STS 493/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2022
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 493/2022

Fecha de sentencia: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6253/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6253/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 493/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 6253/2020, interpuesto por D. Amadeo, representado por el procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, bajo la dirección letrada de D.ª Paz Molvert Ballester, contra la sentencia nº 2.817/2020, de 30 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso de apelación nº 340/2018 y revocó la sentencia nº 18/2018, de 25 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona en el procedimiento abreviado 97/2017.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de fecha 27 de febrero de 2017 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, confirmatoria en reposición de la resolución de 19 de noviembre de 2015 (la cual se dictó en ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona de 22 de noviembre de 2016) se declaró extinguida la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, segunda renovación, que ostentaba D. Amadeo, con efectos de 9 de julio de 2011, por haberse concedido la misma en base a documentación obtenida de manera fraudulenta.

Contra dichas resoluciones el recurrente formuló recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, bajo el nº 97/2017, que dictó sentencia nº 18/2018, de 25 de enero, por la que estimó parcialmente el recurso, con anulación de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Recurrida en apelación dicha resolución, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2020, con el voto particular que le acompaña, cuyo fallo literalmente establecía:

"[...] 1º.- Estimar el recurso de apelación que interpone la Administración General del Estado contra la sentencia 18/2018, de 28 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 10 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 97/2017, que se anula por no ser ajustada a Derecho.

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 27 de febrero de 2017 que desestima recurso de reposición, formalizado contra la resolución de 19 de noviembre de 2015 que extingue autorización de residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena (segunda renovación), dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, actos que son confirmados.

  2. - No se imponen las costas devengadas en ninguna de las dos instancias."

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Amadeo, el cual se tuvo por preparado en auto de 10 de septiembre de 2020 dictado por el Tribunal de instancia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.

CUARTO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de fecha 23 de septiembre de 2021 declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar "[...] si cabe extinguir -ex artículo 162.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril- una autorización de residencia temporal ya finada en aplicación de su artículo 162.1.a) en casos de fraude en la documentación inicialmente aportada, si bien otorgando a esa "extinción" un alcance meramente declarativo (esto es, conservando el acto administrativo dictado ex artículo 162.2.c) a los solos efectos de determinar el período de tiempo en el que no se ha estado en situación de residencia legal)."

Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación "[...] sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 162.1.a) y 162.2.c) del RD. 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, 50 y 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 31 y 68.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa."

QUINTO

La parte recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en escrito presentado el 8 de noviembre de 2021, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que:

"[...] tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la sentencia 2817/2020, dictada el 30 de junio del 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso y se confirme la sentencia 18/2018, de 25 de enero, dictada en el procedimiento abreviado 97/2017, que anulaba el pronunciamiento de extinción que contenía la resolución administrativa de fecha 27 de febrero del 2017, por extemporáneo."

SEXTO

Por providencia de 19 de noviembre de 2021 se dio traslado a la parte recurrida para que pudiera oponerse, lo que así hizo en escrito presentado el 4 de enero de 2022 en el que, tras las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, terminó suplicando que: "[...] tenga por formulado escrito de oposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia desestimatoria del mismo y confirmatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales."

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción y, considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2022 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de abril de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

En este recurso, la representación procesal de D. Amadeo impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) en fecha 30 de junio de 2020, cuyo fallo literalmente estableció:

"[...] 1º.- Estimar el recurso de apelación que interpone la Administración General del Estado contra la sentencia 18/2018, de 28 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 10 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 97/2017, que se anula por no ser ajustada a Derecho.

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 27 de febrero de 2017 que desestima recurso de reposición, formalizado contra la resolución de 19 de noviembre de 2015 que extingue autorización de residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena (segunda renovación), dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, actos que son confirmados.

  2. - No se imponen las costas devengadas en ninguna de las dos instancias."

En definitiva, la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, vino a revocar en apelación la dictada previamente por el Juzgado de lo Contencioso correspondiente, confirmando así la resolución administrativa que había declarado extinguida la autorización de residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena de D. Amadeo.

SEGUNDO

Los fundamentos de la sentencia impugnada.

