STS 390/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2022
Fecha21 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 390/2022

Fecha de sentencia: 21/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4252/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4252/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 390/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de abril de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil, URBASER, S.A., contra la Sentencia núm. 91/2020, dictada el 31 de marzo, por la Audiencia Provincial de las Palmas, sección segunda, en el rollo de Sala núm. 71/2018, en el que se absuelve a don Fabio de los delitos de apropiación indebida, administración desleal, falsedad en documento mercantil, estafa y simulación contractual; a doña Maite, de los delitos de apropiación indebida y administración desleal; a doña Margarita, de los delitos de apropiación indebida, administración desleal, estafa y simulación contractual, a don Fulgencio, de los delitos de apropiación indebida, administración desleal, falsedad en documento mercantil, estafa y simulación contractual; a don Geronimo, de los delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad en documento mercantil; a don Gustavo: de los delitos de estafa y apropiación indebida; y a don Higinio y a don Ildefonso, de los delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad en documento mercantil. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento la entidad mercantil recurrente, URBASER, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Nieto Herrero y asistida por los Letrados don Nicolás González-Cuellar Serrano y don Pedro Ayala Roque.

Como partes recurridas DON Gustavo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ingrid Suárez Ramírez y bajo la dirección técnica del Letrado don José Francisco Mendoza García, DON Geronimo , representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez y asistido por la letrada doña Berta María Pérez Machín; DON Higinio, DON Ildefonso y GRUPO COSCOFE SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, representados por el Procurador de los Tribunales, don Jesús Iglesias Pérez y asesorados por la Letrada doña Beatriz Diez-Labin Gazquez; DON Fulgencio, DOÑA Margarita, DOÑA Maite Y DON Fabio, representados todos ellos, por la Procuradora doña Palmira Cañete Abengoechea y asistidos por el Letrado don Vicente Rafael León Gopar.

Es parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instancia núm. 3 de Arrecife (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción), incoó procedimiento núm. 71/2018, por presuntos delitos de apropiación indebida contra don Fabio, doña Maite, doña Margarita, don Fulgencio, don Geronimo, don Gustavo, don Higinio y don Ildefonso. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 31 de marzo de 2020, dictó Sentencia núm. 91 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado Fabio, mayor de edad, sin antecedentes penales, desde el año 1985 hasta el año 2010, ostentó la condición de Delegado de la Entidad URBASER S.A. en la isla de Lanzarote, sin que pueda estimarse acreditado el ámbito de las facultades delegadas, al no resultar claramente establecidas las concretas funciones de administración, gestión y /o disposición conferidas, así como los apoderamientos otorgados.

En el ejercicio de su función como Delegado de la empresa en la isla de Lanzarote, el acusado, Fabio, llevó a cabo determinados actos de gestión, administración y disposición relacionados con el patrimonio de la empresa sin que conste debidamente acreditado que para ello careciera del consentimiento o de autorización de los representantes legales de la empresa habiendo quedado demostrado que por parte de la dirección central de Urbaser se dieron instrucciones a su Delegado para Canarias, Rosendo, para que obviara cualquier tipo de control sobre la labor de Fabio limitándose a intervenir únicamente en cuestiones relativas a gestiones de cobro en relación con dicha delegación.

No consta acreditado que el acusado Fabio, en unión de su esposa, la también acusada, Maite, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hubieran puesto de acuerdo con los también acusados Higinio, mayor de edad y sin antecedentes penales, representante de la Entidad Inmobiliaria Coscofe S.L, propietaria de la Estación de Servicio PCAN, sita en la carretera Los Mármoles, de Arrecife; Ildefonso, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Geronimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, empleados de la citada estación de servicio, para llevar a cabo el canje de vales de combustible, cuyo importe era abonado por Urbaser, por recargas correspondientes a teléfonos móviles particulares.

Con fecha 12 de marzo de 2010, Jose Augusto, trabajador de Urbaser, encargado del taller, suscribió, en la Estación de Servicio PCAN de Arrecife, dos albaranes de compras de sendos bidones de aceite hidráulico, por un importe total de 2.490,40 euros, que fue debidamente abonado por Urbaser, no habiendo sido oportunamente recogidos por la entidad compradora, pese al ofrecimiento efectuado por la vendedora, encontrándose los mismos en la Estación de Servicio a disposición de Urbaser. Del mismo modo, no consta acreditado que el acusado Fabio, se hubiera concertado con los también acusados, Higinio, Ildefonso y Geronimo, a fin de llevar a cabo la adquisición fraudulenta de estos dos bidones de aceite, a cargo de Urbaser, en la referida Estación de Servicio.

No consta debidamente acreditado que el acusado Fabio llevara a cabo compras ficticias, a cargo de URBASER, en los establecimientos Viveros Las Palmeras, El Almacén de Luciano, Ferretería Tinguaton, Naos Iluminación, con la finalidad de incorporar el importe de las mismas a su patrimonio personal. Tampoco consta acreditado que el acusado llevara a cabo adquisiciones de materiales en los establecimientos Ferretería Tinguatón, Naos Iluminación y Taller de Soldadura Herrajes Maneje, con cargo a Urbaser y sin autorización de la misma, destinados a ser utilizados para la realización de obras de reforma en sus viviendas particulares.

