ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5729/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 5729/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mutua de Seguros a Prima Fija (Musaat) presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 360/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 605/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo. La representación procesal de D. Bruno presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la citada sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de Mutua de Seguros a Prima Fija (Musaat) se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador D. Francisco Javier Touledo Rey, en nombre y representación de D. Bruno, se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador D. Javier González Fernández, en nombre y representación de D.ª Herminia, D. Evaristo, D. Fermín, D.ª María, D. Héctor, D. Héctor, D. Juan y D.ª Santiaga presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de los daños y perjuicios derivados de los hechos que tuvieron lugar el día 2 de marzo de 1999 cuando se estaban llevando a cabo los trabajos de demolición del inmueble sito en el n.º NUM000 de la CALLE000 de Vigo y se produjo el desplome del muro medianero con el inmueble n.º NUM001, que ocupaban los demandantes, propiedad de Rogina Instalaciones S.L. , produciéndose el derribo de parte del edificio n.º NUM001, destruyéndose con todo su contenido y quedando inhabitable, lo que determinó la extinción de los contratos de arrendamiento vigentes, lesiones e importantes daños. La demanda se dirige frente a la entidad Guneypro, en su condición de promotora del edificio que se iba a edificar en el solar n.º NUM000 colindante al derrumbado, D. Bruno, que realizó las labores de demolición y desescombro y su aseguradora Catalana Occidente, los arquitectos técnicos, D. Carlos Daniel y D. Juan Alberto y su aseguradora Mutua de Seguros a Prima Fija (en adelante Musaat) concretando el importe de la condena en un total de 1.787.957,30 euros.

En primera instancia se estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a Guneypro S.L., D. Bruno, D. Carlos Daniel, D. Juan Alberto y Musaat a abonar a D.ª Herminia la suma de 6.946,30 euros, por lesiones y a esta y a D. Evaristo conjuntamente la suma de 180.435,85 euros, por pérdida de muebles y enseres y 60.000 euros por daños morales, a D. Fermín, D.ª María, D. Héctor, D. Juan y D.ª Santiaga la suma de 336.475,14 euros. La condena a Musaat es hasta el límite asegurado debiendo responder del resto del importe objeto de condena en forma solidaria con los demás demandados con los intereses legales previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. Absolvió a Catalana Occidente y a Rogina Instalaciones S.L. Consideró, en lo que interesa a los presentes recursos, que el colapso y hundimiento del muro tuvo lugar por una serie de circunstancias que afectaron a su estabilidad, haciendo responsable de ello a la entidad Guneypro que contrató para la ejecución de las obras de demolición al Sr. Bruno, quién dedicándose a labores de excavación carecía de experiencia para realizar trabajos de demolición, impartía instrucciones a los operarios que allí había, sin contar con una dirección técnica, ya que la arquitecta había renunciado a la dirección de las obras sin que se hubiera designado a otra persona en su lugar y sin contar con un proyecto de ejecución ni de seguridad de la demolición sino tan sólo con el básico. Tras el examen de las distintas periciales, concluyó que las obras no se ejecutaron de forma adecuada ni se adoptó medida de seguridad alguna para reforzar la edificación contigua, de manera que los golpes y vibraciones debilitaron la estabilidad del muro hasta que se produjo el colapso, estando acreditada la concurrencia del nexo causal entre las obras de demolición existente en el n.º NUM000 y el derrumbe del muro, fijando como causas determinantes del desplome la pérdida de resistencia del muro y la inadecuada forma de ejecutar las labores de demolición. Acreditado también que los arquitectos técnicos incurrieron en responsabilidad por culpa o negligencia al no prestar la vigilancia adecuada en la ejecución de los trabajos condenó a Musaat en su condición de aseguradora hasta el límite asegurado en las respectivas pólizas, debiendo responder del resto del importe objeto de condena en forma solidaria con los demás demandados el Sr. Carlos Daniel y el Sr. Juan Alberto.