La Sala de instancia aplicó al caso enjuiciado la doctrina que ella misma había sentado en su sentencia 1.122/2020, de 10 de marzo, en la que se había pronunciado sobre la viabilidad de la posibilidad de extinción de autorizaciones de residencia ya vencidas en casos de fraude en la documentación inicialmente aportada, aunque otorgando a tal extinción un alcance puramente declarativo a los efectos que pudieran corresponder respecto de futuras decisiones o actuaciones que debieran considerar la residencia legal del interesado, si bien advirtiendo expresamente de las diferencias entre uno y otro caso. A este respecto, señalaba que la sentencia 1.122/2020, de 10 de marzo se refería a la extinción de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, primera renovación, y la autorización de residencia de larga duración de que disponía la recurrente, ambas desde el inicio de sus efectos; a diferencia del caso enjuiciado, en el que solo estaba impugnada la extinción de la autorización de residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena (segunda renovación), no la de larga duración.

Pese a todo, afirmaba que eran trasladables los argumentos recogidos en aquella sentencia, en cuyos Fundamentos Segundo y Tercero analizó " El fraude como causa de extinción de la residencia de larga duración" y " La extinción de la autorización de larga duración por fraude y la determinación de sus efectos", estableciendo a continuación lo siguiente:

"

CUARTO

La jurisprudencia interpretativa del art. 162.2 RD 557/2011 y su aplicación al caso de autos. De acuerdo a lo que hemos expuesto, entendemos que la Administración puede fijar, con efectos declarativos. la fecha a partir de la cual la residencia no es legal, en los casos de fraude, como pronunciamiento derivado del de extinción de la autorización, lo cual no entra en contradicción con la jurisprudencia interpretativa del art. 162.2 RD 557/2011 ( SSTS 820/2019, de 13 de junio (RC 3498/2018), 966/2019, de 1 de julio (RC 1826/2018), 1304/2019, de 3 de octubre (RC 7231/2018) y 1830/2019, de 18 de diciembre (RC 2521/2019), y 15 de enero de 2020 (RC 6078/2018)).

La fundamentación precedente parte de los efectos constitutivos "ex nunc" de la extinción de la autorización, tal como se expresa en las citadas Sentencias, sin entrar en contradicción con la doctrina referida a las autorizaciones temporales sobre la improcedencia de extinguir autorizaciones ya fenecidas "ope legis". Es cierto que el ajuste a la doctrina jurisprudencia' hace necesario precisar los términos, de manera que no se trata de retrotraer los efectos extintivos, sino de determinar el periodo en que no se ha estado en situación de residencia legal al obtenerse la autorización de forma fraudulenta.

Debe reiterarse aquí que este pronunciamiento es de naturaleza declarativa, derivado de extinción por fraude, y responde a los principios generales del ordenamiento sobre los efectos del fraude y comunicabilidad de vicios en los actos dependientes, sin que suponga una retroacción de efectos. Se trata de una actividad administrativa que se desarrolla en el ámbito de las autorizaciones y licencias, donde la Administración tiene unas potestades de intervención más intensas cuando, como en el caso, no se cumplen los requisitos esenciales para obtener las autorizaciones o permisos, estando apoderada para dictar medidas de restauración de la legalidad.

En este caso. y si bien la resolución impugnada extingue la autorización de residencia de larga duración y de la renovación de la residencia temporal. debe concluirse su conformidad a derecho matizando que la determinación de los efectos a los periodos anteriores y al de la renovación de la residencia temporal han de entenderse como equivalentes a penados donde no hay situación de residencia legal, que en el supuesto fue al obtenerse la renovación con un periodo de alta ficticia, simulando una inexistente relación de trabajo. Por tanto, aunque sea improcedente la decisión extintiva de la renovación, debe conservarse el acto administrativo a estos efectos declarativos.

Tal solución se ajusta a la que se recoge en la jurisprudencia antes citada, concretamente en la STS de 18 de diciembre de 2019 que desestimó la pretensión anulatoria de una primera renovación de la autorización, que ya se había extinguido "ope legis", con el argumento de que ello no impide extinguir la autorización vigente (segunda renovación en el caso) y al no ser irrelevante en relación con situaciones de futuro. Trasladando esta argumentación, y sentado que la obtención fraudulenta se produjo en la segunda renovación con la consecuente ilicitud de la residencia de cinco años que determinó la concesión de la autorización de larga duración, la Administración podía extinguir la autorización y declarar el periodo en que el interesado no ha estado en situación de residencia legal, puesto que ello no es irrelevante en relación con situaciones de futuro, en cuanto hayan de tenerse en cuenta para su reconocimiento o permanencia, tanto en el ámbito sectorial de la extranjería, como en otros distintos, singularmente el de la adquisición de nacionalidad, tal y como ha quedado expuesto.