No es posible afirmar que el acusado Fabio haya utilizado, sin consentimiento o autorización de los representantes legales de URBASER, personal de la referida empresa durante su jornada laboral, para llevar a cabo obras de reforma y/o construcción en sus viviendas particulares por encargo suyo o de su hijo, el acusado Fulgencio, mayor de edad, sin antecedentes penales habiendo quedado demostrado, por el contrario, que trabajadores de la delegación en Lanzarote de Urbaser prestaron servicios de reparación y obras en inmuebles propiedad de distintos políticos de las islas a los que además se hicieron ciertos regalos en fechas navideñas, sin que conste demostrado que los directivos de Urbaser desconociesen tales actuaciones pues, por el contrario, no obstante no respetar Jacinto los límites de gastos para compras fijados por la empresa para sus delegados, ni los convenios firmados por la misma con distribuidores diversos, no pudiendo ser todo ello desconocido por la referida mercantil por el alcance de las operaciones que ejecutaba, en todo momento mantuvieron la orden de no ejercer los controles habituales de la empresa por parte de la delegación regional sobre la gestión del acusado y esos mismos servicios centrales de Urbaser permitieron continuar con tales gestiones al margen de las reglas ordinarias de la compañía. No se ha podido demostrar que el acusado Fabio, con la colaboración del acusado Gustavo, trabajador de URBASER, obligara a varios trabajadores de la empresa a solicitar anticipos y préstamos, cuyo importe iba destinado al patrimonio personal del acusado Fabio, y que posteriormente eran compensados en las nóminas de los trabajadores mediante horas extras no realizadas.

El acusado Fabio, como delegado de Urbaser en la isla de Lanzarote, contrató a sus hijos como trabajadores de Urbaser, sin que sea posible entender que tales contrataciones las llevara a cabo sin el conocimiento y la autorización de los representantes legales de URBASER. Así, con fecha 2 de julio de 2002, suscribió contrato laboral con su hijo, el también acusado Fulgencio, y con fecha 18 de julio de 2003, celebró un contrato de la misma índole con su hija, la también acusada, Margarita, mayor de edad y sin antecedentes penales, igualmente como trabajadora de Urbaser, sin que haya podido acreditar que dichos contratos no respondieron a la realidad, y que se abonara el correspondiente sueldo sin contraprestación alguna por parte de los trabajadores contratados".

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Fabio, Maite, Margarita, Fulgencio, Geronimo, Gustavo, Higinio y Ildefonso, de los siguientes delitos:

Fabio: de los distintos delitos de apropiación indebida, administración desleal, falsedad en documento mercantil, estafa y simulación contractual, de los que venía siendo acusado.

Maite: de los delitos de apropiación indebida y administración desleal de los que venía siendo acusada.

Margarita: de los delitos de apropiación indebida, administración desleal, estafa y simulación contractual, de los que venía siendo acusada.

Fulgencio: de los delitos de apropiación indebida, administración desleal, falsedad en documento mercantil, estafa y simulación contractual, de los que venía siendo acusado.

Geronimo: de los delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad en documento mercantil de los que venía siendo acusado.

Gustavo: de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que venía siendo acusado.

Higinio: de los delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad en documento mercantil de los que venía siendo acusado.

Ildefonso: de los delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad en documento mercantil de los que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas causadas con excepción de las costas causadas a instancia de D. Higinio, D. Ildefonso y D. Geronimo, que se imponen a la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil Urbaser, S.A., anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por la recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24. 1 de la Constitución española, interesando que se declare, en su consecuencia, la nulidad de la sentencia impugnada, con reiteración del juicio ante un órgano jurisdiccional con distinta composición personal.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción del art. 252.1 del Código Penal (anteriormente artículo 295) y alternativamente por inaplicación del artículo 253.1del mismos texto legal, que se plantea con carácter subsidiario al anterior.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 27 de enero de 2021, vista la duplicidad de recursos se acordó acumular al recurso objeto de autos, el registrado como 1/4656/2020 y se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a las partes recurridas.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 23 de junio de 2021. Las partes recurridas cumplimentan el trámite conferido, mediante las alegaciones pertinentes.

La representación de la entidad recurrente, mediante escrito de 30 de junio siguiente, presenta sus alegaciones en el trámite conferido, reiterando ante esta Sala se admita y estime el recurso de casación en su día interpuesto.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de 2 de marzo de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 20 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Invocando el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera quien ahora recurre que la resolución impugnada habría vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, proclamado por el artículo 24.2 de nuestro texto constitucional.

En el desarrollo de este motivo de queja, argumenta la recurrente, en sustancia, que la resolución impugnada habría incurrido en una irracional valoración de la prueba practicada en el juicio, reprochando que descansa en arbitrariedad valorativa. Explica que se han obviado determinados medios de prueba (haciendo particular referencia al resultado de las testificales protagonizadas por quienes son o fueron trabajadores de la entidad) y, concluye que los razonamientos que se contienen en la sentencia dictada por el Tribunal Provincial se construyen sobre premisas de enjuiciamiento que la recurrente califica de absurdas. Advierte, además, sobre las que considera evidentes contradicciones entre una parte de los hechos que se declaran (no) probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, que considera vendría a poner aquéllos en cuestión. Además, argumenta que, incluso en la hipótesis, sugerida en la resolución que se impugna, de que los superiores del acusado, Fabio, en el organigrama de la empresa, estuvieran al tanto o ignorasen de un modo negligente las actividades del delegado de Urbaser, S.A. en la isla de Lanzarote, ello no excluiría la tipicidad de su conducta. Se cuida la recurrente de destacar que el patrimonio protegido por alguno de los delitos que a dicho acusado se imputan es el propio de la entidad y no, desde luego, el de sus socios o administradores, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad en la que éstos pudieran haber incurrido. Seguidamente, se procede a valorar por quien aquí recurre el resultado de ciertas pruebas practicadas en el juicio, explicando, por ejemplo, las razones por las que el testigo Gustavo no resultó despedido, pese a que en este procedimiento se formulara también acusación contra él, ponderando el resultado de las declaraciones testificales de los trabajadores de la empresa (alguno de los cuales ya no se encontraba vinculado a ella, al tiempo de celebrarse el plenario); de la pericial caligráfica (con relación a determinadas firmas de nóminas que no fueron realizadas por la mano de la hija de Fabio, también acusada); así como la declaración del también acusado Fulgencio, igualmente hijo de Fabio, respecto a que percibió de la empresa ciertas cantidades cuando él vivía en Tenerife; aludiendo a las pruebas relativas a la existencia del canje por recargas de móviles de los vales obtenidos en la estación de servicio, o a la compra de materiales a cargo de la empresa que no se incorporaban a su patrimonio, advirtiendo en la valoración de todos estos extremos determinadas contradicciones o arbitrariedades en los razonamientos que se contienen en la sentencia impugnada.

