ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2502/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2502/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 793/2019 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra Pollos Benjamín SL, Mapfre Vida SA de Seguros y Reaseguros, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de enero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Onelia Melian Campos en nombre y representación de Pollos Benjamín SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS, entre otras, de 1 de diciembre de 2017 (rcud. 4086/2015) y 14 de noviembre de 2019 (rcud. 714/2019)].

La empresa codemandada en las actuaciones interpone el presente recurso y plantea un primer punto de contradicción para denunciar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia por exceso porque enmienda y corrige algunas carencias del recurso de suplicación del demandante en cuanto a la modificación de hechos probados, y por otra parte fija el hecho causante valorando la prueba de manera diferente a la del juzgado. En definitiva, la parte recurrente fundamenta la incongruencia en que el actor no señaló prueba documental o pericial idónea para revisar los hechos probados y no obstante la sala se remite a determinados documentos y llega a una conclusión distinta a la de instancia, valorando la prueba de manera dispar a como lo hizo el juzgado de lo social.

El motivo debe inadmitirse porque bajo la apariencia formal de una infracción procesal la parte recurrente está impugnando los criterios del órgano judicial para valorar la prueba practicada en las actuaciones, lo que no es materia de unificación de doctrina que solo puede fundarse en el examen del derecho aplicado como viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

En cualquier caso, no hay contradicción con la sentencia de contraste dictada por la Sala Cuarta el 24 de octubre de 2014 (r. 33/2014) en un proceso sobre impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La sentencia rechaza revisar primeramente los hechos probados por no ofrecerse redacción alternativa, y en segundo lugar examina la incongruencia extra petita alegada por la empresa con fundamento en que la Audiencia Nacional había rechazado la nulidad solicitada por la parte actora con base en defectos durante la negociación, pero luego declaró la nulidad de la medida por una causa distinta no alegada por los demandantes. La STS anula la sentencia de la Audiencia Nacional y desestima la demanda por ser conforme a derecho la medida adoptada.

Como se advierte de lo expuesto, no hay identidad ni en cuanto a los criterios de revisión de hechos probados o valoración de la prueba ni respecto al defecto procesal de incongruencia bajo el que se enuncia el primer motivo del presente recurso, porque en la sentencia de contraste se aprecia una alteración de la causa de pedir que no se advierte en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El segundo núcleo de la contradicción consiste en determinar cuál es el hecho causante en una mejora voluntaria de la Seguridad Social, si la fecha de inicio de un proceso de incapacidad temporal o la del dictamen del EVI previo a la declaración de incapacidad permanente.

En la sentencia recurrida consta probado que el actor, con categoría profesional de camarero, inició un proceso de incapacidad temporal el 25 de enero de 2016 con el diagnóstico de ciática y cursó alta el 17 de julio de 2017. El 21 de julio de 2016 había sufrido un dolor intenso a nivel lumbar irradiado a la pierna izquierda, proponiéndose tratamiento quirúrgico por artrodesis lumbar. El actor fue intervenido el 21 de marzo de 2017 con el objeto de evitar o disminuir el dolor y prevenir la inestabilidad de la columna. El EVI emitió un informe el 17 de julio de 2017 y el 24 de agosto de 2017 la entidad gestora reconoció al actor una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. El convenio colectivo de hostelería de Las Palmas prevé la obligación de concertar una póliza de seguro que cubra los riesgos de incapacidad permanente por importe de 12.020,24 €. La empleadora del actor tenía suscrita una póliza hasta el 1 de agosto de 2016 en cumplimiento del convenio colectivo citado. La relación laboral entre las partes se extinguió el 31 de julio de 2016. El trabajador presentó demanda para solicitar el abono de la mejora voluntaria que se desestimó en la instancia. Recurrió en suplicación alegando, por lo que aquí interesa, que las dolencias lumbares ya eran invalidantes en el momento de la baja médica y a esa fecha hay que referir el hecho causante. La sentencia recurrida examina los hechos probados y destaca que el actor viene padeciendo desde el año 2015 dos procesos que han determinado el reconocimiento de la incapacidad permanente total: uno de rodillas y otro en la región lumbar objetivados en el informe del EVI como artrosis facetaria severa de L5-S1 izquierda intervenida en marzo de 2017, condromalacia bilateral, rotura parcial del ligamento cruzado anterior en la rodilla derecha. También se destaca que la dolencia lumbar ya estaba consolidada en la fecha del cese en el trabajo pues entonces se había programado la intervención quirúrgica después de un tratamiento sin éxito en la unidad del dolor. De modo que estando consolidadas las secuelas con carácter definitivo e irreversible en junio de 2016, antes del cese en el trabajo, la sentencia declara el derecho del actor a percibir la mejora voluntaria.

La parte recurrente ha elegido como contradictoria para el segundo motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria 2 de septiembre de 2015 (r. 507/2015), dictada en el procedimiento instado por un trabajador con la categoría profesional de cocinero para reclamar el pago de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo sectorial provincial de hostelería. El demandante había prestado servicios para la empresa desde el 21 de enero al 20 de abril de 2009. El 19 de abril de 2009 inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes. El INSS denegó el reconocimiento de cualquier grado de invalidez permanente pero un juzgado de lo social lo declaró en situación de incapacidad permanente total con efectos del 18 de abril de 2011. La sentencia de contraste confirma la de instancia que desestimó la demanda, razonando que al no constar los padecimientos que justificaron la baja de 19 de abril de 2009 ha de estarse para fijar el hecho causante a la fecha de efectos de la incapacidad permanente total, en la que ya el actor no prestaba servicios en la empresa.