Debe añadirse finalmente que, si bien no es posible, desde un punto de vista lógico o ideal, retirar del mundo jurídico un acto que ya ha desaparecido por el paso del tiempo .(v.gr. extinguir lo extinguido), tal como se expresa en la jurisprudencia citada, ello no es óbice a la conservación del acto a efectos declarativos, como ha quedado expuesto, en tanto que es un pronunciamiento que se realiza en el ámbito de las facultades de intervención y control que ostenta la Administración en materia de autorizaciones y permisos., y es conforme a los principios de economía procedimental y de conservación de actos administrativos.

QUINTO

Decisión de la cuestión controvertida. Por todo lo expuesto, entendemos que debe confirmarse el pronunciamiento desestimatorio del recurso, con la precisión de que la determinación de los Periodos extintivos lo es a los efectos declarativos de los periodos en que no hay situación de residencia legal, derivada de la obtención fraudulenta de la larga duración y de la renovación precedente, todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto".

Y, con base en esos argumentos reflejados en la sentencia 1.122/2020, concluyó respecto del asunto enjuiciado de la siguiente forma:

" TERCERO.- En él presente procedimiento no se ha cuestionado ni la anulación acordada por la TGSS de los periodos de alta y baja del recurrente en la empresa MB RESTAURACION SCP, ni el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, donde de forma inequívoca se describe la apariencia de actividad laboral para de esta forma dar cobertura a contratos de trabajo simulados que permitían, como así hizo Amadeo, acceder a autorización de residencia.

Por ello se ha de estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado respecto de la resolución de 27 de febrero de 2017 que desestima recurso de reposición, formalizado contra la resolución de 19 de noviembre de 2015 que extingue autorización de residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena en segunda renovación, puesto que extingue la eficacia que tuvo en un periodo temporal determinado cuando el autorizado carecía totalmente del requisito legal ineludible que permitió su concesión: contar con un contrato de trabajo legítimo".

TERCERO

El escrito de interposición.

La parte recurrente afirma en su escrito de interposición -en esencia- que la Sala de instancia, al avalar la posibilidad de extinguir una autorización de residencia que ya había expirado por el transcurso del tiempo, si bien solo con efectos declarativos sobre los períodos en que no hubo residencia legal, ha infringido la jurisprudencia, en concreto las SSTS nº 820/2019, de 13 de junio, (RC 3498/2018), nº 966/2019, de 1 de julio (RC 1826/2018), nº 1304/2019, de 3 de octubre (RC 7231/2018) y nº 1830/2019, de 18 de diciembre (RC 2521/2019).

Y señala al efecto que debemos partir del tenor literal del pronunciamiento administrativo, que es el que se recurrió, y que consistía únicamente en "Extinguir...", no en " declarar la extinción", ni, mucho menos, como lo hace la combatida, " con la precisión de que la determinación de los períodos extintivos lo es a los efectos declarativos de los períodos en que no hay residencia legal". Ello no supone la conservación del acto, como erróneamente identifica la recurrida, sino la conversión del acto viciado, ex artículo 50 de la Ley 39/2015, sin fundamento, ni claridad, ni límites en su aplicación.

Asimismo, indica, " de validar la tesis del TSJ -en relación a los efectos declarativos del pronunciamiento administrativo- nos encontraríamos ante la situación de tener que asumir dicha posibilidad no sólo de concurrir -a posteriori de la causa del art. 162.1.a) del RD 557/2011 - la causa prevista en el art. 162.2.c), sino las otras previstas en el artículo 162 del RD. No existiría motivo para aplicarlo a unas sí y a otras no".

Y añade que la resolución objeto de esta alzada equipara efectos declarativos al pronunciamiento que la Administración ampara en el artículo 162.2.c del RD 557/2011, que es constitutivo, al hilo de lo señalado con efectos ex nunc.