Entiende quien ahora recurre que la gruesa falta de motivación (motivación arbitraria), que atribuye a la sentencia impugnada, solo puede ser corregida con la declaración de nulidad de la misma, que habrá de ser extensiva al acto del juicio oral, al efecto de que el mismo vuelva a celebrarse con un Tribunal de composición personal distinta, que garantice el derecho de la parte a un órgano jurisdiccional imparcial.

  1. - Importa señalar, sin embargo, que el recurso centra, con toda evidencia, sus consideraciones en los defectos que atribuye a la sentencia de instancia con relación a los hechos imputados a Fabio, y en particular a la valoración de las pruebas relativas a éstos, siendo solo tangenciales las referencias que realiza a (algunos de) los otros acusados (ocho lo fueron en este procedimiento, absueltos todos ellos). Puede aceptarse, desde luego, que Fabio resultara ser aquí el acusado principal, aquel a quien se atribuyen los delitos más graves y respecto del cual se interesan las penas de mayor extensión. Se echa de menos, sin embargo, que la recurrente hubiera precisado si sus quejas conciernen al pronunciamiento absolutorio respecto de todos ellos o solo al de algunos (desde luego, al de Fabio), resultando conceptualmente posible que se proclamara la firmeza de la absolución de alguno de los acusados, por más que se anulara el recaído respecto a otros.

SEGUNDO

1.- Está fuera de duda, --frente a lo sugerido por alguna de las defensas recurridas--, la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. Como recuerdan, por todas, nuestras sentencias 2586/2007, 24 de abril, 1024/2007, 30 de noviembre o 170/2022, de 24 de febrero: <<...el derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso">>.

  1. - Es bien consciente quien ahora recurre de la imposibilidad de obtener en este trance una sentencia que proporcione completa satisfacción a sus pretensiones, es decir, que concluya en la condena de todos y cada uno de los acusados, en los términos que aquélla interesó. Lo impiden las circunstancias, tantas veces destacadas por el T.E.D.H., el T.C. y por nosotros mismos, en recepción de su doctrina, de que este Tribunal no haya presenciado por sí las pruebas practicadas en el acto del juicio (inmediación), así como que no tengamos oportunidad de oír personalmente a los acusados con relación a la eventual comisión de los hechos que se les atribuyen. Ello no impide, sin embargo, ya se ha dicho, que las acusaciones reaccionen frente a sentencias de sentido absolutorio en aquellos casos en los que se advierta una completa falta de motivación ( artículo 120 de la Constitución española) en la sentencia o una motivación solo aparente (sustentada en razonamientos irreconciliables con las reglas de la lógica, absurdos o llanamente arbitrarios). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como también tantas veces ha proclamado el Tribunal Constitucional, se integra, como una de sus facetas esenciales, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2), del que resultan titulares todas las partes en el procedimiento, también las acusadoras.

    Por eso, hemos tenido oportunidad de destacar, por todas en nuestra reciente sentencia número 970/2021, de 10 de diciembre: «El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio).

    Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre; 308/2006 de 23 de octubre; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre, por todas).

    En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero, etc.).

    Por otra parte esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011 de 23 de febrero o STS 631/2014 de 29 de septiembre). La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre)».

  2. - Sentado lo anterior, también este Tribunal ha tenido oportunidad de discurrir acerca de los diferentes estándares de exigencia en la motivación que resultan predicables cuando nos enfrentamos a una sentencia de sentido condenatorio con relación a aquellos otros casos en los que el pronunciamiento es de naturaleza absolutoria. En síntesis, en el primer caso, la existencia misma del derecho fundamental a la presunción de inocencia, demanda la necesidad de extremar aquellas exigencias, en tanto la condena se opone a la presunción interina de inocencia que debe resultar desvirtuada. Presunción obstativa que no concurre, antes al contrario, cuando el desenlace del procedimiento resulta en una absolución. Con detalle lo explica, por ejemplo, nuestra sentencia número 110/2022, de 10 de febrero, observando: «Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre, la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias. "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluye las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede (debe) ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

    Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por la Sala Segunda. Así, se decía en la STS núm. 2051/2002, de 11 de diciembre, que "las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio, "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".

    Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre, se puede leer que "de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia".

    Estas afirmaciones, como entonces se advertía, deben ser, sin embargo, matizadas -como enfatiza la STS. 1005/2006 de 11.10-. Hay que tener en cuenta que, aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado».

    En definitiva, nos corresponde ahora determinar si la sentencia impugnada permite conocer, primeramente a las propias partes; a este mismo órgano jurisdiccional también a los efectos de que pueda desarrollar cumplidamente su función fiscalizadora; y, en último término, a la comunidad toda, cuáles son las razones que determinaron la absolución de los acusados, en qué consisten las dudas razonables que pudieran albergarse respecto a las conductas que la acusación les atribuye. Todo en el bien entendido de que ello no pasa por efectuar una nueva valoración de la totalidad del material probatorio desarrollado en el juicio, contrastando la que la recurrente propone con la efectuada por el Tribunal provincial a fin de determinar cuál resulta, de entre ellas, la preferible o, a nuestro juicio, más acertada. No nos compete aquí testar la irrefutable capacidad de convicción de las razones que sustentan lo resuelto, frente a cualesquiera otras valoraciones alternativas, sino identificar la existencia de aquellas razones y comprobar que las mismas se sujetan a las reglas de la lógica, se distancian de la decisión meramente arbitraria o apodíctica.

