STS 96/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución96/2021
Fecha23 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 96/2021

Fecha de sentencia: 23/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 399/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 399/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 96/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 23 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Rafael Arráez Briganty, bajo la dirección letrada de D. Antonio Javier Lacasa Díaz, contra la sentencia n.º 351/2017, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación n.º 268/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 721/2015, del Juzgado de primera Instancia n.º 2 de Alicante. Ha sido parte recurrida D. Sabino, representado por la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón y bajo la dirección letrada de D.ª Ana González Ferrando.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Jone Miren Mira Erauzquin, en nombre y representación de D. Sabino, interpuso demanda de juicio ordinario contra Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que se condene a la misma a satisfacer a mi representado la cantidad de 50.000,00 €, incrementada con el interés legal del dinero durante los tres primeros meses que trascurren desde el 14 de agosto de 2.012, y en dicho interés más un 50% a partir del 4º mes y hasta la fecha del efectivo pago. Imponiendo expresamente las costas a la Aseguradora demandada. Y para el supuesto negado de que se resolviera por el Juzgador la no cobertura del siniestro, acuerde condenar al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de la señalada cantidad".

  2. - La demanda fue presentada el 10 de abril de 2015, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, se registró con el n.º 721/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín, en representación de Generali España, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, con la expresa imposición de costas procesales habida cuenta de la temeridad y mala fe del demandante".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la titular del Juzgado de primera Instancia N.º 2 de Alicante dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Sabino contra la Auguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Y todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Sabino.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 268/17, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino, representado por la Procuradora Sra. Mira Erauzquin, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, con fecha 23 de diciembre de 2016, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en sustitución de la misma estimamos en parte la demanda interpuesta por el apelante frente a Generali España SA de Seguros y condenamos a la demandada a abonarle la cantidad de 15.073,38 euros, con intereses del art. 20 LCS desde el 14 de agosto de 2012, absolviéndola de lo demás reclamado y sin hacer pronunciamiento sobre costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. José Manuel Gutiérrez, en representación de Generali España, S.A., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primer motivo.- Como decíamos anteriormente, el recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el Art. 2.3 de nuestra LEC, denunciando la violación e la jurisprudencia unánime del alto Tribunal al que me dirijo, al considerar que por o estar excluida en la Ley 1/1990 de 4 de abril en relación con el RD 63/1994 de 21 de enero, la exclusión por razón de parentesco no puede regularse esta exclusión en póliza de seguro y si así lo fuere se debería estar a la consideración de cláusula limitativa del derecho del asegurado del Art 3 de la LCS.

    Segundo motivo.- El segundo motivo de nuestro recurso es la desproporcionalidad e incongruencia de la aplicación del Art 20 de la LCS, en este procedimiento, en contra de lo establecido también de forma unánime por el Tribunal al que tengo el honor de dirigirme, la imposición del interés gravado, nace de la extinta LO 3/1989 la cual en su disposición final tercera, estableció la imposición, en aquel momento, del 20% de interés, para aquellas compañías que abusando de su posición de privilegio y fuerza free al asegurado, dilataran la resolución del siniestro, con el fin de desanimar al asegurado a interponer un procedimiento, o cuanto menos, conseguir acuerdos ventajosos para sus intereses por el gasto que suponía y supone el inicio de un procedimiento por parte de un asegurado contra su propia compañía".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Generali España, SA de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 268/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 721/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

    1. - De conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso interpuestos, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 12 de enero de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de febrero del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes antecedentes.

  1. - Sobre el objeto del proceso

    Se ejercita por la parte actora, D. Sabino, una acción de reclamación de cantidad amparada en la póliza de seguro obligatorio de cazador n.º NUM000, que D. Adriano tenía suscrita con la compañía de seguros demandada Generali, S.A., con vigencia desde el 05/10/2011 al 05/10/2012, como consecuencia de las lesiones padecidas en el ejercicio de la caza, en suceso acaecido el 14/08/2012, en la localidad de Barrax-Lezuza (Albacete), por un disparo del arma efectuado por el asegurado D. Adriano. Dicha actividad estaba debidamente autorizada para el Coto Colmenar/Casa los Pájaros, tanto para el autor de los hechos como para el lesionado que lo acompañaba y participaba en la actividad de caza.