Por ello, en relación con la cuestión sometida a debate sostiene: "De lo expuesto en los expositivos precedentes, amparándonos en la norma y en la jurisprudencia aplicable, esta parte entiende que no procede conservar el acto administrativo dictado ex art. 162.2.c por la administración cuando ya se ha extinguido la autorización en virtud del art. 162.1.a) del RD 557/202, pues no existe amparo legal para ello".

Y concluye solicitando se dicte sentencia estimatoria del recurso.

CUARTO

El escrito de oposición.

El Abogado del Estado, por el contrario, considera que las normas y jurisprudencia invocadas en el escrito de interposición no han sido infringidas por la sentencia de instancia y señala que la cuestión de interés casacional se encuentra ya resuelta en la STS nº 1.797/2018, en la que se establece que "(...) no resulta posible a la Administración proceder a declarar extinguida por incumplimiento una autorización que ha dejado de surtir efectos por el vencimiento del plazo de su vigencia, lo que tampoco implica que tal circunstancia sea irrelevante, sino que tal valoración debe posponerse a un momento posterior, procediendo a valorar tal incumplimiento en el momento de comprobar la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 147 para la residencia de larga duración".

Y al respecto, sostiene que esa doctrina es aplicable mutatis mutandis al caso aquí planteado, sin más que sustituir autorización de residencia de larga duración por renovación de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena al amparo del artículo 71 del Reglamento de Extranjería.

En consecuencia, señala, la sentencia ahora impugnada se ha ajustado a tal doctrina al admitir " la viabilidad de la posibilidad de extinción de autorizaciones de residencia ya vencidas en casos de fraude en la documentación inicialmente aportada, como sucede, aunque otorgando a tal extinción un alcance puramente declarativo a los efectos que puedan corresponder respecto futuras decisiones o actuaciones que deban considerar la residencia legal del interesado".

Y, con base en los razonamientos expuestos, solicita la desestimación del presente recurso de casación.

QUINTO

Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional suscitada en este recurso.

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si cabe extinguir, con base en el artículo 162.2 del Real Decreto 557/2011, una autorización de residencia temporal ya finalizada en aplicación de su artículo 162.1.a) en casos de fraude en la documentación inicialmente aportada, si bien otorgando a esa "extinción" un alcance meramente declarativo (esto es, conservando el acto administrativo dictado ex artículo 162.2.c) a los solos efectos de determinar el período de tiempo en el que no se ha estado en situación de residencia legal.

    El mencionado artículo 162 se inserta en el Título VII del Reglamento de extranjería, que lleva por rúbrica " Extinción de las autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo", y a estos efectos -en lo que ahora interesa- establece:

    Artículo 162. Extinción de la autorización de residencia temporal

    La extinción de la autorización de residencia temporal, salvo en los supuestos específicamente regulados en otros artículos de este capítulo, se producirá de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

    1. La vigencia de las autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo:

      1. Por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido. No obstante, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, la vigencia de la autorización se entenderá prorrogada en caso de que se solicite su renovación en plazo y hasta que se resuelva el procedimiento de renovación.

      (...)

    2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

      (...)

      1. Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.

      (...)

  2. La cuestión que es objeto de controversia ha sido ya examinada por esta Sala en ocasiones anteriores al enjuiciar situaciones similares a la que ahora se nos plantea, pudiendo citarse a estos efectos las SSTS nº 1.797/2018, de 18 de diciembre; nº 820/2019, de 13 de junio; nº 966/2019, de 1 de julio; nº 1.304/2019, de 3 de octubre; 1.830/2019, de 18 de diciembre; nº 22/2020, de 15 de enero; y nº 422/2020, de 24 de marzo.

    Así, en la STS nº 1.797/2018, de 18 de diciembre, decíamos:

    "Como antes hemos señalado, resulta evidente que la normativa en materia de extranjería regula un doble sistema de extinción de las autorizaciones de residencia temporal, dado que en el supuesto del art. 162.1, se produce, la extinción por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido, lo que justifica la ausencia de necesidad de un pronunciamiento administrativo, mientras que en los supuestos de las causas de extinción del artículo 162.2 RD 557/2011 , se exige resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

    Ambos supuestos resultan mutuamente excluyentes, dado que si la administración decide, tras comprobar el incumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión y permanencia que la autorización de residencia temporal se extinga, parece claro que ya no podría operar la extinción por el transcurso del tiempo de su vigencia y, al contrario, no parece posible que una autorización cuyos efectos han terminado por transcurso del tiempo, pueda a su vez resultar extinguida por incumplimiento.

