ATS, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6253/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6253/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia -nº 2817/20, de 30 de junio- por la que, con estimación del recurso de apelación nº 340/18 y revocación de la - nº 18/18, de 25 de enero- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, desestimaba el P.A. 97/17 entablado por la representación procesal de D. Amadeo frente a la resolución -27 de febrero de 2017, confirmatoria en reposición de la de 19 de noviembre de 2015 (dictada en ejecución de sentencia)- de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, que extinguió la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena (segunda renovación), con efectos de 9 de julio de 2011.

La "ratio decidendi" del fallo (que cuenta con un voto particular disconforme) se encuentra en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero. El F.D. Segundo, en esencia, reproduce el criterio de una previa sentencia -1122/20, de 10 de marzo- de la misma Sección (rec. 145/18), sosteniendo la posibilidad de extinguir autorizaciones de residencia ya vencidas en supuestos, como el enjuiciado, en los que se concedieron sobre la base de una documentación fraudulenta, si bien otorgando "a tal extinción un alcance puramente declarativo a los efectos que puedan corresponder respecto futuras decisiones o actuaciones que deban considerar la residencia legal del interesado". A continuación, en el F.D. Tercero, tras razonar que no se ha cuestionado la prueba sobre la apariencia de actividad laboral que dio cobertura a los contratos de trabajo simulados que permitieron al interesado acceder a la autorización de residencia, estima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y confirma los actos administrativos inicialmente impugnados, que -reconoce- extinguen la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en segunda renovación, "puesto que extingue la eficacia que tuvo en un periodo temporal determinado cuando el autorizado carecía totalmente del requisito legal ineludible que permitió su concesión: contar con un contrato de trabajo legítimo".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Amadeo anunció recurso de casación, presentando escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas y jurisprudencia infringidas: a) artículo 162.1. a) del RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y las SsTS de 18 de diciembre de 2018 (rec. 6321/2017); 1 de julio de 2019 (rec. 1826/2018); 3 de octubre de 2019 (rec. 7231/2018); 18 de diciembre de 2019 (rec. 2521/2019), y, 15 de enero de 2020 (rec. 6078/2018); y, b) artículos 50 y 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los artículos 31 y 68.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y las SsTS de 14 de abril de 2003 (rec. 11412/1998, FJ 2º); 24 de abril de 2014 (rec. 4964/2008, FJ 6º); y, 22 de diciembre de 2016 (rec. 629/2015, FJ 4º).

Efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia, ha justificado que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal, argumentando que la sentencia se ha apartado deliberadamente de la doctrina jurisprudencial previamente invocada ( artículo 88.3.b) LJCA).

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -auto de 10 de septiembre de 2020- tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, habiéndose personado -en forma y plazo- recurrente y recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

En relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), y partiendo de lo dicho en anteriores pronunciamientos [así, autos de 25 de febrero de 2020, RCA 3684/2019, y de 14 de abril de 2021, RQ 572/2020], la Sección considera que - en relación al alegado art. 88.3 a )- la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto de interés casacional invocado. Ello es así, pues, aun cuando la sentencia no haya efectuado un apartamiento explícito y confesado de la jurisprudencia: de hecho, hace referencia a las SsTS de 13 de junio de 2019 (RC 3498/2018); 1 de julio de 2019 (RC 1826/2018); 3 de octubre de 2019 (RC 7231/2018); 18 de diciembre de 2019 (RC 2521/2019), y, 15 de enero de 2020 (RC 6078/2018), y, aunque, dice respetar su doctrina, el recurrente, sin embargo, ha justificado que, aun no existiendo ese apartamiento confesado de la jurisprudencia, si se ha producido de forma ostensible y manifiesta, quedando claramente evidenciado con el solo contraste del criterio sostenido por la Sala de Apelación con el criterio jurisprudencial consolidado, que ha declarado de forma taxativa, entre otras cuestiones, que "[...] no resulta posible a la Administración proceder a declarar extinguida por incumplimiento una autorización que ha dejado de surtir efectos por el vencimiento del plazo de su vigencia, lo que tampoco implica que tal circunstancia sea irrelevante, sino que tal valoración debe posponerse a un momento posterior, procediendo a valorar tal incumplimiento en el momento de comprobar la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 147 para la residencia de larga duración" ( STS de 18 de diciembre de 2018, rec. 6321/2017), y, que "[...] la facultad de la administración para declarar extinguidas las autorizaciones temporales de residencia o de residencia y trabajo contemplada en el artículo 162.2 del Real Decreto 557/2011 , debe ser ejercitada, inexcusablemente, antes de que dicha autorización haya concluido su plazo inicial de vigencia"; así como también que "[...] El precepto dice "se extinguirá", no dice "declarará su extinción" y este dato es relevante pues en tanto no se dicte la resolución -que tiene efectos constitutivos "ex nunc"- la autorización no queda extinguida, salvo que hubiera trascurrido el plazo de su expedición o concurrieran las otras dos circunstancias previstas en el apartado 1 de tan citado art. 162, que causan su extinción "ope legis", haciendo entonces innecesario e improcedente tal pronunciamiento"." ( STS de 15 de enero de 2020, RC 6078/2018, entre otras, reproduciendo la de 1 de julio de 2019, RC 1826/18), lo que evidencia la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo, máxime que la Sala de Barcelona parece haber fijado un criterio al respecto, lo que lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo en relación con el tema litigioso.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sí cabe extinguir -ex artículo 162.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril - una autorización de residencia temporal ya finada en aplicación de su artículo 162.1.a) en casos de fraude en la documentación inicialmente aportada, si bien otorgando a esa "extinción" un alcance meramente declarativo (esto es, conservando el acto administrativo dictado ex artículo 162.2.c) a los solos efectos de determinar el período de tiempo en el que no se ha estado en situación de residencia legal).

Las normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso son los artículos 162.1.a) y 162.2.c) del RD. 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009; 50 y 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y, 31 y 68.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 6253/20, preparado por la representación procesal de D. Amadeo contra la sentencia -nº 2817/20, de 30 de junio- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (apelación nº 340/18).

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sí cabe extinguir -ex artículo 162.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril- una autorización de residencia temporal ya finada en aplicación de su artículo 162.1.a) en casos de fraude en la documentación inicialmente aportada, si bien otorgando a esa "extinción" un alcance meramente declarativo (esto es, conservando el acto administrativo dictado ex artículo 162.2.c) a los solos efectos de determinar el período de tiempo en el que no se ha estado en situación de residencia legal).

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 162.1.a) y 162.2.c) del RD. 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, 50 y 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 31 y 68.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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