas extracciones fueran realizadas por los acusados, Sra. Sabina y Sr. Braulio.

SEGUNDO

MOTIVO (PRIMERO EN EL ORDEN PROPUESTO) POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , Y POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ : VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A UN PROCESO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 24 CE

  1. Pese a la invocada infracción de ley, el motivo se centra en denunciar error de valoración probatoria en el que, al parecer de la recurrente, habría incurrido la Audiencia Provincial al considerar que los acusados no se apercibieron de que la Sra. Rafaela sufría un significativo déficit de capacidad que le impedía asumir obligaciones onerosas. El desarrollo del motivo desgrana toda la prueba practicada, tanto la documental como la testifical, considerando que su razonable valoración debería haber conducido a estimar acreditado que los acusados se aprovecharon del déficit de capacidad para comprender situaciones complejas y de su vulnerabilidad para que suscribiese dos contratos de préstamos bancarios y adquiriese un vehículo de motor, causándole un perjuicio patrimonial de más de 45.000 euros.

    Se insiste a lo largo del motivo en que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal son ilógicas, arbitrarias e irracionales lo que lesiona el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva.

    Pero, además, considera que el error valorativo justifica una nueva revalorización por este Tribunal de la información probatoria disponible que conduzca a la condena pretendida.

    Pretensión de revalorización que, según el recurrente, es conforme a la doctrina constitucional que nace con la STC 167/2002 pues el núcleo de la información probatoria indebidamente valorada es la documental aportada. Información cuya nueva valoración no requiere, como condición previa, que se reproduzca ante el tribunal de segunda instancia en condiciones de inmediación.

  2. El motivo no puede prosperar.

    No apreciamos atisbo alguno de irracionalidad valorativa en la sentencia recurrida que pueda comprometer el derecho de la recurrente a la tutela judicial, entendido como derecho a una respuesta fundada y racional. Ni, desde luego, identificamos posibilidad de revalorización en esta instancia casacional.

    Como apuntábamos con anterioridad, el modelo legal de control de la sentencia absolutoria basada en la valoración de las informaciones probatorias disponibles, cualquiera que sea su naturaleza, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia al juicio de validez.

    Ello supone que el tribunal superior podrá y deberá controlar, primero, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario en condiciones de utilizabilidad y, segundo, si los estándares valorativos empleados para ello pueden considerarse racionales. Esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable -vid. STS 136/2022, de 17 de febrero-.

    Ahora bien, lo racional en la valoración de la prueba no se mide, desde luego, por criterios aritméticos ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo. La valoración viene también determinada por factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta, interaccionada, de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio. De ahí, la responsabilidad y la dificultad del juez a la hora de valorar la prueba, pues ni puede refugiarse en el desnudo subjetivismo de corte iluminista, ni tampoco en fórmulas generalistas o presuntivas. Y de ahí, también, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores se haga no desde posiciones subrogadas, de sustitución de una racionalidad valorativa que se estima más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo de racionalidad sustancial mínima.

  3. Pues bien, en el caso, los fundamentos fácticos de la decisión absolutoria de la Audiencia Provincial superan sobradamente ese umbral de mínima racionalidad valorativa.

    En efecto, la duda que funda la decisión absolutoria gira, precisamente, sobre un elemento esencial de la pretendida acusación por estafa: que los acusados dispusieran de información relevante para representarse que la Sra. Rafaela sufría un déficit de capacidad que le impedía desarrollar estrategias de autoprotección en el tráfico jurídico y aprehender el alcance oneroso de los negocios otorgados.

    Duda que se asienta en la propia información probatoria aportada por las acusaciones, que el Tribunal valora de una manera completa, detallada e, indiscutiblemente, racional.

  4. La sentencia precisa las bases informativas tomadas en cuenta. Entre estas, el hecho de que la Sra. Rafaela regentara durante un prolongado periodo de tiempo el estanco de su madre, tras la jubilación de esta; la frecuencia semanal en la que acudía, con pleno conocimiento de sus hermanas, al domicilio de la coacusada Sabina; el desempeño, desde 2012 a 2016, de un trabajo como auxiliar de hostelería en una residencia de la tercera edad, sin que conste que durante ese tiempo tuviera dificultades o ausencias debidas al cuadro patológico diagnosticado; los estudios cursados de EGB y Formación Profesional en estética así como que dispusiera de carné de conducir.

    Pero no solo. La propia Sala indica cómo, durante el desarrollo del juicio, no constataron ningún retraso o dificultad de raciocinio. Precisando, incluso, cómo la Sra. Rafaela empleó un lenguaje complejo, incorporando expresiones de cariz técnico-negocial -avalista, préstamo, etc.-. Por otro lado, y como se destaca en la sentencia, la testigo en momento alguno manifestó que no entendiera lo que se le informó en el banco o en el concesionario.

    La sentencia también identifica la información facilitada por los testigos -Sres. Jose Carlos y Simón- terceros ajenos a los acusados y que intervinieron en los diferentes subhechos que se declaran probados relativos a los negocios otorgados por la Sra. Rafaela. Ambos coincidieron en afirmar que no se apercibieron que esta tuviera alguna discapacidad o dificultad de comprensión sobre el objeto de los contratos y las consecuencias que se derivaban de su otorgamiento.

