STS 50/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2022
Fecha20 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 50/2022

Fecha de sentencia: 20/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1083/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1083/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 50/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1083/2020 interpuesto por Marcelino representado por la procuradora Sra. D.ª María de las Mercedes Romero González, bajo la dirección letrada de D. Fermín López Ruiz contra Sentencia de fecha 20 de enero de 2020, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, que estimó el recurso de apelación formulado contra sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga, y que condenó al recurrente por delito de quebrantamiento de condena. Ha sido parte recurrida D.ª Emilia representada por la procuradora Sra. D.ª Begoña Cendoya Argüello y bajo la dirección letrada de D./D.ª Asunción Cantero León. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 13 de Málaga dictó Sentencia de fecha 29 de octubre de 2019 en el Juicio Rápido nº 336/2019 seguido contra Marcelino por quebrantamiento de condena. Sus Hechos Probados rezan así:

"El acusado por sentencia firme de fecha 17 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Io Penal 12 de Málaga, ejecutoria nº 144/18, le fueron impuestas las penas de prohibición de aproximación a su expareia Emilia y a su domicilio a menos de 500 metros, por un período de 33 meses, finalizando dicha pena el día 4 de diciembre de 2020.

El día 28 y 29 de julio de 2019, el acusado acudió al domicilio de su expareia Emilia en CALLE000 de Málaga, el primer día con intención de ver al hijo común con motivo de su cumpleaños, subiendo hasta la puerta de la vivienda. El, segundo de los días con motivo de recoger el teléfono móvil del menor para repararlo. En estos días no le correspondían visitas con el menor .

Por auto de 21 de marzo de 2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Tres de Málaga, resolutorio de Orden de Protección, en el apartado de medidas civiles consta se establece como régimen de visitas a favor del padre, los fines de semana de forma al terna desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19.00 horas, designándose a tal efecto para la recogida y entrega del menor en el domicilio familiar a Vicente .

En fecha posterior, por acuerdo de las partes las entregas y recogidas del menor en cumplimiento del régimen de visitas en días viernes, martes y jueves correspondientes al acusado, se verificaban en la puerta del portal en el domicilio de CALLE000 a través del hijo de su expareja Vicente".

SEGUNDO

La Sentencia establecía en su Parte Dispositiva:

"Que debo Absolver y Absuelvo libremente de toda responsabilidad criminal a Marcelino del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido objeto de enjuiciamiento y por el que se formula acusación, con declaración de oficio de las costas procesales."

Pronúnciese esta Sentencia audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, con la indicación de que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación ".

TERCERO

Por la representación de Emilia se interpuso recurso de apelación contra la reseñada Sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 20 de enero de 2020 dictó Sentencia con el siguiente Fallo:

"Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Emilia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número trece de Málaga, en su juicio rápido número 336/19 el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve y con REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA, debemos condenar y condenamos a Marcelino como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido a la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el condenado, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivo aducido en nombre de Marcelino.- Por infracción de ley y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la aplicación indebida del art. 468.2 CP.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyándolo. La representación procesal de Emilia impugnó el recurso. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que, estimando la apelación entablada contra la absolución decretada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de tal ciudad, condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

El recurso es apoyado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El destino del recurso viene fatalmente condicionado por el marco casacional en que nos movemos: casación contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial. Esta novedosa modalidad irrumpió en nuestro ordenamiento en 2015 con el confesado objetivo ( STS 210/2017, de 28 de marzo) de servir exclusivamente a la función nomofiláctica, esto es, interpretación de las leyes penales sustantivas lo que se consigue con la apertura de un único cauce casacional, el art. 849.1º LECrim, despojado de las adherencias de otras clásicas vías casacionales que habían ido ensanchándose progresivamente llegando a abarcar una capacidad de fiscalización relativamente amplia (infracción de normas constitucionales; revisión de ciertos aspectos probatorios, aunque limitadamente; irregularidades procesales...). La nueva casación obedece al propósito de controlar la interpretación de la norma penal sustantiva. Cuestiones procesales, e incluso constitucionales, quedan al margen, si no aparece implicada una duda sobre los perfiles de una tipicidad penal.

La casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo penal solo habilita, así pues, para comprobar si la norma penal sustantiva ha sido correctamente interpretada y aplicada. Para el resto de posibles infracciones o errores aplicativos el debate queda cerrado con la resolución de la Audiencia Provincial.

Esos contornos aparecen claros en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación en un acuerdo de pleno no jurisdiccional cuyo contenido ha sido reiterado en un nutrido número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis: solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1º LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal (o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva). Se abre una posibilidad de control pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional.

