ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1223/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1223/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2019 aclarada mediante auto de fecha 15 de mayo de 2020, en el procedimiento nº 110/2017 seguido a instancia de D. Landelino contra Avícola de Galicia SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de noviembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2021 se formalizó por el procurador D. Juan Perreau de Pinnick y Zalba en nombre y representación de D. Landelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: Al trabajador se le comunicó su despido disciplinario por comisión de una falta laboral de inasistencia al trabajo, habiendo percibido durante todo ese período a cargo de la empresa cantidades en forma de prestaciones de la Seguridad Social. La empresa suspendió la decisión final del expediente sancionador, tras la situación de IT en la que se encontraba el trabajador y que fue anulada por la Inspección Médica, habiendo sido comunicada al trabajador la anulación de la baja a través de su médico. El demandante no se reincorporó a su puesto de trabajo e interpuso demanda en proceso de Seguridad Social, siendo desestimada la solicitud. Se plantea la prescripción de la sanción por el transcurso del plazo legal. La falta de inasistencia al trabajo en la que no ha concurrido ocultación maliciosa por parte del trabajador. La imposibilidad de introducir cuestiones nuevas a través del recurso de suplicación. La necesidad de que la prescripción sea alegada por alguna de las partes y no pueda ser apreciada de oficio. La imposibilidad de que la existencia de un proceso penal interrumpa la ejecución de una falta laboral. La necesidad de que se produzca la firmeza de la sentencia en el proceso de reclamación de la incapacidad permanente para que cese la suspensión del contrato y pueda activarse el procedimiento laboral sancionador y el incremento de prestaciones por causa del accidente laboral como motivo real del despido.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de noviembre de 2020, R. Supl. 3008/2020, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Avícola de Galicia SA y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró procedente el despido del actor y absolvió a la demandada de los pedimentos de la demanda.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador frente a Avícola de Galicia SA y declaró improcedente su despido condenando a Avícola de Galicia SA a las consecuencias del mismo.

El demandante prestaba servicios para Avícola de Galicia S. A. como mecánico de mantenimiento de matadero. El 28 de diciembre de 2016 la empresa remitió al trabajador comunicación de despido. En la comunicación se manifestaba por la empresa que el 22 de junio de 2016 se había puesto en conocimiento de la misma la decisión final en el Expediente Disciplinario Contradictorio por comisión de una presunta falta laboral, consistente en faltar al trabajo desde el 24 de abril de 2015 hasta el 15 de febrero de 2016, simulando situación de enfermedad, y percibiendo durante todo ese período a cargo de la empresa cantidades en forma de prestaciones de la Seguridad Social.

En la comunicación se añadía que resultaban acreditadas las faltas pero se posponía la decisión sancionadora hasta el momento en que pudiera aplicarse. Se recordaba al trabajador que el 9 de diciembre de 2016 el juzgado de lo social había confirmado la anulación de la baja del trabajador por lo que la reincorporación de aquel era obligada, lo que en ningún momento había intentado, quedando al descubierto las prestaciones recibidas y las cotizaciones realizadas por la empresa desde el 24 de abril de 2015 al 15 de febrero de 2016; entendiendo que procedía aplicar ya la sanción disciplinaria.

En febrero de 2016 el despacho de abogados del actor comunicó a la empresa el inicio de una nueva baja por enfermedad común por parte del trabajador y que el mismo había solicitado que se declarara la baja como derivada de accidente de trabajo habiendo comunicado la Mutua que la baja había sido anulada por la Consellería por encontrarse el trabajador afecto de incapacidad permanente parcial por el mismo motivo. El 5 de abril de 2016 la empresa acordó la apertura de expediente disciplinario contradictorio al demandante, y tras su tramitación el instructor consideró el 9 de mayo de 2016 que la conducta era constitutiva de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y que la sanción a aplicar se comprendería en los tipos sancionadores previstos para las faltas muy graves en el Convenio Colectivo de aplicación. El 10 de mayo de 2016 la empresa acordó suspender la decisión final del expediente sancionador, lo que se comunicó al demandante el 24 de mayo de 2016. El demandante inició situación de IT derivada de accidente de trabajo el 25 de abril de 2014 y el 10 de abril de 2015 el INSS declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. El 24 de abril de 2015 el actor inició una nueva situación de IT derivada de contingencias comunes, que fue anulada por la Inspección Médica el 30 de abril de 2015 por derivarse de las secuelas del accidente de trabajo sufrido y corresponder a la Mutua. La anulación de la baja le fue comunicada al demandante a través de su médico de atención primaria el 6 de junio de 2015 y no se emitieron partes de confirmación desde el 27 de abril de 2015. El demandante no se reincorporó a su puesto de trabajo e interpuso demanda en proceso de Seguridad Social, siendo desestimada la solicitud por sentencia de 2 de diciembre de 2016, confirmada el 13 de julio de 2017.