    Recuerda, por ejemplo, a este respecto, nuestro reciente auto número 278/2022, de 3 de marzo: «También ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16.

TERCERO

1.- Perimetrado así el "campo de juego", determinados los límites operativos de esta clase de impugnaciones frente a sentencias de sentido absolutorio, creemos encontrarnos ahora en mejor disposición para abordar las quejas que la recurrente enarbola. Con una sola última precisión: la racionalidad de lo resuelto no puede fiscalizarse a partir de fragmentos, más o menos descontextualizados, de la resolución que se impugna. Ha de resultar del conjunto de la misma, de la interrelación que se obtiene de sus diferentes argumentos y permite conocer con completud la "ratio decidendi" sobre la que se sustenta.

  1. - No se trata, lo anticipamos ya, frente a lo que parece haber entendido quien ahora recurre, de que el Tribunal provincial considere que los hechos en que los que los diferentes acusados tuvieron intervención, hubieran de reputarse atípicos porque resultaran conocidos, o pudieran haberlo sido de haber desplegado la diligencia debida, por los superiores de Jacinto en el organigrama de la empresa. Eso sería desfigurar, por simplificación, los razonamientos que sustentan lo aquí decidido. Tiene razón, desde luego, el recurrente en que la eventual existencia de otros posibles partícipes, no excluye por sí la responsabilidad de ninguno de ellos; ni tampoco la circunstancia de que los encargados de supervisar la actuación de un tercero pudieran haber resultado negligentes en dicha función, determina, al menos no necesariamente, que la conducta que aquél deba reputarse atípica. No es eso, sin embargo, lo que la sentencia impugnada explica. En la misma se observa, en síntesis y tratando de evitar la continua reproducción de sus pasajes, que las presentes actuaciones se iniciaron coincidiendo con determinadas investigaciones seguidas con relación a conductas en las que, eventualmente, pudieran haber tenido alguna clase de participación otros responsables de la empresa, superiores a Fabio en la cadena jerárquica. Y se observa que dicha circunstancia obliga a extremar la cautela respecto a la valoración de lo declarado por ellos en este juicio, --y por las personas de ellos, directa o indirectamente, dependientes--, cuidando de evitar que pudieran transferirse eventuales responsabilidades propias a terceros. En ese contexto, se observa que ninguna auditoría interna se realizó por la empresa hasta ese momento con relación a las actividades de la delegación de Lanzarote, señalando, no obstante, el Sr. Cesareo, representante de Urbaser, que todas las delegaciones hacían "rendición de cuentas" y que "la contratación en cantidad superior a la permitida, sí se hubiera detectado en Madrid". Añade la sentencia recurrida a este respecto: "debe además valorarse que las declaraciones que, en un primer momento, van efectuando los trabajadores, y que son el principal fundamento de la querella, se producen en un contexto en el que el Delegado de la empresa se encuentra en prisión, ha señalado a varios directivos como responsables de determinados hechos, presuntamente constitutivos de delitos y los trabajadores, testigos en las presentes actuaciones, son interrogados por superiores de la empresa, precisamente en relación a hechos de carácter claramente irregular y que, en principio, habían venido llevando a cabo durante años. Nos referimos tanto a la firma de facturas sin recepción de material, como al destino de dicho material a viviendas particulares, distintas del Ayuntamiento de Arrecife, así como a los anticipos y préstamos que eran solicitados por los trabajadores, que se compensaban con horas extras que ellos sabían que no habían llevado a cabo".

    Las anteriores consideraciones se enmarcan en la explicada necesidad de valorar en este procedimiento determinados testimonios relativos a la participación en los hechos de los diferentes acusados, desde un razonable principio de desconfianza. Y en ese mismo contexto, se enmarcan también las consideraciones que efectúa el Tribunal Provincial respecto a la "extrañeza" que le produce que, pese a admitir varios trabajadores su personal participación en hechos que resultarían claramente irregulares, hayan continuado prestando servicios profesionales en la empresa querellante. Con una llamativa excepción que la sentencia impugnada se cuida de destacar, la de Jose Augusto, quien, gráficamente, se refirió a sí mismo, como la "única cabeza de turco". Dicho testigo sostuvo que lo despidieron porque no declaró "a los responsables de la empresa", lo que ellos querían, que el propósito de aquéllos era "hundir a Fabio" , pero que él no podía explicarles nada porque la U.C.O. le había pedido que no lo hiciera. Añadió el testigo que, a su parecer, "si dejaron que todo eso ocurriera es porque se sabía también de arriba".

    No se trata, en definitiva, de obtener conclusiones inmediatas o directas de las circunstancias referidas, pero sí nos parece por entero razonable la conclusión que de las mismas extrae el Tribunal provincial: "Por todo ello, las declaraciones de los testigos deben ser valoradas con cautela, teniendo en cuenta los anteriores extremos, tal y como se abordará a lo largo de la presente resolución".

  2. - Seguidamente, el Tribunal provincial analiza, con la debida separación y detalle, cada uno de los diferentes hechos que la acusación atribuye a Jacinto y, en relación con éste, a los demás acusados. Y no advertimos que incurra aquí, frente a lo sostenido por quien ahora recurre, en contradicción alguna entre los hechos que declara probados (y no probados) y los fundamentos jurídicos que soportan dichas decisiones.

