STSJ Canarias 31/2021, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2021
Número de resolución31/2021

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000739/2020

NIG: 3501644420190008051

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000031/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000793/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Jesús ; Abogado: EULOGIO GREGORIO CONDE GARCIA

Recurrido: POLLOS BENJAMIN S.L.; Abogado: MARIA ONELIA MELIAN CAMPOS

Recurrido: MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA; Abogado: JOSE AVILA CAVA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000739/2020, interpuesto por D. Jesús, frente a Sentencia 000108/2020 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000793/2019-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jesús, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado POLLOS BENJAMIN S.L. y MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor nacido el NUM000 .1972, con DNI nº NUM001, af‌iliado a la Seguridad Social, con el número de af‌iliación NUM002 ha venido trabajando para la empresa demandada, en el Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría de Camarero,con una antigüedad desde el 02.07.2014, sin que conste interrupción alguna.

SEGUNDO

Con fecha 25.01.2016, el actor inicia un proceso de IT derivado de enfermedad común, con diagnóstico ciática con alta médica el 17.07.2017.

TERCERO

Con fecha 21.07.2016, el actor presenta dolor intenso a nivel lumbar que empeora con la extensión, irradiado a la pierna izquierda (cara posterior del muslo izquierdo, y parestesias en la cara posterior del pie y tobillo); proponiéndose tratamiento quirúrgico mediante artrodesis lumbar; siendo diagnosticado de síndrome facetario con artrosis severa en el lado izquierdo.

Con fecha 21.03.2017 fue intervenido fue intervenido realizándose artrodesis pedicular L5-S1 y estabilización interlaminar L4-L5 (2 niveles), se colocan tornillos pediculares en L5 y S1 bilateralmente y se estabiliza con prótesis en L4-L5.

El objeto de la anterior intervención, la artrodesis vertebral o fusión de dos o más vértebras, se realiza para eliminar el movimiento entre ellas y evitar o disminuir el dolor y prevenir la inestabilidad de la columna.

CUARTO

Con fecha 17.07.2017, fue emitido informe médico de evaluación de incapacidades estableciendo como clínico residual: "Artrosis facetaria severa de L5-S1 izquierda intervenida en marzo/17, condromalacia bilateral, rotura parcial del ligamento cruzado anterior rodilla derecha." y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Proceso locomotor de raquis lumbar actualmente con limitación mayor del 50% proceso locomotor de rodillas con limitación para la f‌lexión de la rodilla derecha menor del 50%, sintomatología álgica referida."; por la que con fecha 24.08.2017 el INSS declaró al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.

QUINTO

El Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Las Palmas regula la obligación de la misma de concertar una Póliza de Seguros que cubra los riesgos, de la incapacidad permanente y por una cuantía de 12.020,24 euros.

SEXTO

Con fecha 01.08.2015, la mercantil demandada tenía suscrita una póliza en vigor hasta el 01.08.2016, en base al Convenio Colectivo de empresa anteriormente citado, con la aseguradora demandada, incluyendo como garantía, entre otras, la invalidez profesional absoluta; documento que se da por reproducido con su clausulado dada su extensión.

SEPTIMO

Con fecha 31.07.2016, se extingue la relación laboral entre las partes.

OCTAVO

La parte actora reclama se abone el importe de la póliza del Convenio de aplicación para el supuesto de declaración de incapacidad permanente total, en la cuantía de 12.020,24 €.

NOVENO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando la falta de legitimación pasiva alegada por lascodemandadas Pollos Benjamín, S.L. y Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Jesús, contra la empresa Pollos Benjamín, S.L. y Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, sobre CANTIDAD; absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jesús, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, quien reclamaba la mejora voluntaria del Convenio Colectivo del sector, al considerar aquélla que la causa de la incapacidad permanente no fue exclusivamente la que dio lugar a la baja inicial; y estar extinguida la relación laboral antes de la resolución que declaró la invalidez permanente.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto: "...La patología del actor en la columna lumbar es invalidante, con pronóstico desfavorable y con escasa posibilidad terapéutica, por lo que en la fecha de 31/07/2016 (fecha de extinción del contrato) el actor presentaba las secuelas crónicas e invalidantes de columna lumbar que originaron una incapacidad permanente total...".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectif‌icarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científ‌ico que el que ha servido de base a la resolución...

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