STS 1830/2019, 18 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Diciembre 2019
Número de resolución1830/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.830/2019

Fecha de sentencia: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2521/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

R. CASACION núm.: 2521/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1830/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menendez Perez

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2521/2019, interpuesto por D.ª Agustina, representada por la procuradora D.ª Valentina López Valero y defendida por el letrado D. Enrique Fernando Leiva Vojkovic, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el recurso de apelación 282/17 interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Barcelona en el procedimiento abreviado 130/2015, que tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona que declaró extinguida la vigencia de la autorización de residencia por reagrupación familiar de la que disponía la interesada. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 18 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestima el recurso de apelación 282/17 interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Barcelona en el procedimiento abreviado 130/2015, que tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 25 de noviembre de 2014 que declaró extinguidas las autorizaciones temporales por reagrupación familiar, primera y segunda renovación, en razón de la resolución de 3 de abril de 2014 del Servicio Público de Empleo Estatal que anulaba la prestación por desempleo del reagrupante durante el periodo comprendido del 20 de agosto de 2011 al 19 de abril de 2012 al haber sido obtenida en base a una relación con una empresa declarada ficticia por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Se razona en la sentencia del Juzgado que el permiso de residencia del que gozaba la recurrente, como reagrupada por su padre, es accesoria del principal del progenitor y debe seguir las vicisitudes de este, señalando que por sentencia de 22 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 9 de Barcelona fue desestimado el recurso interpuesto por el padre de la actora -reagrupante- contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 25 de noviembre de 2014 que extinguió su autorización de residencia de segunda renovación y autorización de residencia de larga duración, que devino firme.

Se entiende aplicable al caso el art. 162.2.c) del Real Decreto 557/2011 y añade que tampoco cabe considerar la autorización ahora declarada extinguida, como extinta desde el momento en que finalizó su vigencia temporal por el paso del tiempo, por cuanto las sucesivas autorizaciones que han sido concedidas al recurrente lo han sido sobre la base de la existencia de esa primera autorización, otorgada sobre la falsa creencia de la Administración de que el permiso principal que daba lugar a la reagrupación de la recurrente se basaba sobre causa real. Y esa situación de falta de causa, aun transcurrido el plazo de vigencia de la tan repetida autorización inicial, se prolonga sobre las sucesivas prórrogas de la autorización y situaciones posteriores en la medida en que esas prórrogas y situaciones posteriores tienen su origen en la autorización inicial y ahora extinguida.

La sentencia de apelación se razona, con referencia al art. 162.2.c) del Real Decreto 557/2011, que: "Este precepto autoriza a la Administración a dejar sin efecto una autorización de residencia cuando se constate que la misma se concedió en base a alegaciones del titular o a documentos que no se ajustaban a la realidad de los hechos. En tales circunstancias, como ya ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones (sentencia 1040/2014, de 29 de diciembre), no resulta necesario acudir a los procedimientos de revisión de oficio o de lesividad que regulan los artículos 102 y 103 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común , puesto que no se trata de un supuesto de nulidad o anulabilidad del acto administrativo, sino de falta de correspondencia con el supuesto de hecho que lo determina, producida por una actuación sólo imputable al interesado, que invocó datos falsos o inexactos".

Y aplicando dicho criterio al caso declara que: "la resolución impugnada de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona procedió a declarar extinguida la autorización de residencia de larga duración, de la que disponía la interesada, al comprobarse que su reagrupante había invocado la existencia de un contrato de trabajo en varias probados que resultó ser inexistente, según consta detallado y documentado en el informe de la Dirección del Servicio Público de Empleo Estatal obrante en el expediente administrativo, lo que comportaba un supuesto de fraude para obtener la referida autorización. Estos hechos, como se expresa razonadamente en la sentencia apelada, ponen de manifiesto que el contrato que invocó el reagrupante para obtener su permiso de residencia era meramente ficticio, lo cual conlleva la extinción de la residencia del reagrupado, pues es una autorización que se concede con anclaje en la del reagrupante, sin que en este caso la tuviera concedida el recurrente de forma independiente.