    Antes de eso, la resolución impugnada trae a primer plano un aspecto que, comprensiblemente, trata de minimizar la parte quejosa. Pese a las dimensiones y características de la empresa que ejercita aquí la acusación particular y pese a que la misma interesa graves penas para quien fuera su delegado en la isla de Lanzarote, durante aproximadamente veinticinco años (desde 1985 hasta 2010, según se refleja en el factum) no ha podido justificarse, con una mínima precisión, de manera ninguna a lo largo del procedimiento, cuáles resultaban ser las funciones de éste en dicha condición de delegado: qué podía hacer por sí y qué no. De hecho, el ya citado Sr. Cesareo, representante de Urbaser, S.A., después de explicar en el juicio que no había tenido intención alguna de favorecer a Gustavo (empleado de la empresa que continua prestando servicios en ella, pese a ser acusado en este procedimiento), añadió que: "En relación a las funciones de D. Fabio, entendía el testigo que tenía que existir un poder que las fijase, pero explicó que él no lo había visto, manifestando que sí sabía con seguridad que había un límite cuantitativo en su actuación, si bien desconociendo su cuantía". No es difícil comprender que, no conocidas con la precisión exigible las funciones que en concreto correspondía desarrollar en la empresa al acusado Fabio en su condición de delegado, no pueda determinarse tampoco con exactitud en qué aspectos se limitaba al desarrollo de las mismas, en cuáles pudo haberlas sobrepasado, y en qué otros, si los hubiera, se limitó a cumplir o tolerar las órdenes que recibía de sus superiores.

    Tras dejar expuesto, en sustancia, el desarrollo de las diferentes pruebas practicadas en el juicio, entre ellas las declaraciones de quienes son o fueron trabajadores de Urbaser, S.A., que no se omiten o ignoran, --al contrario se describen extensamente--, frente a lo que la recurrente asegura, sino que son analizadas, por las razones ya expuestas, con la indispensable cautela, y el resultado de las periciales, observa la sentencia recurrida, con relación a los hechos vinculados con la estación de servicio Cosocofe: "Se desprende además de la documental obrante en autos, que la información facilitada por Telefónica, obrante a los folios 707 a 729 (Tomo II), no coincide con las presuntas recargas. En primer lugar, en cuanto a los teléfonos titularidad de Fabio, NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 no coincide ni en fechas ni en importes, con el listado aportado por la acusación particular y recogido en el escrito de acusación. Tampoco con los números titularidad de Dª Maite, NUM004, NUM005 y NUM001, también titularidad de D. Fabio, así como en relación al resto de teléfonos, titularidad de terceros, que aparecen en el listado (Folios 711 a 715). Siendo así, los vales obrantes en autos no evidencian que los mismos se emplearan para otra finalidad que no fuera la que se recoge en los mismos vales, el repostaje de los vehículos.Lo mismo cabe señalar en relación a la adquisición de los dos bidones de aceite, que no ha sido negada por los intervinientes en la operación, pero cuya falta de entrega no consta que se deba a la actuación de los acusados, sino, por el contrario a la decisión de Urbaser de no recogerlos. A ello se debe añadir que, según se desprende de la documental aportada, (folios 380 y 381), no era la primera vez que se adquirían bidones de aceite por Urbaser, figurando en los referidos folios las facturas. En cuanto al ofrecimiento de los bidones para que fueran retirados por Urbaser, lo reconoció D. Rosendo, al manifestar que le habían avisado de la PCAN que los bidones estaban a disposición de Urbaser, tal y como explicaron los acusados, D. Geronimo, quien manifestó que pidieron dos bidones de aceite hidráulico para suministrarlo a Urbaser, los facturaron para que pasaran a recogerlos y si bien pasaron para firmar el albarán, no los recogieron, sin que posteriormente lo hicieran pese a manifestarles que los podían recoger. Lo mismo señaló D. Higinio, en cuanto a que en varias ocasiones se les había manifestado que podían recoger los bidones de aceite, pero que no habían ido. De ahí que proceda la absolución de los acusados D. Geronimo, D. Higinio y D. Ildefonso, de los delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad en documento mercantil de los que venían siendo acusados, procediendo también la absolución de los acusados D. Fabio y Dª Maite por dichos delitos, de los que también venían siendo acusados por la representación procesal de Urbaser".