    El problema se plantea en aquellos supuestos, como ocurre en el presente caso, en los que la constatación de la concurrencia de alguna de las causas del art. 162.2, se produce una vez extinguida la autorización por la vía del art. 162.1, esencialmente por las consecuencias que la causa de extinción tenga en la situación de residencia posterior del extranjero en España, esencialmente, en la obtención de la autorización de residencia de larga duración, dado que, el art 147 establece que " Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años", esto es, la causa de extinción de la autorización de residencia temporal es relevante para determinar el requisito de la residencia legal y continuada, dado que si tal autorización fue extinguida por incumplimiento tal requisito no concurriría.

    Lo que ocurre es que, a juicio de esta Sala, ello no permite a la Administración proceder a declarar extinguida por incumplimiento una autorización que ha dejado de surtir efectos por el vencimiento del plazo de su vigencia, lo que tampoco implica que tal circunstancia sea irrelevante, lo que ocurre es que tal valoración debe posponerse a un momento posterior, procediendo a valorar tal incumplimiento en el momento de comprobar la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 147 para la residencia de larga duración, una autorización de la que, según la sentencia, ya venía disfrutando el demandante en la instancia y sometida a revisión jurisdiccional".

    Y, en el mismo sentido, en la STS nº 22/2020, de 15 de enero, decíamos -con cita de otras sentencias anteriores- lo siguiente:

    "No está de más puntualizar que en reciente sentencia de esta Sala, de 13 de junio de 2019, dictada en el recurso de casación número 3948/2018, expresamos nuestra discrepancia con el criterio de la Abogacía del Estado en orden a la inexistencia de límite temporal para que la administración proceda a la extinción de las autorizaciones previstas en el artículo 162.2, fundamentado, al igual que en el presente recurso, en el carácter meramente declarativo de la extinción y en que tanto en los supuestos del apartado 1 como del apartado 2 la extinción se produce ope legis, en los siguientes términos:

    " El límite temporal para que la Administración decrete la extinción por incumplimiento es la extinción "ope legis" "sin necesidad de pronunciamiento administrativo" (art. 162.1) de la autorización porque no se puede extinguir lo ya extinguido.

    Respecto de la naturaleza de la resolución administrativa de extinción, discrepamos también de la Abogacía del estado, dado el tenor literal del primer párrafo de su apartado 2: "La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: ..."

    El precepto dice "se extinguirá", no dice "declarará su extinción" y este dato es relevante pues en tanto no se dicte la resolución -que tiene efectos constitutivos "ex nunc"- la autorización no queda extinguida, salvo que hubiera trascurrido el plazo de su expedición o concurrieran las otras dos circunstancias previstas en el apartado 1 de tan citado art. 162, que causan su extinción "ope legis", haciendo entonces innecesario e improcedente tal pronunciamiento".

    En atención a lo precedentemente expuesto, y dando respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, concluimos que la facultad de la administración para declarar extinguidas las autorizaciones temporales de residencia o de residencia y trabajo contemplada en el artículo 162.2 del Real Decreto 557/2011, debe ser ejercitada, inexcusablemente, antes de que dicha autorización haya concluido su plazo inicial de vigencia".

    Por último, conviene tener presente que en la STS nº 422/2020, de 24 de marzo, recordábamos que en nuestra STS nº 1.797/2018, de 18 de diciembre habíamos señalado:

    "DÉCIMO: Con base en los anteriores razonamientos al interrogante que presentaba interés casacional objetivo, debemos responder que la normativa en materia de extranjería regula un doble sistema de extinción de las autorizaciones de residencia temporal, dado que, en el supuesto del art. 162.1, se produce, la extinción por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido, lo que justifica la ausencia de necesidad de un pronunciamiento administrativo, mientras que en los supuestos de las causas de extinción del artículo 162.2 RD 557/2011, se exige resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

    Ambos supuestos resultan mutuamente excluyentes, dado que, si la administración decide, tras comprobar el incumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión y permanencia que la autorización de residencia temporal se extinga, ya no podría operar la extinción por el transcurso del tiempo de su vigencia y, al contrario, no parece posible que una autorización cuyos efectos han terminado por transcurso del tiempo, pueda a su vez resultar extinguida por incumplimiento.