    D. Adriano contaba con las licencias de caza, de armas y de pertenencia preceptivas. En la demanda se postulaba la condena de la compañía de seguros a abonar al demandante la cantidad de 50.000 euros.

  2. - Sobre las características principales de la póliza de seguro concertado por las partes

    En la póliza consta que se concertó un contrato cuyo primer riesgo objeto de cobertura era el seguro obligatorio de R.C. del cazador, con un sublímite por víctima de 90.152 euros; riesgo segundo, seguro complementario del cazador: no contratado; riesgo tercero, seguro de accidentes propio del cazador: no contratado; riesgo cuarto, defensa jurídica y fianzas: contratado, con un sublímite para el caso de conflicto de intereses de 3.000 euros y fianzas criminales con un sublímite de 12.000 euros.

    En el artículo primero de las condiciones generales de la póliza consta, bajo el epígrafe "objeto y extensión del seguro", apartado 1.1. Objeto del Seguro que:

    "En los términos y condiciones consignados en la póliza la compañía toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con las leyes vigentes como consecuencia de los daños, personales o materiales, y perjuicios consecuenciales causados involuntariamente a terceros con ocasión del ejercicio legal y reglamentario, y no profesional, del deporte de la caza, incluida la caza mayor".

    En el artículo tercero se señala, bajo el epígrafe "Riesgos y Garantías que puedan ser cubiertos por la Compañía a solicitud del Tomador" que:

    "[...] Por el Riesgo primero, de contratación obligatoria, la presente póliza garantiza las consecuencias que pudieran derivarse para el Asegurado de la obligación del Asegurado de indemnizar los daños personales causados a terceros con ocasión de la acción de cazar con armas, en los términos previstos en el Reglamento del seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria (R.D.63/1994, de 21 de Enero), de tal manera que quedan cubiertos:

    1. Los daños referidos en el apartado anterior ocasionados por un disparo involuntario del arma.

    2. Los daños referidos en el apartado anterior ocasionados en el tiempo de descanso, dentro de los límites del terreno de caza en tanto se esté practicando la misma.

    El importe máximo de indemnización para los siniestros que afecten a esta cobertura no podrá exceder del límite de suma asegurada por víctima establecido en Condiciones Particulares".

    En la definición de lo que se entiende por tercero, en el preliminar de las condiciones particulares, apartado 3, se señala que la condición de tercero "[...] Ia reúne cualquier persona física o jurídica distinta de: [...] b) Los cónyuges, (de hecho y de derecho), ascendientes, descendiente y colaterales del tomador del seguro y asegurados".

  3. - La sentencia de primera instancia

    El conocimiento del litigio correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante que, después de rechazar las alegaciones de la aseguradora sobre prescripción, culpa exclusiva de la víctima y falta de responsabilidad del asegurado, desestimó la demanda en aplicación de las condiciones de la póliza conforme a las cuales están excluidos de la cobertura los daños de toda índole causados a los cónyuges, ascendientes, descendientes y colaterales del tomador del seguro y del asegurado, toda vez que el demandante era el padre del cazador causante de las lesiones sufridas y dicha condición general tiene la naturaleza de delimitadora del riesgo.

