STS, 14 de Junio de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:4193
Número de Recurso4375/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 6109/2003 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos núm. 1064/02 , seguidos a instancias de Dª Encarna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, nacida el día 1.3.1994, consta afiliada en la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada en el régimen general, por su actividad profesional habitual como operaria textil. 2º) La demandante trabajó en la empresa textil Juan Dalmases S.A. desde el 9.9.1957 hasta el 26.8.1991, inició proceso de incapacidad laboral transitoria el 11.6.1991, y percibió el subsidio de invalidez provisional desde 10.2.1993 hasta el agotamiento de su plazo el 10.6.1997, posteriormente percibió prestaciones por desempleo de octubre 1997 a septiembre 1999, causó baja médica e inició incapacidad temporal el 6.9.1999 y causó nueva alta el 29.12.1999, solicitó prestaciones por incapacidad permanente el 2.11.1999 y le fueron denegadas en resolución de 31.1.2000. 3º) Solicitó nuevamente la prestación de incapacidad permanente el 7.6.2002 y después de ser examinada por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidad el día 2.8.2002, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad del día 30.8.2002 se declaró la situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión del cien por cien de la base reguladora de 436,02 euros. 4º) Contra esta resolución se interpuso una reclamación previa desatendida por resolución expresa de 6.11.2002, lo cual agotó la vía administrativa. 5º) La demandante sufre cavernoma de tronco cerebral intrabulbar con hipoestesia del hemicuerpo izquierdo, disfagia, inestabilidad cefálica, temblor de extremidades izquierdas, dificultad en la deambulación y depresión mayor concurrente. 6º) La base reguladora propuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 436,02 euros mensuales corresponde a la suma ponderada de las bases de cotización del periodo de octubre de 1991 a septiembre de 1999, y se ha tomado por el periodo de octubre 1997 a septiembre 1999 la base de la prestación de desempleo de 615,38 euros. 7º) La base reguladora propuesta por la demandante de 442,62 euros mensuales corresponde a la suma ponderada de las bases de cotización del periodo de agosto de 1983 a julio de 1991".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo en parte la demanda presentada por Encarna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro a la parte demandante en situación de invalidez permanente en grado de gran invalidez, asimismo declaro el derecho de la actora a recibir la prestación de invalidez correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 436,02 euros desde el 7.6.2002, esta pensión se incrementará en el 50% de la misma base reguladora, importe destinado a que la inválida pueda remunerar a una persona que la atienda. Consecuentemente condeno al ente gestor a pagar a la mencionada parte actora esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Encarna ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª Encarna, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, de fecha 7 de mayo de 2003, dictada en los autos nº 1064/2002 , seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el único sentido de fijar la base reguladora de la prestación reconocida en la cantidad de 442,62 euros mensuales; confirmando los restantes pronunciamientos que contiene."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de noviembre de 2004, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el art. 140 de la Ley General de la Seguridad Social . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 1 de octubre de 2002 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 3666/2001 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el INSS contra la sentencia de 1 de julio de 2004 (Rec.-6109/03) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . En dicha sentencia se calculó la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común reclamada por la demandante, aplicando la doctrina del paréntesis a un período de invalidez provisional anterior al proceso de incapacidad que dio lugar al reconocimiento de aquella invalidez permanente, con lo cual modificó el criterio de Juzgado "a quo" que había entendido inaplicable dicha doctrina a aquel período de invalidez provisional padecido por la actora en otro proceso anterior de incapacidad temporal.

  1. - Se trata por lo tanto de decidir si ha de considerarse o no como tiempo muerto o inexistente a los efectos del cálculo de la base reguladora el período de invalidez provisional que no es inmediatamente anterior a un proceso de invalidez permanente, sino que corresponde a otro período de incapacidad ocurrido años anteriores y del que no trae causa directa la actual declaración de invalidez.

    Siendo aquélla la cuestión a resolver, por el INSS se ha aportado, sin embargo, como sentencia de referencia para la apreciación de la contradicción la dictada por esta Sala en fecha 1 de octubre de 2002 (Rec.-3666/2001), en la que lo que se discutía era si la misma doctrina del paréntesis era de aplicación a un período de incapacidad temporal previo durante el que no existía obligación de cotizar por la empresa por haberse extinguido el contrato de trabajo del actor.

  2. - Como señala la parte actora que se opone a la admisión del recurso, la cuestión resuelta por las dos sentencias comparadas no es la misma puesto que en la recurrida lo que se discutía es si el "paréntesis" puede aplicarse a un período de invalidez provisional correspondiente a un proceso patológico anterior al que determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente, mientras que en la de contraste se discutía si esa misma doctrina era aplicable a un período anterior de incapacidad temporal durante el que la empresa no tenía obligación de cotizar por haberse extinguido la relación laboral. Sin embargo, a pesar de tal constatación no cabe negar que la cuestión, vista al tenor de lo que prescribe del art. 140.4 de la LGSS y de la doctrina de esta Sala, claramente oscilante durante los años 2000 a 2002, permite aceptarla como "sustancialmente igual" como requiere el art. 217 de la LPL , en tanto en cuanto en uno y otro caso se trata de determinar el alcance aplicativo de aquella doctrina a la luz de la indicada previsión legal y de la doctrina definitiva de esta Sala sobre el particular. Por lo que procede concluir afirmando que el presente recurso reúne aquella exigencia de contradicción constituida en presupuesto de admisión del mismo.