Por el accidente sufrido por el trabajador la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia impuso a la empresa demandada sanción por importe de 8.195 €; por infracción grave en su grado mínimo y el 19 de noviembre de 2014 el INSS impuso a la empresa el recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo del demandante al considerar la existencia de responsabilidad empresarial. La empresa demandada impugnó la imposición del recargo que por sentencia de 9 de junio de 2016 se fijó en el 30 %. La empresa demandada ha venido abonando al demandante las prestaciones de IT del período de 24 de abril de 2015 a 15 de febrero de 2016, prestaciones que ascienden a un total de 11.249,57 €.

La empresa demandada formulaba en su recurso de suplicación un único motivo por infracción por interpretación errónea del art. 60.2 ET, mostrándose disconforme con la sentencia de instancia que había considerado prescrita la falta muy grave en el momento de imposición de la sanción. Consideraba la empresa en su recurso que el plazo para apreciar la prescripción de la falta puede interrumpirse por la realización de determinadas actuaciones como la propia incoación del preceptivo expediente disciplinario como había ocurrido en el caso de autos.

La sala de suplicación consideró que en el caso de autos la empresa demanda remitió al actor carta de sanción dejando para un momento posterior la sanción a imponer cuando recayese sentencia del juzgado que confirmase la baja anulada en el mes de abril de 2016. La sentencia confirma la calificación de la falta y su calificación como "muy grave" así como que los hechos eran imputables al actor, por lo que la falta no estaba prescrita ni en cuanto a la calificación ni en relación con los hechos que la motivan, no habiéndose suspendido el proceso disciplinario sino solo la ejecución de la sanción disciplinaria.

En cuanto a la ejecución de la sanción, considera la sentencia que no hay ningún plazo de prescripción que la limite por lo que nada impide que el empresario decida esperar para ejecutarla. Se añade a lo anterior el hecho de que el trabajador estuviera en situación de IT, por lo que la empresa comunicó a aquel que había decidido suspender la ejecución hasta la resolución del procedimiento judicial sobre determinación de contingencia; y así le notificó la sanción de despido una vez que recayó sentencia confirmando la anulación de la baja, lo que lleva a la sala a estimar el motivo del recurso y declarar la inexistencia de la prescripción.

En cuanto a la calificación de los hechos, la sala parte del relato fáctico de la sentencia de instancia y acoge la calificación hecha por la juzgadora de instancia como constitutivos de falta muy grave, al constatar que el demandante no había vuelto a trabajar desde el 24 de abril de 2015 hasta el 15 de febrero de 2016, conociendo al menos desde el 6 de junio de 2015, que el proceso de IT había sido anulado, sin que pese a ello se hubiese reincorporado su puesto de trabajo, considerando tal conducta como transgresora de la buena fe contractual e incumplidora de la obligación de acudir a su puesto de trabajo durante más de nueve meses, siendo los hechos merecedores de la sanción de despido, pues aunque la anulación de la baja médica hubiese sido recurrida finalizaba la causa de suspensión del contrato de trabajo y el actor debía reincorporarse o justificar la ausencia.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando siete motivos de recurso.

Primer motivo de recurso: El primer motivo postula que se declare la prescripción de la sanción por el transcurso del plazo legalmente establecido. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 30 de diciembre de 2013, R. Supl. 989/2013.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, remitiéndose directamente al argumento doctrinal contenido en la sentencia de contraste referido al cómputo de la llamada prescripción larga; para transcribir luego un párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de dicha referencial pero sin haber expuesto previamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable.

