AAP Huelva 141/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2020
Fecha22 Mayo 2020

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 258/2020

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ejecución Hipotecaria núm.

Apelante: Buildingcenter, S.A.U.

Apelado: Casiano y Sacramento

____________________________________________________________

AUTO NÚM. 141

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO (PONENTE)

En Huelva a veintidós de mayo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de Octubre de 2019, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice así:

"Acuerdo Sobreseer el presente procedimiento de ejecución hipotecaria.

Sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas del presente procedimiento de ejecución hipotecaria".

TERCERO

Contra dicho Auto se interpusieron dos recursos de apelación (por la parte ejecutante y por la adjudicataria) y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión de los recursos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para decidir sobre los recursos formulados se estima oportuno hacer previa referencia a los siguientes antecedentes:

  1. - Nos hallamos en el seno de proceso de ejecución hipotecaria.

  2. - Se ejecuta hipoteca constituida en garantía de préstamo

    a.- públicamente formalizado con fecha 30 de Octubre de 2006,

    b.- cuyo término de amortización era de 240 meses (20 años), expirando pues su vigencia en 2026,

    c.- que se dio por anticipadamente vencido el día 10 de Mayo de 2013 (fecha de cierre de cuenta, independientemente haberse expedido unos días después -concretamente el día 14 de Mayo de 2013- la certif‌icación plasmando ese cierre).

  3. - En este proceso de ejecución, antes de dictarse el Auto recurrido, se había dictado Decreto de adjudicación -a favor de una de las recurrentes- con fecha 11 de Febrero de 2019, habiéndose además inscrito el mismo en el Registro de la Propiedad (con consiguiente cancelación de la hipoteca objeto de la presente ejecución) si bien, al momento del dictado de ese Auto, aún no se había señalado fecha para entrega de posesión a la adjudicataria y lanzamiento.

  4. - Mediante el Auto recurrido, tras efectuarse revisión de of‌icio de lo actuado una vez dictada -por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo- la Sentencia nº 463/19, de 11 de Septiembre, se reputó nula la estipulación contractual que facultaba a la entidad prestamista para dar por anticipadamente vencido el préstamo, acordándose el sobreseimiento de las actuaciones al haberse anticipado ese vencimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de Mayo (inicio de vigencia que se produjo el día 15 de Mayo, en que se publicó en B.O.E.), y por aplicación pues de la doctrina jurisprudencial establecida en dicha Sentencia conforme a la cual "procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

    1. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite".

SEGUNDO

Basta lo expuesto para que proceda estimar los recursos formulados y revocar el Auto recurrido, dejándolo sin efecto y ordenando continuar adelante con la ejecución.

Y es que, en el presente caso, no pueden aplicarse los criterios orientativos establecidos en la Sentencia anteriormente citada. La razón es que, para acordar el sobreseimiento, nuestro Tribunal Supremo parte de la base de...

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