    Consecuentemente, no resulta posible a la Administración proceder a declarar extinguida por incumplimiento una autorización que ha dejado de surtir efectos por el vencimiento del plazo de su vigencia, lo que tampoco implica que tal circunstancia sea irrelevante, sino que tal valoración debe posponerse a un momento posterior, procediendo a valorar tal incumplimiento en el momento de comprobar la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 147 para la residencia de larga duración".

  3. En consecuencia, no apreciando la Sala la concurrencia de razones que pudieran hacer necesario o conveniente modificar la doctrina indicada, nos reiteramos expresamente en ella.

SEXTO

Aplicación al caso de la mencionada doctrina jurisprudencial: conclusiones y costas.

  1. En el supuesto que examinamos, la Administración había dictado una resolución (luego confirmada en reposición) extinguiendo la autorización de residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena (segunda renovación) por haber sido concedido con base en una documentación obtenida de manera fraudulenta, encontrándose, en consecuencia, en el supuesto de extinción previsto en el artículo 162.2.c) del Real Decreto 557/2011.

    Impugnada esa resolución, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo al considerar que no puede extinguirse aquello que previamente se había extinguido, puesto que el periodo de vigencia de la autorización temporal estaba comprendido entre el 9 de julio de 2011 y el 8 de julio de 2013 (la autorización de residencia de larga duración de la que era titular el recurrente desde el año 2013 no era objeto de impugnación en el juicio).

    Frente a esa sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, defendiendo que había quedado probado el fraude en el contrato de trabajo que en su día se aportó, por lo que, si bien en su día la vigencia de la autorización había expirado, solo declarando su extinción con efectos retroactivos se evitaría que pudiera seguir produciendo efectos como antecedente de la residencia legal en España.

    A ello se opuso el Sr. Amadeo, que defendió el acierto de la sentencia del Juzgado por aplicar correctamente la doctrina jurisprudencial, dado que no puede extinguirse lo que había quedado extinguido por el transcurso del tiempo, "resucitando" de esa forma un acto jurídico ya extinto para acomodarlo a la resolución administrativa.

    La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolvió la apelación, dictando sentencia en los términos indicados, esto es, afirmando -en esencia- la posibilidad de extinguir autorizaciones de residencia ya vencidas en casos de fraude en la documentación inicialmente aportada, aunque otorgando a tal extinción un alcance puramente declarativo a los efectos que pudieran corresponder respecto a futuras decisiones o actuaciones que debieran considerar la residencia legal del interesado.

  2. Pues bien, teniendo en cuenta estas circunstancias, la aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina jurisprudencial reiterada en el Fundamento anterior conduce directamente a la estimación del recurso de casación, al apartarse de dicha doctrina la sentencia impugnada, por lo que debemos casar y anular ésta por no ser ajustada a Derecho.

    Y, una vez anulada la sentencia impugnada, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona nº 18/2018, de 28 de enero, y confirmar esta última que, a su vez, había anulado las resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 19 de noviembre de 2015 y 27 de febrero de 2017, de las que traía causa, por no ser ajustadas a Derecho.

    En consecuencia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.4 de la LJCA, disponemos que, en cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes; imponiendo las costas de instancia a la Administración del Estado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Reiterar la doctrina jurisprudencial indicada en el Fundamento Quinto de esta sentencia.

Segundo.- Declarar haber lugar y estimar el recurso de casación nº 6253/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra la sentencia nº 2.817/2020, de 30 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Tercero.- Casar y anular la mencionada sentencia, dictada en el recurso de apelación nº 340/2018.

Cuarto.- Desestimar el referido recurso de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Barcelona) contra la sentencia 18/2018, de 25 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 10 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 97/2017 y, en consecuencia, confirmar esta última sentencia.

Quinto.- Imponer las costas conforme a lo establecido en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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