La parte apelante alega que se vulnera lo dispuesto en la Directiva 2003/86, motivo éste que ha de ser rechazado pues la citada Directiva contempla causas de extinción aplicables concretamente a los reagrupados, sin que ello desnaturalice la conexión con la autorización del reagrupante, cuya extinción conlleva las de las autorizaciones que penden de la misma. Por otra parte, no hay infracción del art. 162.2.c) RD 557/2011 ni del art. 73 de la Ley 30/1992, puesto que el reagrupante obtuvo con fraude la autorización temporal inicial, lo que supone que la extinción produce sus efectos desde el mismo momento de la obtención de la autorización, afectando a las autorizaciones sucesivas o concatenadas, en este caso de la reagrupada."

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, por la representación de D.ª Agustina se presentó escrito de preparación de recurso de casación, en los términos previstos en el art. 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1015, que se tuvo por preparado por auto de 28 de marzo de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de Tribunal Supremo, con remisión de los autos y de expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala se dictó auto de 19 de julio de 2019 admitiendo el recurso de casación preparado, al apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar: "si resulta posible decretar la extinción de una autorización de residencia temporal -en el caso concretamente examinado, las renovaciones, primera y segunda, de una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar-, en aplicación del artículo 162.2 del RD 557/11, de 20 de abril, con efectos retroactivos al momento del otorgamiento de la autorización que se declara extinguida, incluso en el caso de que ya hubiera concluido su periodo de vigencia, o si, para hacer desaparecer del mundo jurídico esa autorización, es necesario acudir a los procedimientos de revisión de oficio o de lesividad, además de otras cuestiones planteadas por la recurrente y que a lo largo del debate que se suscite puedan ser objeto de estudio."

Se identifican en dicho auto como normas que, en principio, deben ser objeto de interpretación: los artículos 162 del RD 557/11, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, 57.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [actualmente, art. 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas], y 15, 16.3 y 17 de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar.

CUARTO

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó el correspondiente escrito, con exposición razonada de las infracciones que denuncia y precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con la petición de casación y anulación de la sentencia recurrida, estimando plenamente el recurso de la parte y pronunciándose la Sala sobre la interpretación de los arts. 162.1.a) y 166.2 del RD 5572011, 57.3 de la Ley 30/92 y arts. 6.3, 15 y 17 de la Directiva 2003/86.

QUINTO

Por providencia de 13 de noviembre de 2019, no habiéndose personado parte recurrida y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso se alega, en primer lugar, la vulneración del principio de irretroactividad en relación con el art. 39.1 de la Ley 39/15 y del principio de reserva de Ley, razonando que no existe norma con rango de ley que habilite dotar de efectos retroactivos a los procedimientos de extinción y tampoco tiene anclaje en los supuestos del art. 39.3 de la Ley 39/15.

En segundo lugar alega infracción del art. 161.1.A) del R.D. 557/2011, en relación con el art. 106 y 47.1.F) de la Ley 39/15, dado que a la fecha de inicio del procedimiento de extinción de la autorización de residencia primera renovación y segunda renovación habían quedado extinguidas por el transcurso del tiempo para el que fueron concedidas, razonando que no cabe extinguir una autorización de residencia temporal que ya había dejado de existir por el transcurso del plazo para el que fue concedida y que la única forma de atacar la validez de un acto administrativo que ya no es eficaz es la revisión de actos firmes ex arts. 106 y ss de la Ley 39/15.

Alega también la infracción de los arts. 162 y 166 del R.D. 557/2011, en relación con los arts. 106 y ss de la Ley 39/15, cuestionando el planteamiento de la sentencia en cuanto al alcance del procedimiento de extinción, entendiendo que, por su sumariedad y falta de mecanismos de templanza, se convierte en un medio de aplicación restrictivo y limitado a supuestos muy concretos y siempre y en todo caso con eficacia ex nuc.

Invoca la infracción de los arts. 15, 16.3 y 17 de la Directiva 2003/86/CE, atendiendo a los fines que inspiran tal normativa y considerando que tales preceptos "aborrecen de la situación en que una residente de más de cinco años, evidentemente arraigada en la sociedad española, que sin haber cometido delito alguno ni haber realizado actividad reprochable alguna, pueda quedarse repentinamente en situación irregular."