    Se aborda después el resultado de la prueba con relación a las adquisiciones de bienes que se atribuyen a don Fabio, realizadas con capital de la empresa y que, según aseguraba la acusación, éste se apropiaba. Al respecto, se insiste, primeramente, en la sentencia impugnada, en que no ha podido fijarse con certeza cuáles eran los límites en la actuación que a don Fabio correspondía en la empresa en su condición de delegado, es decir, qué partidas podía comprometer por su sola decisión, para añadir después: "No ha resultado acreditado, sin embargo, que dichas mercancías no fueran finalmente entregadas. Analizando los distintos proveedores, se concluye en el informe de auditoría, en concreto, a los folios 40 y 41, que al cotejar las facturas con sus albaranes, es Martina quien manifiesta que el material correspondiente al cuadro que se detalla al folio 40, por importe de 96.969 euros, no consta recepcionado. Sin embargo, no fue únicamente Fabio quien firmó dichas facturas, también lo hizo Dª Martina pese a no haber recibido la mercancía, manifestando que desconocía quien recibía el material, y que ella firmaba por tonta. En relación a las macetas, manifestó su total seguridad de que no se habían recibido 2000 macetas, sino unas 800, explicó también que Fabio autorizaba a los trabajadores a comprar, también a ella, afirmando también, como hicieron otros testigos, que oía que se entregaban pascuas a los políticos, preguntada, en concreto, por las facturas obrantes en autos, refirió que no se plantó ninguna palmera real, pese a constar una adquisición, tampoco recordaba crisantemos. En cualquier caso, se trata de una cuestión sobre la que, una vez más, se plantean serias dudas a la Sala en cuanto al presunto desconocimiento que Urbaser tenía, no solo sobre la adquisición de material, sino sobre el posterior destino del mismo, dudas que también tiene la Sala en cuanto a los trabajos que, empleados de Urbaser, llevaban a cabo durante la jornada laboral, al constar que se llevaban a cabo no solo en viviendas de Fabio, sino de terceros, cuestión que según afirmaron varios testigos, se producía, así, a modo de ejemplo, admitió el testigo D. Carlos Manuel, que había hecho obras en otras viviendas, como en la del Sr. Argimiro, ingeniero del Ayuntamiento de Arrecife y que si bien no había hecho obras en la vivienda de la alcaldesa sí había estado allí en una ocasión. De ahí que ofrezcan credibilidad para la Sala las manifestaciones del acusado Fabio cuando afirma que si bien había muchas compras, Urbaser nunca le pidió explicaciones del motivo por el que adquiría compras superiores para las que estaba autorizado, precisamente porque eran ellos los que le autorizaban a comprar. A falta de datos aportados por la querellante, dicha autorización se situaría en el tope de 3.000 euros señalado por el acusado, o, en su caso, en la suma de 4.000 euros apuntada por el Perito D. Casimiro y lo cierto es que numerosas compras son superiores a dicha cantidad, resultando además absolutamente inverosímil que a la empresa no le constara una compra de 4.000 macetas por la Delegación de Arrecife, que habría superado la referida suma. Manifestó que las compras a Viveros Las Palmeras las hacía Urbaser y no pedían explicaciones porque los jardines de Arrecife eran los mejor de Lanzarote, informaba del resto de adquisiciones relatadas en el escrito, a Taller de Soldadura Herrajes Manejes, Ferreterías Tinguatón, Naos Iluminación, manifestando que algunas de las mercancías que se adquirían iban directamente al lugar donde eran utilizadas, sin pasar por el almacén. De esta forma, y por los motivos expuestos, no ha resultado acreditado que el material que figura en el informe de auditoría no fuera efectivamente entregado por los proveedores, y, en cuanto al destino del mismo, como hemos dicho, se plantean dudas a la Sala en cuanto al conocimiento por parte de Urbaser, y los responsables de la entidad, del destino tanto del material, como de los trabajos llevados a cabo por el personal de Urbaser en horario laboral, al admitir varios testigos que llevaban a cabo obras en otras viviendas, no solo de Jacinto, viviendas como la del Sr. Argimiro, ingeniero del Ayuntamiento, como refirió el testigo D. Carlos Manuel, dichas obras se habrían llevado a cabo también, por lo tanto, con el personal de Urbaser y durante la jornada laboral. Dicha situación se habría desarrollado, según algunos testigos, incluso durante un año, con lo que resulta difícilmente creíble que en las visitas que regularmente llevaba a cabo D. Rosendo, como Delegado Provincial, y sus superiores, no se constatara dicho particular que la empresa, al menos, consentía. De ahí que tampoco proceda la condena de los acusados Fabio y Fulgencio por la comisión de los delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad en documento mercantil".

    En definitiva, no se trata de que la Audiencia Provincial ponga en cuestión la adquisición, a cargo de fondos de Urbaser, S.A, de los referidos materiales, sino de que alberga dudas, razonables, respecto a que los mismos se destinaran, como la acusación sostiene, a ser incorporados, directa o indirectamente, al patrimonio de Fabio y/o de otros acusados, infiriendo, a partir de los datos que debidamente desgrana, que existe, cuando menos, otra probabilidad, igual o parecidamente válida desde el punto de vista epistemológico, consistente en que dichos materiales fueran destinados por decisión de la empresa, y fuera del ámbito propio de control de Fabio, a la realización de obsequios o atenciones, en beneficio comercial de la propia empresa, cuyos directivos no podían, razonablemente, desconocer su existencia.

    Por lo que respecta a la contratación de dos hijos de Fabio, también se observa en la sentencia impugnada que la contratación de familiares resultaba una práctica ordinaria en el funcionamiento de la misma, sin que haya sido acreditado que lo salarios percibidos no se correspondieran con trabajos o actuaciones efectivamente prestadas, por más que las retribuciones se devengaran en momentos en los que aquellos no se encontraban circunstancialmente en la isla.

    Y, finalmente, por lo que respecta a la concesión ficticia de anticipos a determinados trabajadores, que después se compensaban con el pago de horas extraordinarias en realidad no prestadas, la sentencia impugnada observa: "Una vez más, se trata de una mecánica que era conocida por la totalidad de los trabajadores de la empresa, declarando prácticamente todos los testigos que habían procedido en la forma que se describe en el escrito de acusación. Llama la atención que así lo hicieran incluso los delegados sindicales, en la creencia, manifestaron, de que hacían un bien a los trabajadores, y que dicha circunstancia, sin embargo, no se pusiera en conocimiento de la empresa en ningún momento. Aún resulta más extraño que, formulando acusación la querellante frente a D. Gustavo, por la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida, continúe el mismo desarrollando su función en Urbaser, cuestión que ni el responsable de Urbaser ni el delegado provincial supieron explicar. De la prueba testifical practicada se desprende que los trabajadores pedían anticipos o préstamos que les eran entregados por Urbaser, y que finalmente no abonaban, ni se les descontaban de las nóminas, al serles dichas cantidades devueltas por la empresa en forma de horas extras que, realmente, no habían llevado a cabo. Sentado lo anterior, se plantea nuevamente dudas la Sala en cuanto al presunto desconocimiento por parte de Urbaser, del modo de proceder de la delegación de Lanzarote, ante una irregularidad que afectaba a la totalidad de los trabajadores, quienes cobraban horas extras sin haberlas realmente realizado y, pese a ello, continúan a día de hoy trabajando para la querellante, lo que, como hemos venido señalando, hace que la Sala se cuestione la credibilidad de sus manifestaciones, cuando a su vez el acusado señala a algunos de dichos trabajadores como autores de los hechos que a él se le imputan, por ejemplo, en relación a Ana María, quien apuntaba, señaló, horas extras para un familiar, señalando que también Rosendo tiene contratados familiares en la empresa. Las dudas se extienden en cuanto al destino de las sumas presuntamente recibidas por Fabio. No consta, en primer lugar, que las recibiera y, en segundo lugar el destino de dichas sumas, cuando los testigos, delegados sindicales, manifestaron que se invertían en cenas para los trabajadores o en ordenadores, también para el uso de los trabajadores".

