STS 374/2022, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2022
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 374/2022

Fecha de sentencia: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 138/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 138/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 374/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 19 de abril de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación con el número 138/2021 interpuesto por Apolonio , representado por el Procurador Sr. D. Antonio Rafael Roces Arbesu y bajo la dirección letrada de D. José Gonzalo Bembibre Rodríguez, contra la sentencia de fecha de 23 de octubre de 2020 dictada en el Rollo de Apelación nº 677/2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, de 29 de junio de 2020, dictada en el Procedimiento de Abreviado nº 23/2020 confirmando su condena como autor de un delito contra la ordenación del territorio. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 2020 con los siguientes Hechos probados:

"Que en fecha no determinada del año 2016, el acusado, Apolonio construyó una chabola para secado de la matanza de unos 14 metros cuadrados y dentro de terreno destinado a huerta de titularidad ganancial situado en el centro de la aldea de Orlé-Caso.

Para ello el acusado echó una base de hormigón, levantó paredes de bloque y sobre ellas unas vigas de madera que sostienen un tejado con voladizo que está cubierto con teja árabe, construcción que realizó sin haber solicitado licencia alguna ni haber respetado el retranqueo respecto al camino. Tal construcción fue realizada sobre suelo no urbanizable núcleo rural, calificado como Espacio LIBRE (EL), huertos y jardines, donde no se admite la edificación con carácter general, salvo para usos de reunión, recreo deportivos y comerciales .

Incoado expediente administrativo en el Ayuntamiento de Caso se acordó por resolución de fecha 25 de enero de 2017 la paralización de las obras, procediéndose por parte del acusado a presentar escrito en el citado Ayuntamiento en fecha 9 de febrero de 2017 solicitando licencia para realizar la reconstrucción de una cocina de la carne en la huerta de su propiedad al no poder realizarla en ningún otro lugar.

Emitido informe en fecha 11 de julio de 2017 por la Mancomunidad del Valle del NaIón informa que la construcción realizada no legalizable, dictándose resolución de la Alcaldía de fecha 13 de julio de 2017 denegando la legalización de las obras y acordando la restitución de la realidad física alterada y sin que el acusado haya procedido a derribar dicha construcción, tras haber sido requerido a tal fin por el Ayuntamiento de Caso en el mes de Julio de 2017.".

SEGUNDO

La Sentencia contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"

  1. Que condeno a Apolonio como autor responsable de un delito contra la ordenación del territorio, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a pena de doce meses multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diaria no satisfechas, así como al abono de las costas del procedimiento.

  2. Se impone al acusado, como pena accesoria también, la de prohibición de ejercer profesión u oficio relacionado con la construcción y durante dos años.

  1. Asimismo, el condenado ha de llevar a cabo la demolición de la caseta indebidamente realizada y dejar ese espacio en la situación anterior al comienzo de su construcción y, de no hacerlo voluntariamente, se llevaría a cabo a su costa y cargo".

TERCERO

La representación procesal de Apolonio interpuso apelación contra la referida Sentencia recurso que se ha resuelto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial Asturias por sentencia de fecha 23 de octubre de 2020 cuya Parte Dispositiva reza así:

"Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2020, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim. En relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss de la LECrim".

CUARTO

Notificada la Sentencia, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos.

Motivos aducidos por Apolonio.

Motivo primero.- Por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y al amparo de lo dispuesto en los artículos 849, apartados 1º y , LECrim en relación con el art.5.4 LOPJ por infracción de art. 24.2 CE . Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el principio acusatorio. Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por infracción del principio de legalidad y lesión del derecho a un proceso justo y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y art. 6 del Convenio de Derechos Humanos.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, interesando su inadmisión; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se iniciaron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de marzo de 2022, prolongándose hasta el siguiente día 5 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación frente a sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que desestimó la apelación entablada contra la condena decretada contra el ahora recurrente por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo por un delito contra la ordenación del territorio.

El destino del recurso queda condicionado por el marco en que nos movemos: casación contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial. Esta novedosa modalidad irrumpió en nuestro ordenamiento en 2015 con el nítido y confesado objetivo ( STS 210/2017, de 28 de marzo) de servir en exclusiva a la función nomofiláctica; esto es, interpretación de las leyes penales sustantivas. Quedaba satisfecho ese anhelo del legislador mediante la apertura de un único cauce casacional, el art. 849.1º LECrim, despojándolo de las adherencias de otras clásicas vías casacionales que habían ido ensanchándose progresivamente llegando a abarcar una capacidad revisora relativamente amplia (infracción de normas constitucionales; revisión de ciertos aspectos probatorios, aunque limitadamente; irregularidades procesales...). La nueva casación obedece al propósito de propiciar en exclusiva la fiscalización de la interpretación de la legalidad penal sustantiva. Cuestiones procesales, e incluso constitucionales, han sido marginadas deliberadamente cuando no aparece implicada una duda sobre los perfiles de una tipicidad penal (por todas STS 50/2022, de 20 de enero). La casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo penal solo habilita, para comprobar si la ley penal ha sido correctamente interpretada y aplicada. Para el resto de posibles infracciones o errores aplicativos el debate queda cerrado con la resolución de la Audiencia Provincial.