  4. - La sentencia de segunda instancia

    Contra dicha sentencia se interpuso, por el demandante, recurso de apelación. Por turno de reparto su conocimiento correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que estimó parcialmente la demanda con condena a Generali España de Seguros, S.A., a abonar al demandante la cantidad de 15.073,38 euros, con intereses del art. 20 LCS desde el 14 de agosto de 2012, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

    En cuanto a la inaplicación de la cláusula de exclusión de los daños causados a familiares la Audiencia razonó:

    "El seguro de responsabilidad civil aquí litigioso cubre específicamente los riesgos derivados del ejercicio de la caza y no sólo hace referencia en su clausulado a la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, sino que en algunos pasajes, en concreto en la definición de riesgos y garantías de la póliza, se conceptúa como seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador. Sucede que en la reglamentación de este seguro aprobada por Real Decreto 63/1994, de 21 de enero, no viene prevista tal exclusión y esta circunstancia por sí sola ya parece suficiente para considerarla nula de pleno derecho, pues aunque se ofrezca la posibilidad de contratar una cobertura "complementaria" lo cierto es que en la modalidad básica bajo la apariencia de un seguro obligatorio se está ofreciendo en realidad un contrato de extensión menor con cuya suscripción el interesado no cumple de manera perfecta y plena su obligación legal de asegurarse. Y si no se entendiera así, lo que es claro es que en estas circunstancias la referida exclusión sin duda merece el tratamiento previsto en el artº 3 LCS para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, cuyos requisitos no pueden estimarse cumplidos desde el momento en que ni siquiera se ha aportado el ejemplar de la póliza firmado por el tomador del seguro".

  5. - Recurso de casación

    Contra dicha sentencia se interpuso por la compañía demandada recurso de casación.

SEGUNDO

Examen del primero de los motivos del recurso casación interpuesto

  1. - Sobre el primer motivo de casación formulado y su desarrollo

    El recurso se interpone por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º de la LEC, por considerar indebidamente la Audiencia que, por no estar contemplada en la Ley 1990, de 4 de abril ("sic", debe decir 1970) en relación con el RD 63/1994 de 27 de enero, la exclusión por razón de parentesco no pueda incluirse en la póliza de seguro contratada, y además no sería una cláusula limitativa del derecho del asegurado del art 3 de la LCS, sino delimitadora del riesgo. En el recurso se citan distintas sentencias de esta Sala, que determinan la diferenciación entre las cláusulas limitativas y las delimitadoras de las coberturas del seguro.

    En su desarrollo, se señala que habrá de estarse a los límites pactados, conforme a los cuales se cubría la responsabilidad de los daños personales sufridos por terceros como consecuencia del ejercicio de la caza con el límite de 90.152 euros y que, conforme a las condiciones generales, el padre del cazador asegurado, causante material de las lesiones, estaba excluido de cobertura, tratándose la expuesta de una condición delimitadora del riesgo, como entendió con acierto el juzgado, y no limitativa del mismo.

    El recurso no debe ser estimado.

  2. - El seguro obligatorio del cazador

    La Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, norma, en su artículo 33.5, que "[...] todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza".

    A tales efectos, estableció, en su artículo 52, lo mismo que en su reglamento, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo, la obligación de todo cazador con armas de concertar un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños a las personas establecidas en el precitado art. 33.5, dentro de los límites cuantitativos que reglamentariamente señale el Gobierno, sin perjuicio de las indemnizaciones que, por encima de dicho límite o para los daños a las cosas puedan derivarse de la aplicación de los Códigos Penal y Civil.

    Este seguro de responsabilidad civil del cazador fue así objeto de regulación, en primer término, por la Orden del Ministerio de Hacienda de 20 de julio de 1971, bajo la configuración de un seguro obligatorio de carácter tendencialmente objetivo.

    La adaptación de las disposiciones normativas a la evolución de la realidad social y la necesidad de acomodar dicho seguro al bloque normativo que ulteriormente se fue promulgando, especialmente la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro, la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado, la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados o la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, determinó que se abordará por el Gobierno una nueva regulación del seguro de caza.

    Con tal finalidad se dictó el Real Decreto 63/1994, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria, de cuyo contenido normativo, en lo que ahora nos interesa, a los efectos resolutorios del presente recurso, es preciso destacar las siguientes notas delimitadoras de su contenido.