    Nuevamente, no se cuestiona aquí que, en efecto, dicho método fuera empleado a menudo en la empresa; pero sí que ello se realizara en perjuicio de la empresa, que el dinero en que se concretaba tuviera por destino, directo indirecto, el patrimonio de Fabio; existiendo la hipótesis alternativa atendible de que operase como un método de financiación de la propia empresa y que excedía las competencias y el dominio de aquél.

    Finalmente, también la sentencia impugnada ofrece cumplida explicación acerca de las razones por las que entiende que no se ha acreditado que la conducta de los acusados provocase perjuicio alguno evaluable a la mercantil que ejercita aquí la acusación particular. Así, se explica: "Con arreglo a la prueba que hemos venido analizando, tampoco habría resultado acreditado el perjuicio económico que la querellante aduce, con arreglo a las conclusiones alcanzadas por el perito judicial. Ratificó en el Plenario el perito judicial, D. Silvio, la prueba pericial obrante a los folios 2464 a 2470 de la causa, (Tomo V), en la que vino a concluir que, "Con la documentación aportada, hay una serie de transacciones entre la entidad Urbaser S.A. y una serie de proveedores que reflejan lo que podría ser el normal funcionamiento de cualquier empresa en España, es decir, hay facturas de compras de bienes y servicios que se abonan contra la misma, cerrando la circularización y cumpliendo las normas de registro y valoración. Por tanto, a nuestro entender, más que un problema contable, estaríamos hablando de un problema de gestión y mecánica de funcionamiento de la entidad. Si finalmente se demostrara que la mercancía comprada a nombre de Urbaser S.A. no ha entrado en la cadena de funcionamiento y utilización de la misma, podríamos hablar de cantidades apropiadas indebidamente, pero dicha conclusión no se puede realizar con el estudio de la contabilidad, ya que estamos hablando de bienes y servicios no inventariables, tales como arena, bloques, cables y plantas. Están inventariados los grandes árboles, pero no plantas de pequeño tamaño, por ejemplo ". Señala, finalmente, que si finalmente quedara demostrado, entonces las cantidades podían ser las que están reflejadas en los informes aportados, pero este perito no puede demostrar la veracidad de dichas cantidades. Comparte la Sala dichas conclusiones, que impiden tener por acreditado el perjuicio económico que se refleja en el informe pericial de parte, ratificado por su autor en el Plenario, D. Casimiro y obrante a los folios 1003 y siguientes de la causa. A lo expuesto por el perito judicial, deben añadirse las cautelas ya puestas de manifiesto en los fundamentos que anteceden, dicho informe se basa, según el propio autor, en el informe de auditoría llevado a cabo por la empresa en el momento en el que se procede a la detención de D. Fabio que, insistimos, inculpa a varios directivos de Urbaser, con lo que es evidente el carácter meramente exculpatorio que se pretende con el mismo y, las circunstancias en las que se produjeron las entrevistasde los trabajadores, casi todos ellos partícipes, en mayor o menor medida, en prácticas pretendidamente irregulares y presuntamente desconocidas por la empresa pero que, sin embargo, no han supuesto siquiera su despido. El referido informe insiste en que la actuación del Sr. Fulgencio era ajena al perímetro y al ámbito de control interno adecuadamente definido por Urbaser en su sistema y prácticas de control interno, haciendo referencia a un manual de Procedimientos Generales, al que el perito se refiere como Manual Global, aplicable, al parecer, a todas las delegaciones..."

  3. - En definitiva, el pronunciamiento absolutorio que se contiene en la sentencia impugnada no resulta apodíctico ni carece de razonamiento atendible que lo sustente. A partir de los numerosos medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, en su mayor parte de naturaleza personal, el órgano competente para el enjuiciamiento expresa los motivos, atendibles, que nutren sus dudas acerca de la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se les atribuyen. Desde luego, otras valoraciones alternativas hubieran resultado también posibles, sin apartarse de criterios igualmente razonables. Mas este recurso de casación no tiene por objeto, como se ha señalado ya, someter a contraste las sostenidas por la parte recurrente para enfrentarlas a las de la sentencia impugnada, optando por aquélla, o por otro intermedia, que pudiera parecernos más acertada. Al contrario, nuestra función fiscalizadora concluye en la comprobación de que el órgano jurisdiccional que tuvo oportunidad de presenciar el desarrollo de las pruebas en el plenario, rinde cumplida explicación, razonada y razonable, de los motivos que sustentaron su decisión, dando así satisfacción, aun cuando no a sus concretas pretensiones, al derecho de la parte a la tutela judicial efectiva.

    Tampoco se advierte, finalmente, contradicción sustancial alguna entre lo afirmado en el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, en la medida en que no resulta contradictorio afirmar, por ejemplo, que se realizaran compras de materiales en determinados establecimientos a cargo de Urbaser, pero que no ha sido acreditado que los materiales así adquiridos no llegaran a poder de la empresa, apropiándoselos, directa o indirectamente, cualquiera de los acusados. Como tampoco se advierte contradicción en afirmar que se hubieran realizado determinadas obras por trabajadores contratados por la delegación de Lanzarote, pero no se ha probado que éstas se efectuaran sin conocimiento o autorización de la empresa, por decisión y bajo el efectivo control del acusado Fabio. Ni, en fin, la existencia de anticipos ficticios en favor de trabajadores, a los que luego se compensaban con horas extraordinarias no realizadas en realidad, pugna con la afirmación de que no haya sido acreditado que éstos fueran obligados a ello por ninguno de los acusados ni, menos todavía, que sus importes resultaran incorporados indebidamente al patrimonio de cualquiera de ellos.