CUARTO

Segundo motivo de recurso : Se centra en la inexistencia de ocultación maliciosa ni culpa por parte del trabajador ante su falta de asistencia al trabajo. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de diciembre de 2003, R. Supl. 417/2003.

Sentencia de contraste: En el supuesto de hecho enjuiciado en la referencial el actor se encontraba en situación de baja desde el 30 de Abril de 2001, habiéndose emitido informe propuesta de invalidez el 29 de Abril de 2002. El 12 de Julio siguiente recibió una resolución del INSS fechada el 26 de Junio en la que se le hacía saber que se denegaba la declaración de invalidez permanente. La empresa comunicó su despido al trabajador el 25 de julio por no haberse reincorporado a su puesto de trabajo. La sentencia de instancia declaró procedente el despido por considerar que las faltas de asistencia del trabajador no estaban justificadas porque el trabajador debía saber que tras la denegación de la declaración de invalidez permanente su situación no podía ser la misma y debió informarse al respecto, no considerando acreditados los hechos que ofrecía para justificar sus ausencias acerca de su personación en la asesoría que llevaba los asuntos de la empresa. Sin embargo la referencial estimó su recurso de suplicación teniendo en cuenta la literalidad de la resolución que se había notificado al trabajador en la que se le comunicaba que no estaba afectado de incapacidad permanente para su profesión habitual actual y que el grado de invalidez que tenía reconocido no había sufrido agravación. La sala considera a la vista de dicho texto que la conducta del trabajador carecía de la culpabilidad necesaria porque no constaba que hubiera agotado el plazo máximo de IT y sin que le hubiera notificado el alta medica, por entender que el trabajador no tenía la obligación de conocer que la denegación de la incapacidad permanente implicaba el alta automática ni su obligación de reincorporación inmediata.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuesto enjuiciados carecen de la necesaria identidad sustancial, por lo que ha de concluirse que sus fallos no son contradictorios. En el caso de la sentencia de contraste la sala tiene en cuenta la literalidad de la comunicación que el INSS remitió al trabajador en la que le manifestaba que no estaba afectado de incapacidad permanente para su profesión habitual actual y que el grado de invalidez que tenía reconocido no había sufrido agravación, a lo que se añadía el hecho de que no constara que el trabajador hubiera agotado el plazo máximo de IT, ni se le hubiera notificado el alta médica, para concluir que el trabajador no tenía la obligación de conocer que la denegación de la incapacidad permanente implicaba el alta automática ni su obligación de reincorporación inmediata. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, el demandante había iniciado su situación de IT derivada de accidente de trabajo el 25 de abril de 2014 y el 10 de abril de 2015 el INSS declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. El 24 de abril de 2015 el actor inició una nueva situación de IT derivada de contingencias comunes, que fue anulada por la Inspección Médica el 30 de abril de 2015 por derivarse de las secuelas del accidente de trabajo sufrido y corresponder a la Mutua. La anulación de la baja le fue comunicada al demandante a través de su médico de atención primaria el 6 de junio de 2015 y no se emitieron partes de confirmación desde el 27 de abril de 2015. El demandante no se reincorporó a su puesto de trabajo e interpuso demanda en proceso de Seguridad Social, siendo desestimada la solicitud por sentencia de 2 de diciembre de 2016, confirmada el 13 de julio de 2017. La empresa imputa al trabajador la ausencia al puesto de trabajo desde el 24 de abril de 2015 hasta el 15 de febrero de 2016, conociendo al menos desde el 6 de junio de 2015, que el proceso de IT había sido anulado, incumpliendo la obligación de acudir a su puesto de trabajo durante más de nueve meses, pues aunque la anulación de la baja médica hubiese sido recurrida finaliza la causa de suspensión del contrato de trabajo y el actor debía reincorporarse o justificar la ausencia.

QUINTO

Tercer motivo de recurso: El tercer motivo de recurso denuncia la introducción de cuestiones nuevas en la sentencia de suplicación y se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de septiembre de 2014, R. Supl. 360/2014.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, refiriéndose directamente a la doctrina jurisprudencial que según la recurrente remarca el carácter extraordinario del recurso de suplicación, añadiendo dos párrafos extensos de su Fundamento de Derecho Tercero, concluyendo luego que existe contradicción toda vez que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la resolución impugnada entra a resolver y dirimir un hecho totalmente nuevo pero sin haber expuesto previamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS, debiendo tenerse por reiterado lo ya expuesto como doctrina general de esta Sala Cuarta sobre la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción como causa de inadmisión del recurso.