    En primer término, en cuanto a su naturaleza jurídica, se configura como un seguro de responsabilidad civil del cazador con armas, que comprende la que pueda incurrir "con ocasión de la acción de cazar" (art. 1.1.). Se trata de un seguro calificado como obligatorio, sin el cual no se podrá obtener la licencia de caza ni practicar el ejercicio de la misma (art. 1.2). El ámbito espacial de extensión del seguro es todo el territorio nacional (art. 2). Su ámbito objetivo de cobertura abarca la obligación "de indemnizar los daños corporales causados a las personas con ocasión de la acción de cazar" (art. 2.1), siendo objeto expreso de aseguramiento los disparos involuntarios y los ocasionados en tiempo de descanso de la actividad de caza en los términos del art. 2.2. Son supuestos normativos de exclusión, que dispensan al cazador de la obligación de indemnizar, la culpa o negligencia única del perjudicado o la fuerza mayor, si bien no se reputa como tal los defectos, roturas o fallos de las armas de caza, sus mecanismos o de las municiones (art. 2.3º). El límite cuantitativo asegurado es de 90.151,82 € por víctima ( art. 3). Obviamente, no se excluye que puedan pactarse seguros voluntarios de responsabilidad que excedan los límites legales del seguro obligatorio, incluso otras coberturas adicionales, lo que expresamente advierte el art. 4 del precitado Real Decreto 63/1994, de 21 de enero.

  3. - Desestimación de este motivo de casación

    El recurso interpuesto no puede ser estimado. Nos hallamos ante un seguro de responsabilidad civil obligatorio del cazador. Como tal seguro de responsabilidad civil, le es aplicable el régimen de los artículos 73 a 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), como establece expresamente el art. 1.3 a) del Real Decreto 63/1994, de 21 de enero.

    Según establece el art. 73 de LCS: "[...] por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho".

    Lógicamente los daños cubiertos son los sufridos por el tercero, no los padecidos en su propia persona por el asegurado, en este caso, el cazador, de ahí que se señale en la condición general tercera de la póliza que se garantizan, por el riesgo suscrito, "[...] la obligación del Asegurado de indemnizar los daños personales causados a terceros con ocasión de la acción de cazar con armas, en los términos previstos en el Reglamento del seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria (R.D. 63/1994, de 21 de Enero)".

    En este caso, el padre del asegurado es indiscutiblemente un tercero, con lo que se cumple el presupuesto propio de un seguro de responsabilidad civil. La propia cláusula contractual antes transcrita señala que la compañía se compromete a dar cobertura al asegurado en los términos previstos en el precitado reglamento. Igualmente se reseña, en la póliza, que lo contratado fue el seguro obligatorio de RC del cazador. Dicha disposición normativa no excluye, dentro de los límites legales de cobertura, a los familiares del asegurado, que no quedan al margen del seguro obligatorio. Tampoco figura específicamente contemplada tal exclusión en los casos previstos como tales de la condición general 1.5 de la Póliza.

    En definitiva, lo que se pretende, por la compañía demandada, en su recurso, es atribuir la naturaleza de condición de delimitadora del riesgo a la definición de tercero, que figura en el ámbito preliminar de las condiciones generales de la póliza, que va en contra de la propia configuración normativa del seguro obligatorio suscrito, al que se comprometió dar cobertura la compañía demandada. El propio art. 73 de la LCS señala que el asegurador se obliga no sólo dentro de los límites pactados sino los establecidos en la ley. En el presente caso, una causa de exclusión como la expuesta podría ser incluso calificada como lesiva ( art. 3 de la LCS), en tanto en cuanto reduce el derecho del asegurado vaciándolo de su contenido legal obligatorio ( sentencias 303/2003, de 20 de marzo y 273/2016, de 22 de abril).