SEGUNDO

Planteado en estos términos el recurso de casación, procede, de conformidad con lo establecido en el art. 93.1 de la Ley jurisdiccional, iniciar su resolución, atendiendo a la cuestión que se suscita en el auto de admisión, que no es otra que: determinar si resulta posible decretar la extinción de una autorización de residencia temporal - en el caso concretamente examinado, las renovaciones, primera y segunda, de una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar-, en aplicación del artículo 162.2 del RD 557/11, de 20 de abril, con efectos retroactivos al momento del otorgamiento de la autorización que se declara extinguida, incluso en el caso de que ya hubiera concluido su periodo de vigencia, o si, para hacer desaparecer del mundo jurídico esa autorización, es necesario acudir a los procedimientos de revisión de oficio o de lesividad, además de otras cuestiones planteadas por la recurrente y que a lo largo del debate que se suscite puedan ser objeto de estudio.

Dispone el artículo 162 del Reglamento de Extranjería, la extinción de la autorización de residencia temporal, en los siguientes términos:

"La extinción de la autorización de residencia temporal, salvo en los supuestos específicamente regulados en otros artículos de este capítulo, se producirá de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

  1. La vigencia de las autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo:

    1. Por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido. No obstante, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, la vigencia de la autorización se entenderá prorrogada en caso de que se solicite su renovación en plazo y hasta que se resuelva el procedimiento de renovación.

    2. Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria de la autorización, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

    3. Por la inclusión en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en este Reglamento, bien por no haberse conocido dicha circunstancia en el momento de su entrada, bien por haberse producido durante su permanencia en España.

  2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.

    2. Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.

    3. Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.

    4. Cuando deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.

    5. Cuando se permanezca fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año.

    Esta circunstancia no será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero. Tampoco será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia que permanezcan en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea para la realización de programas temporales de estudios promovidos por la propia Unión".

    Pues bien, sobre el alcance de este precepto se ha pronunciado ya esta Sala en diversas ocasiones desde distintos supuestos de hecho. Así en la sentencia de 18 de diciembre de 2018 (rec. 6321/17), se indica que: "resulta evidente que la normativa en materia de extranjería regula un doble sistema de extinción de las autorizaciones de residencia temporal, dado que en el supuesto del art. 162.1, se produce, la extinción por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido, lo que justifica la ausencia de necesidad de un pronunciamiento administrativo, mientras que en los supuestos de las causas de extinción del artículo 162.2 RD 557/2011, se exige resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

    Ambos supuestos resultan mutuamente excluyentes, dado que si la administración decide, tras comprobar el incumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión y permanencia que la autorización de residencia temporal se extinga, parece claro que ya no podría operar la extinción por el transcurso del tiempo de su vigencia y, al contrario, no parece posible que una autorización cuyos efectos han terminado por transcurso del tiempo, pueda a su vez resultar extinguida por incumplimiento.

    El problema se plantea en aquellos supuestos, como ocurre en el presente caso, en los que la constatación de la concurrencia de alguna de las causas del art. 162.2, se produce una vez extinguida la autorización por la vía del art. 162.1, esencialmente por las consecuencias que la causa de extinción tenga en la situación de residencia posterior del extranjero en España, esencialmente, en la obtención de la autorización de residencia de larga duración, dado que, el art 147 establece que «Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años», esto es, la causa de extinción de la autorización de residencia temporal es relevante para determinar el requisito de la residencia legal y continuada, dado que si tal autorización fue extinguida por incumplimiento tal requisito no concurriría.

    Lo que ocurre es que, a juicio de esta Sala, ello no permite a la Administración proceder a declarar extinguida por incumplimiento una autorización que ha dejado de surtir efectos por el vencimiento del plazo de su vigencia, lo que tampoco implica que tal circunstancia sea irrelevante, lo que ocurre es que tal valoración debe posponerse a un momento posterior, procediendo a valorar tal incumplimiento en el momento de comprobar la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 147 para la residencia de larga duración, una autorización de la que, según la sentencia, ya venía disfrutando el demandante en la instancia y sometida a revisión jurisdiccional."

