ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1406/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1406/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 507/2017 seguido a instancia de D. Geronimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre incapacidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de diciembre de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2021 se formalizó por el Letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de D. Geronimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

La materia de contradicción planteada en el presente recurso consiste en decidir cómo debe calcularse la base reguladora de una incapacidad permanente absoluta en grado de gran invalidez cuando hay un periodo en que no hubo obligación de cotizar por tener reconocida el beneficiario una jubilación anticipada, es decir si deben tenerse en cuenta las cotizaciones anteriores al comienzo de dicho periodo aplicando la doctrina del paréntesis o integrarlo con bases mínimas.

El demandante en las actuaciones está en situación de jubilación desde 2011. Tramitado un expediente de incapacidad permanente el INSS denegó su reconocimiento por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Presentada demanda el juez de lo social declaró al actor en situación de gran invalidez con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora con un complemento de 1.338,88 euros. El demandante recurrió en suplicación para impugnar exclusivamente el importe de la base reguladora por no aplicarse la teoría del paréntesis y retrotraer el periodo de cómputo a la fecha de jubilación. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión aplicando la doctrina unificada por la STS de 10 de julio de 2018 (rcud. 3104/2017) que siguiendo la doctrina unificada por la STS de 1 de octubre de 2002, del Pleno, declaró que suscitado un problema de integración de lagunas había que estar a la regla del art. 197.4 LGSS como ya decidió también la STS de 14 de junio de 2006 (rcud. 4375/2004): "la doctrina de esa Sala dictada en interpretación definitiva de lo que constituye el contenido real del art. 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social cuando dispone, entre otras previsiones relacionadas con el cálculo de la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de contingencias comunes, cual es el caso, que "si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años". Como puede apreciarse, la aplicación de la doctrina del tiempo muerto o paréntesis no se corresponde con lo que se prevé de forma literal en dicho precepto legal sino que constituye doctrina de esta Sala aplicable a supuestos muy concretos, cual puede apreciarse se dijo en la STS de 7 de febrero de 2000 (Rec.- 109/99), sentencia de Sala General en la que se tuvo en cuenta un déficit especifico del sistema de protección que podría derivar de la aplicación meramente literal de las previsiones legales. Pero esa excepción se hizo exclusivamente en un primer momento en relación con el período de invalidez provisional previo a la declaración de invalidez, y, si bien luego se extendió por un defecto de aplicación de lo dicho por aquella sentencia a otros supuestos distintos, fue posteriormente corregido tanto por diversas sentencias, entre otras las SSTS de 1-10-2002 (Rec.-3666/01) y 12- 7-2004 (Rec.-5513/03), a partir de las cuales ha quedado esta doctrina excepcional referida exclusivamente a los períodos sin obligación de cotizar, por invalidez provisional inmediata al proceso de invalidez en el que la misma es declarada (en este momento histórico prácticamente inexistente) o a los períodos de prórroga de la incapacidad temporal también inmediatamente anterior a la declaración de invalideces como excepciones a favor de los beneficiarios de tales prestaciones en cuanto supuestos muy específicos en los que las previsiones legales del sistema en la articulación de la protección pueden llevar a perjudicar sin justificación alguna los derechos de aquéllos".

En consecuencia la sentencia recurrida considera correcto el cálculo del INSS y el periodo desde la jubilación anticipada hasta el hecho causante de la pensión de invalidez permanente debe integrarse con las bases mínimas en las primeras cuarenta y ocho mensualidades y a partir de la siguiente con el 50% de las bases mínimas.

El recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 623/2017, de 29 de septiembre, recurso 157/2017, alegada a los mismos efectos en varios recursos de esta Sala en los que se dictaron sentencias unificando doctrina en sentido contrario a la tesis de la Sala de Madrid. Por tanto, debe apreciarse falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 18 de noviembre de 2020 (recursos 3011/2018, 2241/2018 y 2432/2018) reiterando la doctrina unificada por las SSTS de 15 de marzo de 2010 (rcud. 2149/2009, 20/09/2011, rcud. 4097/2010 y 14/07/2018, rcud. 3104/2017).

La parte recurrente alega en primer lugar que la STS de 18 de noviembre de 2020 (rcud. 2432/2018) y las demás citadas en la providencia están recurridas ante el Tribunal Constitucional, por lo que interesa sostener el presente recurso hasta que se pronuncie dicho tribunal. La pretendida suspensión del trámite de este recurso no está prevista legalmente y por tanto el presente procedimiento debe seguir su curso. Por otra parte, el alegado trato discriminatorio con vulneración del art. 14 CE si se inadmite el recurso tampoco puede aceptarse porque se trata de una decisión prevista por la ley por una serie de causas, entre ellas que haya doctrina consolidada de la Sala Cuarta sobre la materia traída a casación para la unificación de doctrina como es el presente supuesto.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de D. Geronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 2448/2019, interpuesto por D. Geronimo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 14 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 507/2017 seguido a instancia de D. Geronimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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