SEXTO

Cuarto motivo de recurso: El cuarto motivo de recurso se centra en destacar la necesidad de que la prescripción sea alegada por las partes y no sea posible apreciarla de oficio por el tribunal. Se invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 25 de noviembre de 2010, R. Supl. 1112/2010.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, manifestando que se invoca la sentencia de contraste al albur del principio de prescripción que debe ser alegado por las partes. Tratándose según la recurrente de una cuestión con claro carácter ex novo en sede de suplicación, para añadir que la sentencia de contraste viene a señalar que este principio no puede enmarcarse dentro del ámbito del iura nivit curia. A continuación, el escrito de interposición transcribe un párrafo extenso del Fundamento de Derecho Primero de la referencial invocada para concluir que la sentencia recurrida viene a analizar la prescripción de la falta al trabajador sin tener en cuenta la carácter ex novo de esta cuestión, transcribiendo luego diversos párrafos del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida para concluir que la contradicción acaece porque en la resolución impugnada se entra a conocer y resolver una cuestión que resulta claramente "ex nova" en esta instancia, pero sin haber expuesto con carácter previo la identidad entre las sentencias comparadas, basada en hechos, fundamentos y pretensiones como exige el art. 224.1.a) de la LRJS, incurriendo en el mismo defecto ya advertido respecto de los motivos primero y tercero.

SÉPTIMO

Quinto motivo de recurso: El quinto motivo de recurso se centra en considerar que la existencia de un proceso penal no es causa suficiente para la suspensión de una falta laboral. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de enero de 2017, R. Supl. 3857/2016.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial el trabajador, que era responsable o jefe de turno, fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral en la persona de otra trabajadora que a la que había provocado una crisis aguda de ansiedad y tuvo que ser trasladada en ambulancia a un centro de salud, siendo diagnosticada de trastorno mixto ansioso depresivo, por lo que el facultativo del centro expidió un parte de denuncia que dio lugar a la incoación de diligencias previas. Los hechos ocurrieron el 2 de julio de 2008 y al trabajador se le notificó el despido disciplinario el 25 de noviembre de 2015 mediante carta en la que la empresa manifestaba que había tenido conocimiento de los hechos a través de la sentencia de la Audiencia Provincial, de 22 de octubre de 2015. Sin embargo la sala de suplicación confirmó la calificación del despido del trabajador como improcedente, por considerar que en ese caso no podía tener eficacia la doctrina que acoge la posibilidad de que la interposición de una querella criminal para esclarecer responsabilidades en el ámbito de la jurisdicción penal por hechos delictivos que al mismo tiempo son constitutivos de despido disciplinario interrumpe y paraliza el plazo de prescripción, porque para que opere dicha doctrina es preciso que la querella haya sido planteada por la empresa con relación a la transgresión de la buena fe contractual e imprescindible para el esclarecimiento de los hechos, lo que no ocurría en el caso de la referencial porque la empresa era responsable civil subsidiaria en el procedimiento penal; los hechos eran contra una compañera de trabajo, por acoso y una concreta agresión que había ocurrido un día y había provocado una atención médica urgente y los hechos tenían carácter público en el seno de la empresa y eran sabidos por diversos mandos empresariales.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas a los efectos del quinto motivo de recurso, porque los hechos enjuiciados en cada una de ellas carecen de la necesaria identidad sustancial, ya que en el caso de la sentencia recurrida lo que se cuestiona es la posibilidad de suspender la ejecución de la sanción disciplinaria y no el proceso disciplinario que llevaba a la calificación de la falta, y ello por razón de la situación de IT del trabajador, respecto de una imputación de una falta de ausencia al trabajo. En el caso de la referencial la pretensión de suspensión del procedimiento disciplinario se refería a un procedimiento penal por los mismos hechos que habían sido sentenciados, considerando la sala que en aquel caso no podía acogerse la doctrina que establecía la posibilidad de interrumpir el procedimiento sancionador porque la empresa era responsable civil subsidiaria en el procedimiento penal; los hechos eran contra una compañera de trabajo, por acoso y una concreta agresión que había ocurrido un día y había provocado una atención médica urgente y los hechos tenían carácter público en el seno de la empresa y eran sabidos por diversos mandos empresariales; circunstancias todas ellas singulares y ajenas por completo al supuesto de hecho de la sentencia aquí recurrida.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: En su referencia al quinto motivo de recurso el escrito de interposición se inicia manifestando que la sentencia aportada de contraste señala de forma clara y unánime que la existencia de un proceso penal no es motivo suficiente para la suspensión de una falta laboral, añadiendo luego lo argumentado en el Fundamento de Derecho Segundo, respecto del cual transcribe diversos párrafos, para concluir que en la resolución impugnada se concluye que es posible la suspensión y pendencia en el tiempo de la sanción laboral; transcribiendo luego un párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, para concluir que la contradicción existe porque la revisión probatoria efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia choca frontalmente con los hechos probados de instancia, añadiendo a mayor abundamiento un párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida y una argumentación final que en absoluto compara los hechos enjuiciados en cada caso para evidenciar su identidad sustancial.