Esos contornos aparecen claros en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas anunciadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala en un acuerdo de pleno no jurisdiccional cuyo contenido ha sido reiterado en un nutrido número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y providencias, sentó de forma categórica esa exégesis: solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1º LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal (o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva). Solo cabe un control desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional.

El recurso por infracción de ley del art. 849.1º ( error iuris)constituye ciertamente la herramienta idónea para homogeneizar la interpretación de todo el derecho penal sustantivo (vid. STC 134/1991, de 17 de junio), y no solo el que arrastra las más graves sanciones. De esa reforma salió fortalecido el principio constitucional de igualdad ( art. 14 CE). No es tolerable que una misma conducta pueda ser considerada delictiva en un territorio y atípica en otro. O que los perfiles de lo punible en cuestiones discutidas dependan en último término del criterio de la Sección de la Audiencia a la que haya derivado el asunto la regla, objetiva pero aleatoria, consagrada en las normas de reparto. Es por ello éste un recurso que, siguiendo la idea plasmada en la citada STS 210/2017, enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este formato impugnativo, todavía en fase de rodaje. Esta casación no viene reivindicada por el derecho a la tutela judicial efectiva, ya satisfecho mediante una doble instancia; aunque también indirectamente redunde en favor de ese derecho; sino por el principio de seguridad jurídica. No busca tanto dar una solución al caso concreto, como proyectar hacia el futuro una interpretación de la ley penal en un punto controvertido. De ahí que solo sea factible el señalado cauce casacional: el estricto por error iuris que, respetando el relato fijado en la instancia, denuncie una indebida aplicación o interpretación del derecho sustantivo. Sobre otros temas procesales o constitucionales esta Sala puede formar criterio e ir elaborando su cuerpo de doctrina a través de la casación ordinaria.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, aunque menciona el art. 849.1º, recoge quejas de naturaleza procesal constitucional, al margen de problemas de subsunción: desbordan lo debatible en esta modalidad de impugnación.

Idéntica objeción ha de reproducirse respecto del motivo segundo: se invocan de nuevo los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, esta vez sin ni siquiera una referencia, aunque sea simbólica, al art. 849.1º. El desarrollo del motivo evidencia, en efecto, que se traen a colación problemas procesales y probatorios sobre los que esta Sala no ha de pronunciarse en este estrecho marco.

Igual cabe decir del motivo tercero que reclama una nulidad por supuesta ilicitud probatoria consignando un largo elenco de pronunciamientos judiciales de forma tan meritoria como infecunda.

Todos estos motivos resultaban inadmisibles lo que ha de traducirse en este momento procesal en la desestimación sin analizar el fondo.

TERCERO

En el motivo cuarto sí encontramos algunas quejas reconducibles al art. 849.1º LECrim.

La referencia al art. 74 CP (delito continuado) no se entiende. Suponemos que se trata de un lapsus calami. No se menciona ni se aplica tal precepto en la sentencia.

La impugnación de la aplicación del art. 319.2 CP se basa en cuestionar el carácter no legalizable de la construcción. Pero el desarrollo argumental entra en contradicción con el hecho probado, lo que no está permitido en un recurso edificado - valga la imagen en este contexto- sobre el art. 849.1º. ( art. 884.3º LECrim). El destino de la construcción no se ajustaba a los permisibles en aquél lugar según los informes obrantes en la causa en los que se basó el juzgador, especificando las sólidas razones por las que se desdeñó la opinión interesada del perito de la defensa. No es solo una cuestión jurídica, sino también con componentes fácticos. Y los informes aportados (singularmente el emitido por el arquitecto) son concluyentes.

Tampoco es dable acoger sin sustento en el hecho probado un supuesto error, ni vencible ni invencible que, además quedaría desmentido por el desacato de las órdenes de paralización y derribo.

Argumentar sobre la discutible condición de "edificación" tampoco proporciona base para el éxito del recurso. Se ignora que en el tipo penal quedan equiparadas a la edificación las construcciones, carácter que no se puede negar de lo levantado por el acusado, ahora recurrente.

CUARTO

La desestimación del recurso comporta la condena al recurrente al pago de las costas ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Apolonio, contra la sentencia de fecha de 23 de octubre de 2020 dictada en el Rollo de Apelación nº 677/2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, de 29 de junio de 2020, dictada en el Procedimiento de Abreviado nº 23/2020 confirmando la condena como autor de un delito contra la ordenación del territorio.

  2. - Imponer a Apolonio el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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