    Por su parte, en la sentencia de 3 de octubre de 2019 (rec. 7231/18), se contiene una referencia a las sentencias dictadas sobre esta cuestión en los siguientes términos:

    Como ha señalado la sentencia de esta Sala y Sección, de 1 de julio de 2019: "En respuesta a la cuestión que por su interés casacional se plantea en el auto de admisión a trámite del recurso de casación referenciado en el precedente, es obligado resaltar que el artículo 162 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, bajo el epígrafe "Extinción de la residencia temporal" distingue entre la extinción de la vigencia de las autorizaciones sin necesidad de un pronunciamiento administrativo, contemplado en el apartado 1 de dicho precepto, y la extinción de las autorizaciones que sí requieren resolución administrativa, contemplado en el apartado 2, recogiendo en uno y otro apartado las circunstancias habilitantes para ello".

    Tras trascribir el contenido del art. 162, se señala que "Centrándonos en el supuesto de autos, en el de la extinción de la autorización de residencia temporal por la concurrencia de la circunstancia prevista en el subapartado c) del apartado 2 del artículo 162, para el que dicho precepto exige la resolución del órgano competente para su concesión, difícil es llegar a comprender la razón por la que habiendo ya trascurrido el plazo de vigencia de la autorización y, como consecuencia, su extinción (artículo 162.1 a), se procede a declarar extinguida la autorización por la concurrencia de una circunstancia distinta al mero transcurso del plazo de vigencia. La única explicación posible a tal forma de proceder es entender que se trata de evitar que en aplicación de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 162.1.a) deba considerarse prorrogada la autorización extinguida por el transcurso del plazo de vigencia en el caso de solicitud de renovación en plazo y hasta que se resuelva el procedimiento.

    Con acierto advierte la sentencia recurrida, tras referirse a una aparente contradicción entre los artículos 71 y 162 del Real Decreto 557/2011, que el artículo 71, relativo a la renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, incorpora la posibilidad de que se renueve la autorización aun cuando no continúe vigente el contrato de trabajo en cuya virtud se concedió aquélla ... ...

    No le falta razón a la Abogacía del Estado al sostener que el artículo 162.2 del Real Decreto 557/2011 no hace depender la extinción de la residencia temporal de la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo temporales por expiración de su vigencia ni impone a la administración ningún límite temporal para proceder a la declaración de extinción, pero tal argumentación no le habilita para defender que con ocasión de una solicitud de renovación prevista en el artículo 71 pueda la administración declarar la extinción de una autorización al amparo del 162.2 cuando precisamente ya está extinguida por el transcurso del plazo de vigencia ... ..."

    Por su parte, la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2019 resolvió el recurso de casación, que planteaba como cuestión con interés casacional "si el régimen establecido en el art. 162.2.b) del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, permite a la Administración la extinción de las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por desaparición de cualesquiera de las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, o, si, por el contrario, dicha extinción sólo podrá tener lugar previa comprobación de que en el momento de acordarse la misma no se dan las circunstancias que permitirían la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena ex art. 71.2 del RD 557/11".

    Según dicha sentencia, "Los términos de la norma son claros y no dejan margen a la interpretación: Art. 160 "2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: ... ... b) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión", sin que apreciemos contradicción o incompatibilidad con lo dispuesto en el art. 71.2 del Reglamento de Extranjería (con un ámbito de aplicación distinto), inserto en el Capítulo III de su Título IV, y que, bajo el título: "Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena", regula los requisitos y procedimiento para obtener la renovación de esas autorizaciones, a petición del interesado, sesenta días antes de la expiración de su vigencia, que nada tiene que ver con los supuestos de extinción, previstos en el art. 162.2 (Título VII del Reglamento, aprobado por Real Decreto 557/11)".

    En este sentido se concluye que "Sobre la base de cuanto ha quedado expuesto, la respuesta es que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 162.2.b) del Real Decreto 557/11, la Administración decretará la extinción de las autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo, con arreglo a los trámites previstos para el otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate que han desaparecido las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, siempre, claro está, que no se hubieran ya extinguido aquéllas ope legis, por cualquiera de las circunstancias previstas en su apartado 1, y, sin que quepa la aplicación de su art. 71.2, previsto para otros supuestos distintos".