Recurrida en apelación por los Sres. Carlos Daniel, Juan Alberto, Bruno y Musaat, la sentencia dictada en apelación desestimó los recursos de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Tras exponer los hechos probados del previo proceso penal concluyó que en dicha sede no existía prueba suficiente sobre la conexión entre la caída del muro y los trabajos de demolición, lo que junto a otras consideraciones determinó el dictado de sentencia absolutoria. Sin embargo, en vía civil estimó la acción de responsabilidad al considerar probado que el Sr. Bruno fue contratado para realizar tareas de demolición pese a que la empresa de su propiedad se dedicaba a excavaciones y canalizaciones, careciendo de experiencia para acometer dichas labores, lo que ya denotaba negligencia en la actuación de dicho demandado. Analizando las distintas pruebas periciales concluyó que el desplome del muro de carga del edificio n.º 4 no fue debido a un colapso casual del muro por el estado que presentaba sino que tuvo su origen en los trabajos de demolición ejecutados y en la actuación negligente de los profesionales intervinientes en la obra, pues no consta que durante las tareas previstas para la demolición se hubieran adoptado las medidas necesarias que demandase la misma, que se hiciera revisión de las edificaciones colindantes para observar las posibles lesiones que se hubieran podido producir o que la demolición se hiciera bajo la supervisión de un arquitecto superior en la obra.

Los demandados condenados, D. Bruno y Musaat, formalizan recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, si bien la cuantía que accede a casación es inferior, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por Musaat, al amparo del art. 477.2.3º LEC, se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 20.8 LCS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta fijada en SSTS 489/2016 de 14 de julio, 686/2017 de 19 de diciembre, 35/2019 de 17 de enero y 200/2019 de 28 de marzo, relativas a la existencia de causa justificada que exime del recargo de intereses y en las que se establece que la mora de la aseguradora desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano judicial para resolver la discrepancia existente entre las partes. Defiende que en el presente caso la sentencia recurrida incurre el artículo antes citado y se opone a la jurisprudencia mencionada en tanto en cuanto de la relación de hechos probados se deduce la existencia de causa justificada para no imponer los intereses de demora a Musaat toda vez que consta acreditado que ha sido necesario acudir al presente procedimiento para dilucidar definitivamente responsabilidades y que además ha existido discrepancia acerca de la relación de causalidad entre los trabajos de demolición del edificio del n.º NUM000 de la CALLE000 y el desplome del muro del inmueble sito en el n.º NUM001 fundada en el procedimiento penal previo que finalizó con sentencia absolutoria. En el motivo segundo, formulado con carácter subsidiario, se alega la infracción del art. 20.6 LCS y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta fijada en SSTS 623/2005 de 15 de julio, 632/2009 de 16 de octubre en las que se establece que los intereses moratorios han de devengarse a partir de la fecha de fijación de la cuantía de la indemnización, esto es, no desde la fecha del siniestro, sino desde la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia que determinó el quantum indemnizatorio procedente.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado ( art. 483.2.3.º LEC). Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala sobre la existencia de causa justificada para no imponer a la aseguradora los intereses del art. 20 LEC, lo cierto es que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala. La sentencia recurrida parte de que no existe duda acerca de la existencia del siniestro como consecuencia de los trabajos de demolición que se llevaron a cabo en el edificio colindante sin que la mera existencia de un proceso constituya causa que justifique por si el retraso. En el presente caso razona que la existencia del proceso penal no puede considerarase causa justificada del art. 20.8 LEC porque si bien el siniestro se produjo en marzo de 1999 nunca se ofreció indemnización alguna a los perjudicados ni se efectuó consignación hasta el mes de septiembre de 2009 y en el procedimiento penal para cubrir las eventuales responsabilidades a que pudiera haber lugar, pero nunca con ánimo solutorio como lo demuestra el hecho de que nunca se hizo abono de cantidad alguna a los perjudicados. En tales circunstancias, la existencia del proceso penal no se considera causa justificada porque durante diez años no existió ofrecimiento de pago alguno a las víctimas pese a no existir discusión sobre la existencia del siniestro, sin que el dictado de sentencia absolutoria en el procedimiento penal justifique la falta de pago, dada la diferente naturaleza de la acción civil ejercitada, máxime cuando en vía civil no se apreció nunca duda acerca de la existencia de un claro nexo causal entre los trabajos de demolición que se ejecutaron el n.º NUM000 de la CALLE000 con el desplome del muro colindante del edificio n.º NUM001, ni acerca de la existencia de culpa imputable a los profesionales intervinientes.