Hay falta de identidad entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida se acredita la causa del proceso de incapacidad temporal iniciado el 25 de enero de 2016 que luego fue determinante para la declaración de incapacidad permanente total y que las dolencias lumbares estaban consolidadas en junio de 2016 cuando se acordó la intervención quirúrgica como tratamiento paliativo para el dolor; en la sentencia de contraste no hay prueba del diagnóstico de la baja médica causada el 19 de abril de 2009 y el hecho causante de la incapacidad permanente total se hace coincidir con la fecha de efectos económicos fijada por sentencia.

Las alegaciones formuladas no pueden compartirse porque los supuestos de hecho son distintos. La sentencia recurrida decide teniendo en cuenta los hechos declarados probados y los informes médicos obrantes en autos que va analizando con cita del folio correspondiente, y llega a la conclusión de que tanto la dolencia lumbar causa del proceso de incapacidad temporal de 25 de enero de 2016 como la condromalacia rotuliana (diagnosticada desde enero de 2015 y sucesivos informes de febrero y abril de 2015 sobre cepillos rotulianos dolorosos) estaban instaurados de manera definitiva e irreversible antes del cese de la relación laboral, en junio de 2016 cuando ya se había decidido la intervención quirúrgica por artrodesis lumbar. En la sentencia de contraste no hay prueba del diagnóstico causante de la baja médica anterior al cese en el trabajo y se está a la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total reconocida judicialmente.

TERCERO

En tercer lugar la empresa recurrente plantea si es conforme a derecho la falta de legitimación pasiva de la compañía aseguradora que aprecia la sentencia impugnada con base en las cláusulas de la póliza.

La compañía aseguradora alegó en el acto de juicio que la póliza es de accidente, riesgos profesionales y no cubría el riesgo de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Según la sentencia recurrida el folio 1 habla de "condiciones particulares -seguro- accidentes colectivos. Modalidad convenios ...", y al definir la cobertura se indica "riesgo profesional"; dentro de las garantías y sumas aseguradas por persona se indica "fallecimiento accidental" e "incapacidad profesional absoluta". En las condiciones generales se describe la incapacidad profesional, describiéndose la total, absoluta y la gran invalidez, todas vinculadas al accidente. La sentencia recurrida imputa por ello la responsabilidad en el pago a la empresa absolviendo a la aseguradora y tras señalar que la empresa no se opuso a la falta de legitimación pasiva alegada por aquella.

Se cita como sentencia de contraste para este motivo la del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de septiembre de 2014 (r. 608/2013). La actora en este caso, camarera de pisos, fue declarada por el INSS en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común el 5 de octubre de 2007, con revisión en dos años por mejoría. Pasado ese tiempo se mantuvo la calificación. Presentada demanda para obtener el pago de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo sectorial provincial de hostelería, se estimó en la instancia condenándose a la empresa al pago de la mejora. El hotel codemandado recurrió en suplicación con la pretensión de que el hecho causante de la mejora se fijara en el comienzo de la incapacidad temporal. La sentencia de contraste estima el recurso aunque no por esa razón al desconocerse la causa del proceso de baja, pero sí declarando que el derecho a la mejora se causa con la declaración de incapacidad permanente total según los términos del convenio que no distingue entre invalidez con previsible mejoría o sin ella. Considera irrelevante que la póliza se diera de baja al extinguirse el contrato de trabajo pues aunque había una posibilidad de recuperación, la extinción se produjo y con ello desapareció la obligación de seguir pagando primas. Y como el hecho causante coincide con la vigencia la póliza de seguros, la sentencia condena a Mapfre al abono de la mejora absolviendo a la empresa.

El supuesto decidido por la sentencia recurrida es de desajuste entre las previsiones del convenio colectivo al regular la mejora voluntaria y los riesgos cubiertos por la póliza contratada; mientras que en la sentencia de contraste se plantea una cuestión distinta en la que se desconoce la causa de baja por incapacidad temporal y la empresa deja de pagar las primas tras la declaración de incapacidad permanente total de la trabajadora y la consiguiente extinción del contrato de trabajo, debatiéndose la atribución de responsabilidad en función de esas circunstancias. Por tanto, tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque los supuestos de hecho son diferentes. En la sentencia de contraste consta la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente total y que pasados dos años se mantuvo la calificación, habiéndose extinguido el contrato con la declaración inicial de invalidez. A falta de prueba sobre el diagnóstico de la baja médica por incapacidad temporal la sentencia fija el hecho causante en la fecha de la resolución administrativa, cuando todavía estaba vigente la póliza de seguros que al parecer se dio de baja tras extinguirse el contrato de trabajo. En definitiva, se plantea si es responsable la empresa o la compañía aseguradora del pago de la mejora por haber salido la trabajadora del grupo de asegurados con la declaración de incapacidad permanente total. La sentencia recurrida decide sobre un supuesto distinto en el que hay un desajuste entre los riesgos cubiertos por la póliza y las previsiones del convenio colectivo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida personada, con pérdida del depósito constituido y manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Onelia Melian Campos, en nombre y representación de Pollos Benjamín SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 739/2020, interpuesto por D. Luis Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de fecha 26 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 793/2019 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra Pollos Benjamín SL, Mapfre Vida SA de Seguros y Reaseguros, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida personada, con pérdida del depósito constituido y manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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