TERCERO

Por todo lo expuesto y atendiendo a los criterios interpretativos que se ponen de manifiesto en dichas sentencias, las cuestiones planteadas en el auto de admisión de este recurso de casación han de resolverse en el sentido de que: el artículo 162 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, bajo el epígrafe "extinción de la residencia temporal" distingue entre la extinción de la vigencia de las autorizaciones, ope legis, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo, contemplado en el apartado 1 de dicho precepto, y la extinción de las autorizaciones que sí requieren resolución administrativa, contemplada en el apartado 2; que ambos supuestos resultan mutuamente excluyentes, de manera que producida la extinción por el transcurso del plazo de vigencia no resulta procedente acordar la extinción por incumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión y permanencia; que ello no implica que tal incumplimiento sea irrelevante, pudiendo valorarse en relación con la concesión de ulteriores autorizaciones en las que resulte exigible el requisito incumplido; y que la extinción de las autorizaciones de residencia temporal, por las circunstancias previstas en el art. 162.2 del R.D. 557/2011, durante su vigencia, se acuerda por resolución del órgano competente con arreglo a los trámites previstos para el otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, sin que sea necesario acudir a los procedimientos de revisión de oficio o de lesividad, y ello con los efectos propios de la causa o circunstancia prevista en el referido art. 162.2 que en cada caso determine la extinción declarada.

CUARTO

La interpretación de las normas que se acaba de establecer conduce a la desestimación de este recurso, en cuanto la Administración, procedió a la apertura de procedimiento de extinción de la autorización de residencia de la que disponía la recurrente por resolución de 21 de octubre de 2014, a la vista de la resolución de 3 de abril de 2014, dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del Servicio Público de Empleo Estatal de la que se desprendía la concurrencia del supuesto establecido en el art. 162.c) del RD 557/2011 en la autorización concedida al reagrupante de la que trae causa la de la recurrente, dando traslado a la interesada para alegaciones, que no formuló, dictándose la resolución impugnada de 25 de noviembre de 2014, acordando la extinción. Dicho procedimiento se acordó estando vigente la autorización de residencia por reagrupación familiar segunda renovación, de la que era titular, como se indica en la resolución administrativa, ya que le fue concedida con efectos iniciales de 24 de febrero de 2014, de manera que contrariamente a lo que se sostiene por la parte, cuando se produce la apertura del procedimiento de extinción la autorización estaba vigente, no se había extinguido. Ciertamente la resolución impugnada declara también, de manera improcedente por lo que ya hemos señalado, la extinción de la autorización de residencia temporal, primera renovación, que correspondía al periodo 10-2-12 a 9-2-14, y por lo tanto se había extinguido " ope legis", sin embargo, ello no impide adoptar la resolución de extinción respecto de la autorización vigente. En consecuencia no resulta procedente la estimación del recurso en el que la parte pide que se condene a la Administración a que le restituya las autorizaciones de que era titular.

Por otra parte y como se desprende de la jurisprudencia antes reproducida, el hecho de que se produzca la extinción " ope legis" de una autorización, impidiendo que la Administración la declare por la concurrencia de una de las circunstancias de incumplimiento previstas en el art. 162.2, no implica que tal circunstancia sea irrelevante, sino que ha de valorarse con ocasión de sucesivas actuaciones en las que resulte relevante, sin que ello suponga pronunciamientos de carácter retroactivo sino la aplicación en relación con situaciones de futuro, en cuanto hayan de tenerse en cuenta para su reconocimiento o permanencia.

Finalmente tampoco puede asumirse el planteamiento de la parte invocando la finalidad perseguida por la Directiva 2003/86/CE en relación con las autorizaciones por reagrupación familiar, cuando lo que se ha producido en este caso es la extinción de la autorización de residencia del reagrupante, es decir, cuando falta el sustento legal que permita hacer valer la reagrupación familiar como fundamento de la correspondiente autorización de residencia, sin perjuicio de que la interesada pueda invocar, en su caso, el derecho a un permiso de residencia autónomo, si considera que concurren los requisitos exigidos al efecto.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación n.º 2521/2019, interpuesto por la representación procesal de D.ª Agustina, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el recurso de apelación 282/17 interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Barcelona en el procedimiento abreviado 130/2015, que tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona que declaró extinguida la vigencia de la autorización de residencia por reagrupación familiar de la que disponía la interesada; con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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