OCTAVO

Sexto motivo de recurso: El sexto motivo de recurso se centra en la incidencia respecto del procedimiento sancionador del hecho de que el proceso judicial de incapacidad permanente siga abierto y no haya recaído sentencia firma al respecto. La sentencia invocada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 27 de marzo de 2013, RCUD 1291/2012.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del sexto motivo de recurso que propone, manifestando que la sentencia de contraste choca de frente con la impugnada, en la que el trabajador en el momento en que se sancionaron los hechos se encontraba en una situación de IT. La parte recurrente transcribe a continuación un párrafo de la referencial, de su Fundamento de Derecho Segundo, contrastándolo con un párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, para concluir, tras la argumentación propia referida al caso de autos, que existe contradicción y motivo de casación, ya que al hilo de la doctrina expuesta ha de ser cuando la doctrina del Tribunal Supremo sea firme cuando el trabajador deba reincorporarse a su puesto de trabajo, pero en todo caso sin haber hecho la debida comparación entre las sentencias recurrida y de contraste con base en hechos, fundamentos y pretensiones, por lo que concurre igualmente la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

NOVENO

Séptimo motivo de recurso: El séptimo motivo de recurso se centra en considerar que han sido las prestaciones a percibir por el trabajador, incrementadas por un recargo del 30%, como consecuencia del accidente de trabajo, el verdadero motivo del recurso. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de junio de 2020, R. Supl. 5817/2018.

Falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva no abordada por la sala de suplicación: El recurso de suplicación formulado por la empresa demandada se centraba en su único motivo en la infracción por interpretación errónea del art 60,2 del ET , al mostrar su disconformidad con la sentencia de instancia que considera que la falta muy grave que el actor había cometido se encontraba prescrita en el momento de imposición de la sanción. Todo el desarrollo argumental de la sentencia recurrida gira en torno al fundamento de la prescripción de las faltas, y tras la constatación de la inexistencia de dicha prescripción, a la valoración de los hechos sancionados por la falta de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, sin que a lo largo de la argumentación se haga mención alguna a la incidencia de la percepción por parte del trabajador de un recargo de prestaciones a cargo de la empresa como causa del despido, por lo que dicha pretensión constituye ahora una cuestión nueva a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación". La contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema.

DÉCIMO

Por providencia de 24 de febrero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión respecto de los diversos núcleos de contradicción articulados, por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 14 de marzo solicita que sea admitido su recurso tras repasar cada uno de los motivos de recurso articulados, en los que manifiesta que existe contradicción entre las sentencia recurrida y cada una de las invocadas en su escrito de interposición del recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Juan Perreau de Pinnick y Zalba, en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 3008/2020, interpuesto por Avícola de Galicia SA , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 2 de diciembre de 2019 aclarada mediante auto de fecha 15 de mayo de 2020, en el procedimiento nº 110/2017 seguido a instancia de D. Landelino contra Avícola de Galicia SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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