ATS, 19 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Abril 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/04/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1814/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AML / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1814/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 19 de abril de 2022.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2020, en el procedimiento nº 674/19 seguido a instancia de D. Severino contra Tribanto SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la demanda, declarando la improcedencia del despido.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 12 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. José María Ávila Sánchez en nombre y representación de Tribanto SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
1. El debate planteado
La cuestión suscitada se centra en decidir si la relación que une a las partes es laboral y, derivado de ello, si la extinción de la misma constituye un despido improcedente.
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La sentencia recurrida
El actor inició la prestación de servicios para la demandada el 1 de diciembre 2015, constado que fue apoderado desde el 8 de abril 2016 hasta el 24 de noviembre 2017, y, además está acreditado que percibía una retribución mensual, con importe similar, realizando funciones con terceros como la remisión de los partes de incapacidad temporal, remisión de facturas, gestiones con la empresa de prevención de riesgos, adopción de acuerdos en relación con contratos a proveedores y adquisición de productos, llegando a tener durante un tiempo poderes para disponer hasta un límite de 2.000 euros, contratar a empleados y cesarlos, fijando sus retribuciones y puestos de trabajo, etc. La sentencia señala que lo que pone de manifiesto los hechos probados es que el actor asumía funciones gerenciales o cuasigerenciales, de dirección del negocio, que lo sitúan de lleno en el ámbito del poder organizativo empresarial, y cerca de la figura del gerente-alto cargo, si bien no concurren las notas que permiten afirmar la existencia de una relación laboral especial, y que si bien es cierto que el demandante prestaba servicios para otras empresas, estando incluso como administrador mancomunado de algunas de ella, en el caso de autos, ni es administrador, ni realiza una actividad por cuenta propia; pues lo que hace es dirigir y gestionar la misma, obviamente bajo el control y la dirección de los órganos de administración de la sociedad.
1. Recurso de casación para la unificación de doctrina
Recurre la empresa demanda en casación para la unificación de doctrina alegando la contradicción con la sentencia de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de marzo de 2017, R. 25/2016. En el caso resuelto por dicha resolución el trabajador inició la prestación de servicios para la empresa demandada el 15 de septiembre de 2008 mediante un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, con las siguientes condiciones: 1. Una facturación fija incluyendo el IVA que en el ejercicio de 2013 ascendió a 72.599 € y con un IVA devengado del 21%; facturación cuya cuantía era la misma habitualmente salvo que realizara proyectos especiales. 2. Según el contrato, el horario era de 40 horas semanales; la facturación se realizaba en función de horas de trabajo y no consta control de la sociedad respecto al horario, que el demandante cumplía de manera flexible, a su criterio. 3. Los servicios se prestaban tanto en la empresa como fuera de ella, a criterio del actor, que utilizaba sus propios medios informáticos, sin constancia de que usara los servidores de la empresa; una vez y por tener que reparar su ordenador el demandante informó a la empresa de que se tomaba vacaciones. 4. La actividad se ejecutaba con plena autonomía excepto algunas especificaciones técnicas establecidas por los clientes. 5. El actor distribuía a su conveniencia sus permisos y vacaciones. 6. El actor no tenía exclusividad en su contrato y durante su vigencia trabajó para otra sociedad que mantenía relación comercial con la demandada. Asimismo facturaba por proyectos independientes del objeto de la contratación que le remitía la propia empleadora. 7. El actor figuró de alta en el RETA tanto antes, como durante y después de su contratación. Los ingresos que declaró en varias anualidades a efectos del IVA fueron superiores a los percibidos por la demandada. En agosto de 2014 la sociedad demandada le comunicó el cese de su relación mercantil. Por lo que la sentencia confirmó la dictada en la instancia que declaró la inexistencia de relación laboral.
Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas). Así, en la sentencia de contraste el demandante no estaba sometido a control y vigilancia directa de la sociedad al tener libertad de actuación, sin directrices determinadas en su trabajo. No estaba sometido a horario y disponía de los días de permiso y vacaciones cuando le parecía oportuno, limitándose a comunicarlo a la demandada. Presentaba importes elevados por gastos en la prestación de servicios, no tenía exclusividad y su retribución, al margen de un mínimo, dependía del nivel del proyecto y de las horas empleadas en su ejecución. Sin embargo, en la sentencia recurrida, el actor tenía atribuidas funciones cuasigerenciales, que sin llegar a ser alto directivo, suponían una cierta dirección del negocio, con poderes de disposición limitados a 2.000 €, pero siempre sometido a las instrucciones del administrador, a cambio de una retribución mensual fija.
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Alegaciones
Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Ávila Sánchez, en nombre y representación de Tribanto SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 560/20, interpuesto por Tribanto SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de fecha 16 de enero de 2020, en el procedimiento nº 674/19 seguido a instancia de D. Severino contra Tribanto SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.