El recurso por infracción de ley del art. 849.1º ( error iuris) constituye una herramienta idónea para homogeneizar la interpretación de todo el derecho penal sustantivo (vid. STC 134/1991, de 17 de junio), y no solo el que arrastra las más graves sanciones. De esa reforma salió reforzado el principio constitucional de igualdad ( art. 14 CE). No es tolerable que una misma conducta pueda ser considerada delictiva en un territorio y atípica en otro. O que los perfiles de lo punible en cuestiones discutidas dependan en último término del criterio de la Sección de la Audiencia a la que haya derivado el asunto la regla, objetiva pero aleatoria, consagrada en las normas de reparto. Es por ello éste un recurso que, siguiendo la idea plasmada en la citada STS 210/2017, enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este formato impugnativo, todavía en fase de rodaje. Esta casación no viene reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, ya satisfecho mediante una doble instancia, aunque también indirectamente redunda en favor de ese derecho; sino por el principio de seguridad jurídica. No busca tanto dar una solución al caso concreto, como proyectar hacia el futuro una interpretación de la ley penal en un punto controvertido. De ahí que solo sea factible, el señalado, cauce casacional: el estricto por error iuris que, respetando el relato fijado en la instancia, denuncie una indebida aplicación o interpretación del derecho sustantivo. Sobre otros temas procesales o constitucionales esta Sala puede formar criterio y crear su cuerpo de doctrina a través de la casación ordinaria.

TERCERO

Estas ideas han de ser reafirmadas con especial énfasis en este asunto por cuanto tanto el recurso principal, como la adhesión con forma de apoyo que ha recibido por parte del Ministerio Fiscal, desborda ese marco procesal. Denuncian sí, aplicación indebida de una norma sustantiva -el art. 468.2 CP-; pero no por haber sido erróneamente interpretada, o por no delimitarse con corrección su perímetro; sino por vía indirecta, es decir, como consecuencia de haberse seguido un camino procesal que se reputa incorrecto para la fijación del relato fáctico base de la correlativa subsunción jurídica ulterior. No puede camuflarse ese tipo de queja bajo la etiqueta del art. 849.1º -infracción de ley penal-. Ciertamente en toda discrepancia contra una sentencia penal, sea cual sea su índole, finalmente aparecerá empeñada la aplicación de una ley sustantiva. Cuando se absuelve indebidamente a quien es acusado de un delito por entender que no hay prueba -habiéndola- se produce una inaplicación indebida del correspondiente precepto penal, pero no por un error en su interpretación, sino por haberse fijado equivocadamente la primera premisa del silogismo judicial (Ticio no mató a Cayo). Esa discrepancia jamás podrá ser enmarcada en el art. 849.1º LECrim. por más que indirectamente dé lugar a una indebida inaplicación del art. 138 CP. Y es que el art. 849.1º en su literalidad obliga a tomar como base para el análisis los hechos declarados probados No permite revisar si un vicio procesal ha podido condicionar la formulación del juicio fáctico.

Aquí tanto Ministerio Fiscal como recurrente entienden que la Audiencia Provincial no estaba procesal ni constitucionalmente autorizada para reformular el hecho probado como paso previo a la condena en tanto le cerraba el paso una conocida jurisprudencia europea y constitucional. Pero, aunque fuese así -que no lo es, como se verá enseguida-, esa eventual incorrecta decisión no sería susceptible de ser enmendada con esta herramienta impugnativa en tanto no está implicada la exégesis de una norma penal sustantiva. Recuérdese que estamos ante un recurso al servicio más de la igualdad y homogeneización en la interpretación de las normas penales, que de la tutela judicial efectiva. Para corregir esas otras posibles fallas, hay que acudir a las vías clásicas y en este caso en concreto, directamente al recurso de amparo, como antes de la reforma de 2015 que no ha querido incrustar un nuevo escalón antes del Tribunal Constitucional, sino abrir un espacio procesal para permitir al Tribunal de casación fijar doctrina sobre los tipos penales no graves.

CUARTO

Aún más: la Audiencia no se aparta ni un ápice del hecho probado para construir su pronunciamiento condenatorio. Es verdad que prescinde de algunas de las observaciones que el Juzgado de lo Penal incluía en su motivación jurídica (fundamento de derecho segundo donde se cuestiona la intencionalidad de incumplir la orden judicial); pero el relato fáctico es plenamente acatado. En él se refiere cómo el ahora recurrente se personó en el domicilio de su expareja pese a constarle que existía una prohibición judicial de acercamiento. Y lo hizo no solo los días en que tenía reconocido régimen de visitas -fechas en que la Audiencia admite que pudieran surgir dudas sobre la conciencia por parte del acusado de que la prohibición impidiese esa conducta-; sino también otros distintos en los que no puede dudarse -según la Audiencia- de su conciencia de estar incumpliendo la orden judicial.

No hay pues infracción de ley en el sentido del art. 849.1º LECrim y el recurso ha de ser desestimado.

No es dable en este marco impugnativo plantearnos si la revocación de la sentencia de instancia se amoldaba o no -pensamos que sí- a esa doctrina jurisprudencial y legal que invocan recurrente y Fiscal, éste con singular ilustración.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la condena al recurrente al pago de las costas ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso interpuesto por Marcelino contra Sentencia de fecha 20 de enero de 2020, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, que estimó el recurso de apelación contra sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga, y que condenó al recurrente por delito de quebrantamiento de condena.

  2. - Imponer a Marcelino el pago de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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