AAP Barcelona 296/2021, 30 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución296/2021

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120148102269

Recurso de apelación 957/2020 -E

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 394/2014

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012095720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012095720

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo

Abogado/a:

Parte recurrida: Azucena, Pedro Antonio

Procurador/a: Joanna Lagunowicz

Abogado/a:

AUTO Nº 296/2021

Ilmos. Sres. magistrados:

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, 30 de julio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Se aceptan los antecedentes de hecho del auto de 4 de junio de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mollet del Vallès en los autos de ejecución hipotecaria promovidos por CATALUNYA BANC, S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., frente a D. Pedro Antonio y doña Azucena, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

    " DECIDO DECLARAR nula pleno derecho la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16 de julio de 2007 y, en consecuencia, DECLARAR improcedente la ejecución formulada por el procurador...en nombre y representación de la entidad CATALUNYA BANC, SA cedida posteriormente a BANCO DE BILBAO VIZCAYA, SA.

    Y en consecuencia, ACUERDO, dejar sin efecto la ejecución despachada por auto de 3 de octubre de 2012, alzar los embargos y medidas de garantía, en su caso acordadas, reintegrándose a la ejecutada a la situación anterior al despacho de ejecución y sobreseer el presente procedimiento."

  2. Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., se admitió en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, se señaló para deliberación y fallo el día 29 de julio de 2021, en que tuvo lugar la misma.

  3. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, quien expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes y decisión de la juez. Antecedentes procesales.

  1. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, sucesora de Catalunya Banc, ejercita acción de ejecución hipotecaria frente a los señores Pedro Antonio y Azucena .

  2. Oponiéndose al auto de ejecución los demandados ya expresados, se resolvió la oposición, fundada solo en la cláusula de interés de demora, por auto de 23 de marzo de 2015, desestimando la oposición de la Sres. Pedro Antonio y Azucena .

  3. Una vez subastada la f‌inca hipotecada se adjudicó f‌inalmente a la cesionaria Lanusei Investments, SLU por decreto de 1 de febrero de 2019, con renuncia de la ejecutante a las costas e intereses devengados en la ejecución, decretándose al propio tiempo la cancelación de la inscripción de hipoteca que dio origen al procedimiento y que fue ejecutada, así como testimonio para su inscripción.

  4. Siendo f‌irme el decreto de adjudicación y cancelación referido, consta por proveer, mezclado con una disputa respecto del sobrante creado por aquella renuncia, el testimonio para que sirviera de título para su inscripción registral, con el mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente, ex art. 674.2 LEC, según instancia de 11/2/2019 reiterada en 7/5/2019, interrumpida por la presentación de escrito de los deudores incitando al sobreseimiento del proceso.

  5. Tras diversos avatares procesales, por dicho escrito de octubre de 2019 la representación de la parte demandada incita por escrito al sobreseimiento del proceso por la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo hipotecario, invocando la STS de 11 de septiembre de 2019.

  6. A consecuencia de ese escrito se dicta el auto recurrido que declara la nulidad de la cláusula sexta bis relativa a dicho vencimiento anticipado y acuerda el sobreseimiento del procedimiento, dejando sin efecto la ejecución despachada hasta ese momento.

SEGUNDO

Momento f‌inal del control de of‌icio de la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado. Improcedencia del sobreseimiento de la ejecución.

  1. BBVA hace valer la entrega voluntaria de la posesión de la f‌inca objeto de ejecución producido por acuerdo con la parte ejecutada, renunciando además a las costas que le pudieran corresponder, según contrato que obra en autos, adjunto a sus escritos de 19/11/2018 y 5/5/2020, y nuevamente con el escrito de recurso, y no negado por dicha parte, que dejó precluir su posibilidad de impugnar el recurso.

    En efecto, se aporta contrato de 23 de mayo de 2018 f‌irmado por la ejecutante, los deudores y la cesionaria Lanusei Investments, SLU, en que a cambio de una serie de derechos a favor de la denominada parte deudora o ejecutada, esta acordó entregar la inmediata posesión de la f‌inca a una sociedad mandataria de la entonces futura adquirente, incluso a efectos del arriendo de la f‌inca, renunciando incluso a los muebles que pudiera

    haber en el interior, renunciando la acreedora a reclamar el resto de la deuda, intereses y costas, además de otras derivadas de otras dos operaciones descritas en el mismo documento, y renunciando a su vez la parte deudora a cualquier importe por costas procesales en este procedimiento relacionado en el acuerdo, además de recibir una contraprestación de doce mil euros en unidad de acto, según puede verse a los folios 357 y 358.