  2. La sentencia recurrida es conforme, entre otras, con la reciente sentencia STS 96/2021, de 23 de febrero que resume la doctrina de esta Sala al respecto y dice:

    "Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).

    En congruencia, con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).

    Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre).

    En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre."

  3. Tampoco cabe admitir el motivo segundo ya que la Sentencia es conforme con la jurisprudencia de la Sala, a tenor de lo dispuesto en la STS 522/2018, de 24 de septiembre que razona así:

    "3. Estos argumentos no contradicen la jurisprudencia de esta sala citada en el motivo. Lo que se dice es que la regla general en la que se fija el dies a quo del devengo de los intereses sufre dos excepciones: la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, siendo también la regla general que los intereses habrán de devengarse desde la fecha del siniestro ( artículo 20. 6.ª I LCS), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6.ª III LCS). "

    En consecuencia la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia citada como fundamento del interés casacional alegado. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación formulado por D. Bruno, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se compone de un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta fijada en SSTS 8205/2004 de 17 de diciembre y 5923/2007 de 13 de septiembre relativas a la necesaria delimitación de la suficiencia de la culpa o negligencia, así como a la debida delimitación de la relación de causalidad de conformidad con el principio de causalidad adecuada. En el desarrollo del motivo defiende que no existe una acción u omisión achacable al recurrente de la que deba responder que fuera desencadenante del derrumbe del inmueble ni existe nexo causal entre el proceder del actor, que llevó a cabo la demolición con los medios adecuados y de conformidad con la lex artis de su ramo y bajo la dirección técnica cualificada sin conocimiento de la inexistencia de arquitecto superior director de la obra y el grave resultado dañoso. Sostiene que pese a que su empresa no se dedicase a acometer labores de demolición de inmuebles, sí era experto en movimientos de tierras y en el procedimiento penal quedó acreditado que llevó a cabo correctamente sus labores, sin que tuviera conocimiento de que dichas labores se estaban llevando a cabo sin supervisión de la dirección técnica superior que había renunciado a la obra, siendo los técnicos los que debían haber realizado los estudios previos del suelo o de la cimentación del muro que colapsó y acomodar la demolición al proyecto básico adoptando las medidas necesarias que su ejecución precisase. Añade que no consta acreditado que su actuación haya sido determinante del colapso del muro que propició el derrumbe sino que la situación de riesgo fue generada por la falta de medidas de seguridad debidas, siendo responsabilidad de los técnicos intervinientes su adopción, así como la falta de revisión de posibles lesiones en el edificio colindante o el haber dado inicio a los trabajos de demolición sin proyecto de ejecución de la misma y en contra de las prevenciones básicas y genéricas contenidas en el proyecto básico de demolición que tenían que observar. Por todo lo anterior aboga por una revisión casacional de la vinculación causal del daño a las omisiones imputadas en el marco de los criterios de imputación objetiva, desde la idea de que no basta la causalidad física sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable que sea determinante del resultado dañoso y que en el caso concreto niega que exista.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por prescindir de la base fáctica de la sentencia recurrida y hacer supuesto de la cuestión ( art. 483.2.4.º LEC). El recurrente parte de que no existe actuación negligente alguna que le sea imputable obviando que la sentencia recurrida declara que siendo la persona encargada de llevar a cabo las labores de demolición carecía de la cualificación profesional específica y necesaria para ello, siendo solo experto en excavaciones y canalizaciones, lo que ya de por sí supone una actuación negligente. Además la sentencia recurrida parte de que dicha actividad es de riesgo y corresponde a los profesionales intervinientes acreditar que su actuación fue realizada conforme a la lex artis, lo que no ha sido acreditado. Todo lo contrario, la sentencia recurrida, tras valorar la prueba y conforme a la base fáctica que fija, concluye que el desplome del muro no fue debido a un colapso casual del muro debido al estado que presentaba, sino que existe un nexo causal cierto y directo - en concurrencia con otras causas- entre los trabajos de demolición y el desplome y que este cabe imputarlo a la negligencia en la actuación de los profesionales intervinientes en la obra, pues no consta que se haya llevado a cabo labores de prevención, apuntalamiento, sujeción o adoptado cualquier otra medida de seguridad.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación las partes recurrentes perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mutua de Seguros a Prima Fija (Musaat) contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 360/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 605/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la sentencia citada.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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