    El motivo se desestima.

CUARTO

1.- Con carácter subsidiario, articula la parte recurrente un segundo motivo de impugnación, en este caso invocando las previsiones del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Argumenta que la sentencia impugnada habría dejado de aplicar indebidamente o bien el artículo 252.1 del Código Penal (antes, 295), delito de administración desleal o, alternativamente, el artículo 253.1 del mismo texto legal, apropiación indebida.

  1. - Impuesto en la necesidad de respetar la intangibilidad del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, cuando el canal de impugnación escogido es el que habilita el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limita sus quejas quien ahora recurre al pasaje que seguidamente se trascribe: "No es posible afirmar que el acusado Fabio haya utilizado, sin consentimiento o autorización de los representantes legales de URBASER, personal de la referida empresa durante su jornada laboral, para llevar a cabo obras de reforma y/o construcción en sus viviendas particulares por encargo suyo o de su hijo, el acusado Fulgencio, mayor de edad, sin antecedentes penales habiendo quedado demostrado, por el contrario, que trabajadores de la delegación en Lanzarote de Urbaser prestaron servicios de reparación y obras en inmuebles propiedad de distintos políticos de las islas a los que además se hicieron ciertos regalos en fechas navideñas, sin que conste demostrado que los directivos de Urbaser desconociesen tales actuaciones pues, por el contrario, no obstante no respetar Fabio los límites de gastos para compras fijados por la empresa para sus delegados, ni los convenios firmados por la misma con distribuidores diversos, no pudiendo ser todo ello desconocido por la referida mercantil por el alcance de las operaciones que ejecutaba, en todo momento mantuvieron la orden de no ejercer los controles habituales de la empresa por parte de la delegación regional sobre la gestión del acusado y esos mismos servicios centrales de Urbaser permitieron continuar con tales gestiones al margen de las reglas ordinarias de la compañía".

    Considera la recurrente que "la utilización de trabajadores, con cargo a Urbaser, durante su jornada laboral, en la ejecución de labores de reforma de los inmuebles particulares (sean de D. Fabio y/o de políticos -ello resulta indiferente- ), aun cuando hubiera podido ser conocida por los directivos de Urbaser (como sostiene la Sentencia recurrida), sin duda es constitutiva de un delito de administración desleal, y alternativamente de apropiación indebida de los recursos económicos de mi representada o del patrimonio de la misma" . Observa que, por una parte, el acusado Fabio habría de conocer necesariamente que aquellos trabajos excedían por completo sus facultades de gestión y generaban un quebranto patrimonial a la empresa, resultando indiferente, siempre a juicio de quien aquí recurrente, que sus superiores jerárquicos dentro del organigrama social, pudieran conocer, o aun aprobar, la realización de dichos trabajos. Ello es así, nos explica, porque "como resulta incuestionable, la empresa goza de un patrimonio y un interés económico absolutamente distinto y diferenciado del patrimonio e interés económico de sus socios, administradores, directivos, empleados, acreedores, proveedores o clientes".

  2. - Tampoco este último motivo de impugnación puede progresar. El pasaje del relato de los hechos probados que la recurrente destaca comienza por asentar que: "No es posible afirmar que el acusado Fabio haya utilizado, sin consentimiento o autorización de los representantes legales de Urbaser, personal de la referida empresa durante su jornada laboral para llevar a cabo obras de reforma y/o construcción". Si se parte, como debe hacerse, de que en el propio factum de la resolución recurrida se deja sentado que no ha podido determinarse con exactitud cuáles eran, en concreto, las funciones que correspondían a este acusado como delegado de la empresa en la isla de Lanzarote, y si, más aún, la propia recurrente replica que, en cualquier caso, éstas no podían contemplar la realización de obras, empleando trabajadores de la empresa dentro de su horario laboral, en construcciones particulares (fueran éstas las que fueren), no parece que pueda sostenerse, con razón, que resultara indiferente que los representantes legales de la empresa, los que sí ostentaban esas concretas funciones, conocieran o aprobaran la realización de dichos trabajos. Decididos por éstos, o consentidos bajo su exclusiva esfera de dominio dichos trabajos, cabría, cuando menos, poner en duda la responsabilidad penal del subordinado que pudiera haberlas emprendido.

    Pero es que, además, tampoco consta, y así se declara igualmente acreditado, que la realización de dichos trabajos comportara perjuicio alguno evaluable para la empresa. Es obvio, desde luego, que, como el recurrente señala, el patrimonio de ésta no puede ser confundido con el de sus administradores. Pero también es claro que la realización de determinados trabajos ajenos al objeto social de la mercantil, empleando en ellos medios materiales y/o personales de la empresa, no necesariamente comportaría un perjuicio para la misma. Basta para comprenderlo considerar que dichos trabajos podrían obedecer a la realización de atenciones en favor de clientes o proveedores o constituir retribuciones en especie. No permite el relato de hechos probados, del que no podemos aquí desasirnos, llegar más lejos; ni proporciona, frente a lo pretendido por quien ahora recurre, elementos bastantes para colmar las exigencias de los delitos de apropiación indebida, ni aun de administración desleal, a los que la recurrente se refiere.

    El motivo se desestima.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil URBASER, S.A. contra la sentencia número 91/2020, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, de fecha 31 de marzo.

  2. - Imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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