SEGUNDO

1.- Denuncia el INSS en su recurso la infracción por la sentencia recurrida de la previsión contenida en el art. 140.4 de la LGSS en relación con el cálculo de la base reguladora de la prestación de invalidez reconocida al trabajador demandante, sobre el argumento de que las previsiones contenidas en dicho precepto legal no eran de aplicación al supuesto contemplado en las presentes actuaciones.

  1. - El recurso merece prosperar de conformidad con lo que constituye la doctrina de esa Sala dictada en interpretación definitiva de lo que constituye el contenido real del art. 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social cuando dispone, entre otras previsiones relacionadas con el cálculo de la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de contingencias comunes, cual es el caso, que "si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años".

    Como puede apreciarse, la aplicación de la doctrina del tiempo muerto o paréntesis no se corresponde con lo que se prevé de forma literal en dicho precepto legal sino que constituye doctrina de esta Sala aplicable a supuestos muy concretos, cual puede apreciarse se dijo en la STS de 7 de febrero de 2000 (Rec.- 109/99), sentencia de Sala General en la que se tuvo en cuenta un déficit especifico del sistema de protección que podría derivar de la aplicación meramente literal de las previsiones legales. Pero esa excepción se hizo exclusivamente en un primer momento en relación con el período de invalidez provisional previo a la declaración de invalidez, y, si bien luego se extendió por un defecto de aplicación de lo dicho por aquella sentencia a otros supuestos distintos, fue posteriormente corregido tanto por diversas sentencias, entre otras las SSTS de 1-10-2002 (Rec.-3666/01) y 12-7-2004 (Rec.-5513/03 ), a partir de las cuales ha quedado esta doctrina excepcional referida exclusivamente a los períodos sin obligación de cotizar, por invalidez provisional inmediata al proceso de invalidez en el que la misma es declarada (en este momento histórico prácticamente inexistente) o a los períodos de prórroga de la incapacidad temporal también inmediatamente anterior a la declaración de invalideces como excepciones a favor de los beneficiarios de tales prestaciones en cuanto supuestos muy específicos en los que las previsiones legales del sistema en la articulación de la protección pueden llevar a perjudicar sin justificación alguna los derechos de aquéllos.

    En este sentido, la citada STS de 12-7-2004 , contemplando un supuesto como el que aquí nos ocupa, en el que el período de invalidez provisional discutido se había integrado en un proceso de incapacidad anterior que había sido seguido de otro de actividad y de otro posterior de incapacidad del que había resultado la declaración de invalidez permanente sobre cuya base reguladora se discutía, entendió que la doctrina del paréntesis no era aplicable al caso "porque en él la invalidez provisional no está operando aquí como una situación de tránsito desde la incapacidad laboral transitoria a la incapacidad permanente. Esta última no deriva de una situación previa de invalidez provisional, sino que se ha llegado a ella directamente a partir de una reanudación de la actividad laboral y de una situación de desempleo sin conexión alguna con la invalidez provisional que terminó hace ya varios años. No se trata de un problema técnico de articulación de la protección, en el que las lagunas de cotización se produzcan porque se haya identificado erróneamente el cierre del período de cómputo de la base reguladora con el hecho causante y no con la terminación de la obligación de cotizar, como hoy aclara para el periodo de cotización el artículo 138.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de la Ley 52/ 2002 , es decir, como consecuencia de un defecto en la ordenación legal de la sucesión de las situaciones protegidas. La laguna de cotización responde en este caso simplemente a una situación de suspensión del contrato de trabajo en la que no existe obligación de cotizar, es decir, en el supuesto general que contempla el artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

  2. - En el presente caso ha quedado igualmente acreditado que el actor después de un proceso de incapacidad que duró de 1991 a 1997 con inclusión del período de invalidez provisional, estuvo durante dos años - de septiembre de 1997 a 1999 - en situación de alta laboral percibiendo prestaciones de desempleo, siendo después de este período cuando inició nueva situación de incapacidad temporal con resultado de invalidez; por lo que el período de invalidez provisional que le fue considerado tiempo muerto o paréntesis carecía de justificación de conformidad con la doctrina de la Sala antes indicada.

TERCERO

Las consideraciones anteriores conducen a entender que el presente recurso debe ser estimado y la sentencia que se recurre anulada, en cuanto que no se acomoda a la buena doctrina unificada; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226 de la LPL proceder resolver la cuestión planteada de conformidad con dicha doctrina unificada, resolviendo en tal sentido el debate producido en el recurso de suplicación para dictar en tal sentido sentencia desestimatoria de dicho recurso y confirmatoria de la doctrina de instancia en cuanto el pronunciamiento de dicha sentencia era acomodada a la buena doctrina aquí mantenida. Sin que proceda imponer las costas de ese recurso ni del de suplicación a ninguna de las partes implicadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 6109/2003 , la que casamos y anulamos; y resolviendo en suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la demandante en las presentes actuaciones debemos desestimar y desestimamos dicho recurso para confirmar en un todo los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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