    A partir de aquí, la sentencia desgrana cada negocio jurídico otorgado por la Sra. Rafaela descartando, a la luz de todos los datos de prueba disponibles, no solo con relación a la adquisición del vehículo Megane Renault la concurrencia de engaño, sino también la intervención de la acusada Sra. Sabina y del acusado Sr. Braulio, en la obtención del préstamo en el Banco Santander y en las posteriores disposiciones del capital prestado.

  5. La duda del tribunal de instancia no se basa, como sostiene la recurrente, en atribuciones irracionales de valor a las informaciones probatorias periciales, documentales y testificales.

    Lejos de ello, se abordó la valoración de la información probatoria disponible respetando la, tantas veces reclamada por este Tribunal, exigencia metodológica de completitud, mediante la interacción de todas las informaciones probatorias que integraban el cuadro de prueba, y aplicando estándares de racionalidad intersubjetivamente compartida aplicables al caso.

    Duda razonable que neutralizó en la instancia la pretensión acusatoria de condena, por el simple y categórico imperativo constitucional derivado del principio de presunción de inocencia. Y que, en esta instancia, nos impide revalorizar las informaciones probatorias a los efectos revocatorios de condena pretendidos por la recurrente.

    Reiterar que el control en segunda instancia de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba no permite corregir el simple error valorativo o sustituir un discurso de razones probatorias por otro, aunque este pueda presentarse más sólido.

    Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador de 2015 los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso. La sentencia absolutoria por falta de prueba de los presupuestos fácticos de la tipicidad solo pueda ser anulada y solo, también, si el discurso de la valoración probatoria es irreductiblemente irracional.

    En el vigente modelo regulativo de la segunda instancia se otorga una clara prevalencia al derecho de la persona absuelta a que su estatus de inocencia no sea revertido frente al derecho de la acusación a pretender ante el tribunal superior el castigo de quien considera responsable del delito.

    MOTIVOS TERCERO Y CUARTO (SEGUNDO Y TERCERO EN EL ORDEN PROPUESTO), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 248 , 249 y 74 CP Y DE LAS REGLAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL

  6. Los motivos que denuncian la no aplicación de los tipos penales pretendidos no pueden prosperar. La vía del artículo 849.1º LECrim exige un escrupuloso respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia. Por tanto, el fracaso de los motivos que pretendían que se fijara un nuevo marco fáctico, comporta también el de aquellos que pretenden la condena en atención precisamente a hechos que no se han probado.

    MOTIVO QUINTO (CUARTO EN EL ORDEN PROPUESTO), AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2º LECRIM : ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

  7. Insiste la recurrente que la sentencia descarta la prueba de los hechos justiciables, objeto de acusación, pese a contar con abundante prueba documental que de manera autoevidente los acreditan. Documentos que, además, privan de atendibilidad a las explicaciones ofrecidas por los acusados y los testigos.

  8. El motivo resulta inviable. Como es bien sabido, al hilo de los reiterados pronunciamientos de esta Sala -vid. por todas, SSTS 200/2017, de 27 de marzo; 362/2018, de 18 de julio - el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim se circunscribe " al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron."

    Error que, además, ha de tener la suficiente relevancia para alterar, precisamente, la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

    Pero no solo. El éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción: primera, debe fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; segunda, ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo. Es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a complejas argumentaciones o revalorizaciones del conjunto del cuadro probatorio; tercera, muy vinculada al anterior presupuesto, el documento no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración; cuarta, el dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción.

  9. Condiciones que, además, deben interpretarse, cuando se trata de un recurso contra una sentencia absolutoria, a la luz de las propias posibilidades de las que dispone la instancia de revisión para modificar el fallo absolutorio.

    En efecto, como ya hemos destacado con anterioridad, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

    Los gravámenes que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE.

    Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2º LECrim.

    Cuando el objeto del recurso es una sentencia absolutoria, esta vía no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a ella para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica. Como una suerte de integración de elementos fácticos que, si bien se han considerado probados en la instancia, han quedado desperdigados en la fundamentación jurídica y sin cuya "presencia" en el hecho probado no resulta posible formular el juicio normativo de tipicidad que se pretende.

    Fuera de este excepcional supuesto, la vía del artículo 849.2º LECrim no permite reajustar o reelaborar el hecho probado de la sentencia absolutoria.

  10. En el caso, y como anticipábamos, la vía casacional escogida para la reelaboración del hecho probado no es la adecuada. Ninguno de los elementos probatorios invocados como fundamento del afirmado error valorativo por parte del tribunal de instancia permite por sí identificarlo. Su potencial modificativo viene condicionado a operaciones de revalorización no literosuficiente del conjunto de los datos probatorios que integraron el cuadro de prueba que, además de superar el espacio donde puede operar el motivo, nos viene vedado por la naturaleza absolutoria de la sentencia recurrida.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  11. Tal como previene el artículo 901 LECrim, las costas del recurso deben imponerse a los recurrentes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Sra. Rafaela contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Guadalajara (sección primera).

Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas con su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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