    Además, en documento presentado con el escrito proveído en 5/5/2020 se acredita que la f‌inca adjudicada a la cesionaria Lanusei Investments, sita en Sant Fost de Campsentelles, se vendió por esta a unos terceros, el matrimonio de don Dimas y doña Jacinta, por escritura notarial de 14 de noviembre de 2019, libre de la hipoteca y de arrendatarios y ocupantes, apartado C de la escritura, folios 10 y siguientes del documento telemático.

  2. Por tanto, alega que en virtud de lo establecido en el apartado undécimo del fundamento de derecho octavo de la STS núm. 463/2019, de 11 de septiembre, no serían de aplicación los criterios o pautas orientadores respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, al haberse producido la entrega efectiva de la posesión de dicha f‌inca al adquirente.

  3. Alega entonces la apelante sobre la entrega de la posesión como "dies ad quem" para determinar el momento en que es aplicable dicha sentencia de 11 de septiembre de 2019, pues no procede dicho sobreseimiento en aquellas ejecuciones hipotecarias que se encuentran en fase tan avanzada como esta, en que se expidió el testimonio del decreto de adjudicación ( art. 670.8 LEC) y consiguiente inscripción registral de dicha adjudicación, hecha en 5/9/2019, según acredita el documento adjuntado al recurso, de tal manera una vez dictado el decreto de adjudicación y librado mandamiento para su inscripción y la cancelación de cargas no procedería sobreseer el procedimiento de ejecución hipotecaria, en aplicación de la doctrina establecida en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre, así en el AAP de Huelva de 22 de mayo de 2020, que dice que en estos casos no pueden aplicarse los criterios orientativos de dicha sentencia, porque al haberse dictado el decreto de adjudicación y librado mandamiento para la inscripción de la transmisión y de la cancelación de cargas, cumplimentado por el Registro de la Propiedad, el inmueble que servía de garantía está inscrito a favor de la adjudicataria recurrente y la hipoteca consta registralmente como cancelada. Estas circunstancias impiden volver a iniciar nuevo proceso de ejecución hipotecaria, faltando, pues, la premisa que sustenta la aplicación de las citadas pautas orientadoras, pues a tal f‌in es necesaria una hipoteca vigente e inscrita a favor del ejecutante ( arts. 129 y 130 de la Ley Hipotecaria), exigiéndose también en los artículos 681 y siguientes de la LEC, que la acción para cobrar deudas garantizadas con hipoteca se dirija contra los bienes hipotecados, lo que redunda en la necesidad de la previa inscripción -aquí ya inexistente- de la hipoteca que se trata de ejecutar, mientras que la razón para acordar el sobreseimiento radicaría, a tenor de esa interpretación de la sentencia de nuestro Tribunal Supremo, de la base de poder incoar otro proceso de ejecución hipotecaria basado, no en la cláusula de vencimiento anticipado considerada nula, sino en la posibilidad legal de dicho vencimiento, posibilidad inexistente en el supuesto enjuiciado.

  4. Se plantean dos cuestiones esenciales de especial relevancia en este caso, a saber, en qué momento debe entenderse adquirido el dominio y hasta qué momento o hito procesal el juez tiene la facultad de valorar de of‌icio la cláusula de vencimiento anticipado.

  5. Respecto del momento en que se entiende adquirido el dominio, citar la doctrina jurisprudencial que considera como acto traslativo del dominio la propia expedición del testimonio del decreto de adjudicación, en virtud de los efectos conocidos como traditio f‌icta, interpretación que solo encontraría excepción en el caso que el antiguo deudor ejecutado reivindicase la posesión por entender que aún tiene título suf‌iciente y la misma aún no había sido entregada, siempre y cuando articulase su oposición conforme a los cauces legalmente establecidos al efecto.

  6. Al efecto, la jurisprudencia del Tribunal...

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