ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2227/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2227/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 30/18 seguido a instancia de D.ª Daniela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. José Manuel Bejarano Puerto en nombre y representación de D.ª Daniela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud 398/2017)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la afectación inhabilita para la realización de tareas normas y mínimas de su trabajo diario (venta ambulante) por requerir esfuerzos físicos, compromisos articulares, carga de pesos, deambulación y bipedestación o, si por el contrario, puede desarrollarlas con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, asiduidad, rendimiento, dedicación y eficacia.

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia. La actora con la categoría profesional de venta ambulante, inicia expediente de IP. El EVI emite propuesta calificando a la actora como no incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral. El 14 de agosto de 2017 el INSS dicta resolución denegando la IP por no alcanzar las lesiones que padece un grado de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Sus padecimientos son: carcinoma infiltrante de mama derecha, sin recidiva y buen control terapéutico. Lumbalgia derecha. Limitada para tareas que requieran esfuerzos que impliquen el brazo derecho o la manipulación fina de objetos con la mano derecha durante largos periodos de tiempo. El cuadro clínico residual es: ca de mama derecha PT2NX MQ (noviembre 2015) y como limitaciones orgánicas y funcionales: no linfodema, no linfadenectomia, poliartialgias secundarias a tratamiento hormonal y bajo estado de ánimo. No datos de recidiva o extensión tumoral constatados. La reclamación previa es desestimada. Interpone demanda reclamando IPT.

La sala recuerda la definición legal de la IP y la noción de IPT en su redacción de la DT 26ª LGSS, incidiendo en el carácter profesional y la capacidad residual que reste al trabajador para desempeñar la profesión, con indicación de lo único esencial: las tareas que pueden o no realizarse y no las patologías padecidas que son el antecedente fáctico necesario para determinar las limitaciones funcionales dando repuesta al recurso en el que se alega que es una vendedora ambulante y requiere esfuerzos constantes con el brazo derecho por la necesidad de montar y desmontar el lugar de venta y carga y descarga de mercancías. Analiza las patologías de la actora y la limitación para realizar esfuerzos que impliquen el brazo derecho o manipulación fina de objetos durante largos periodos de tiempo. No se acredita la limitación para todas las tareas fundamentales de su profesión habitual, y si bien considera que la profesión supone esfuerzos de brazo dominante pero no de forma permanente (sólo al montar y desmontar y descargar mercancías), argumenta que conserva capacidad residual para realizar las fundamentales tareas de su profesión por no requerir nivel mantenido de sobre esfuerzo sobre el brazo derecho durante toda la jornada laboral. Cita la STS de 27 de febrero de 1990, confirmando la resolución de instancia, por entender no justificada la pretensión.

La sentencia aportada como término de comparación es la STSJ de Galicia, de 4 de diciembre de 2020, (rec. 2532/2020), que estima en parte el recurso y estima la pretensión subsidiaria de la demanda declarando en situación de IPT derivada de enfermedad común para su profesión habitual. La actora regenta una explotación ganadera de vacuno, encuadrada en el RETA. Tras instar la declaración de IP el INSS declara a la trabajadora sin invalidez permanente. Las dolencias son: "obesidad mórbida, síndrome de apnea obstructiva del sueño a tratamiento con DPAP, distimia, tendinopatía degenerativa del supraespinoso, artrosis cervical incipiente sin compromiso radicular, dolor miofascial, operada de síndrome del túnel carpiano bilateral, posible condromalacia y meniscopatía derecha, hipotiroidismo, trombosis venosa profunda izquierda tratada con sintrón con buena evolución, carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda triple negativo probablemente multifocal cT2NOMO operada en mayo de 2018, luego quimioterapia y radioterapia hasta marzo de 2019; exploración: talla l'62 y peso 132'9 kilos. 76 latidos por minuto, no alteraciones del murmullo vesicular, no soplos, balance articular de hombros conservado refiriendo dolor en los últimos grados de abducción del izquierdo, no porta manga ni guante de linfedema, realiza puño y oposición con ambas manos, no adenopatías, cicatriz quirúrgica indurada en mama izquierda, no datos de linfedema, no trastornos tráficos ni trombosis en pierna izquierda ni edemas y se palpan pulsos pedios, Homans negativo".

La sala examina si las dolencias le inhabilitan para toda actividad o para las fundamentales tareas de su profesión como ganadera autónoma, examina la profesión y las dolencias, considera que si bien no inhabilitan para toda actividad, sí para todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, recordando cómo ha de interpretarse el concepto de IP que implica que para la calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio. Concurren en el caso para su consideración como IPT tanto los padecimientos (síndrome de apnea obstructiva del sueño con diagnóstico SAHS muy grave, obesidad mórbida claramente limitativa por sí sola para una actividad que requiera movilidad y deambulación y bipedestación prolongada, trombosis venosa profunda izquierda tratada con sintrón... carcinoma de mama izquierda) como hallarse imposibilitada para la fundamentales labores de su profesión que exige esfuerzos físicos, compromisos articulares constantes, carga de pesos, deambulación y bipedestación continua durante toda la jornada laboral, si bien conserva capacidad laboral residual para aquellas actividades sedentarias y livianas, concluyendo que su cuadro clínico es incardinable en la IPT.

Se aprecia falta de contradicción del art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste siendo los hechos distintos, muy distintas las patologías en uno y otro caso, así como los requerimientos de cada actividad laboral y las limitaciones para el desarrollo de las fundamentales tareas que en uno y otro caso se desarrollan. En la sentencia recurrida su profesión habitual es vendedora ambulante, su patología es carcinoma infiltrante de mama derecha, sin recidiva y buen control, está limitada para tareas que requieran esfuerzos del brazo derecho o manipulación fina de objetos con su mano derecha durante largos periodos de tiempo. Por su profesión las limitaciones se circunscriben a montaje y desmontaje del puesto y manejo de la mercancía. Mientras en la sentencia de contraste la profesión habitual es ganadera, titular de la explotación, sus dolencias: apnea obstrutiva del sueño tratamiento DPAP con diagnóstico de SAHS muy grave, obesidad mórbida pesa 132,9 Kg y talla 1,62, trombosis venosa profunda izquierda tratada con sintrón, buen evolución, carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda, con las limitaciones significativas que ello conlleva para una profesión que exige esfuerzos físicos, deambulación, constantes compromisos articulares y bipedestación toda la jornada.

En las alegaciones de la parte recurrente se plantea la existencia de contradicción por la semejanza entre las actividades ejercidas, coincidencia casi de padecimientos y exigencia de los mismos esfuerzos, pero como acaba de razonarse no se cumplen los requisitos que exige la norma procesal en el art. 219.1 LRJS para la admisión de este recurso extraordinario de revisión por no darse la identidad de hechos necesaria la profesión de la trabajadora de la sentencia recurrida es vendedora ambulante y las patologías le limitan para determinados esfuerzos de su brazo o mano derecha, en la sentencia referencial la profesión de la actora es ganadera y para el desempeño de su profesión las patologías que sufre, entre ellas obesidad mórbida, suponen limitaciones para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

La anterior doctrina no excluye automáticamente el conocimiento de este tipo de asuntos pero "la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo" ( sentencias de 19-11-1991 (rec. 1298/1990), 27-10-03 (rec. 2647/2002) y 11-2-04 (rec. 4390/2002) entre otras).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Bejarano Puerto, en nombre y representación de D.ª Daniela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 3301/20, interpuesto por D.ª Daniela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 17 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 30/18 seguido a instancia de D.ª Daniela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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