    No nos encontramos ante un seguro suplementario de responsabilidad civil del cazador, en que la libre autonomía de la voluntad de las partes opera sin los límites legales de un aseguramiento obligatorio y en donde una causa de exclusión, como la expuesta, podría adquirir, en su caso, juego contractual.

TERCERO

Infracción del art. 20 LCS

  1. - Formulación del segundo motivo de casación

    Igualmente, por interés casacional, según el art. 477.2.3º de la LEC, por vulneración del art. 20 de la LCS, en cuanto a la improcedente condena al abono del interés moratorio aplicado por la Audiencia, con cita de la jurisprudencia de esta sala que se consideró aplicable.

    En este caso, se sostiene que la dilación temporal es atribuible al reclamante, que acudió a un proceso penal, y que, en cualquier caso, el proceso era necesario para determinar el alcance de la cobertura, así como el deber de indemnizar de la compañía, máxime cuando la sentencia de primera instancia dio razón a la recurrente y se rebajó sustancialmente el importe de la indemnización por las lesiones sufridas.

  2. - Los intereses del art. 20 de la LCS y la causa justificada para su no imposición

    Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).

    En congruencia, con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).

    Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre).

    En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre.

  3. - Desestimación del recurso

    De la doctrina anteriormente expuesta resulta que este motivo de recurso tampoco puede ser estimado, tal y como ha sido planteado por el recurrente.

    En efecto, el siniestro se puso en conocimiento de la compañía de manera que tenía constancia de su existencia. La aseguradora no puede evitar que el perjudicado acuda a la vía penal como manifestación de un derecho que corresponde a la víctima, sin que pueda ingerirse en derechos ajenos. Tampoco tal circunstancia constituye un óbice impeditivo para proceder a la puntual liquidación del siniestro, mediante el oportuno resarcimiento del daño a la víctima, sin perjuicio incluso de ulteriores acciones de repetición que pudiera ostentar contra el asegurado, que no es el caso. No se estaba discutiendo en el proceso penal la realidad del siniestro derivado de la actividad de la caza, sino la eventual responsabilidad criminal del cazador frente al perjudicado por las lesiones padecidas por éste. No se dan, por consiguiente, los supuestos de las sentencias 787/2011 de 26 de mayo; 200/2019, de 28 de marzo o 570/2019, de 4 de noviembre, sobre la incidencia del procedimiento penal pendiente ante las circunstancias concurrentes sobre la realidad del siniestro objeto de cobertura.

    En este caso, la oposición, primero extrajudicial y ulteriormente judicial, de la demandada no estaba justificada al considerar, sin base para ello, que el padre del asegurado no se hallaba amparado en el contrato de seguro obligatorio de caza concertado para ser resarcido de las lesiones sufridas, por lo que la formulación del proceso, al que se vio obligado a acudir el perjudicado, no conforma causa justificada del art. 20.8 de la LCS, como hemos razonado anteriormente.

    Tampoco la circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización es causa legitimadora de demora conforme una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo y 47/2020, de 22 de enero entre otras).

    Una petición económica exagerada no significa que la compañía tenga que someterse a las pretensiones resarcitorias del perjudicado para evitar incurrir en mora, aunque tampoco tal circunstancia libera, en su caso, a la compañía de la obligación de ofertar la cantidad que se considere adecuada a la realidad del daño asegurado. Ahora bien, en el supuesto litigioso objeto del proceso, la aseguradora no sólo no ofertó indemnización alguna para liquidar el siniestro, sino que se negó indebidamente a hacerse cargo del mismo, desconociendo el compromiso contractual asumido.

    Con su conducta se hizo pues acreedora a la imposición de los intereses del art. 20 LCS, con lo que este motivo de casación debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

Costas y depósitos

Dada la desestimación del recurso de casación, las costas deben imponerse a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC.

Igualmente, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para su interposición, de acuerdo con la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, sección cuarta, en el rollo de apelación n.º 268/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 721/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de dicha población.

  2. - Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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