STSJ Cantabria 79/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022
Número de resolución79/2022

SENTENCIA nº 000079/2022

En Santander, a 08 de febrero del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los lmos/Ilmas. Sres/Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Joaquina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santander en el procedimiento número 723/2020 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Joaquina siendo demandado el Ayuntamiento de Torrelavega sobre Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10.11.2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Joaquina viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Torrelavega -Agencia de desarrollo localcomo Psicóloga desde fecha 16-12-06, mediante una contratación temporal de obra o servicio determinado a media jornada. (No controvertido)

  2. - La contratación se realizó mediante una convocatoria de oposición para un puesto temporal a media jornada, con algunos temas sobre la materia -45 temas, sobre los 90 temas que es el mínimo contemplado para una plaza de titular/f‌ijo del Grupo A- . Posteriormente se le amplió el contrato a tiempo completo. (F. 192, 206 y ss., 209 y ss., no

    controvertido)

  3. - Durante este tiempo la demandante ha asistido a numerosos cursos de formación, habiendo recibido la autorización debida por parte del Ayuntamiento de Torrelavega, acogiéndose en su caso al permiso retribuido por formación con abono de gastos. La actora no se ha presentado a otras convocatorias de funcionario interino temporal. (No controvertido, f. 278)

  4. - El Ayuntamiento de Torrelavega nunca ha convocado la plaza de Psicólogo con naturaleza f‌ija. (No controvertido)

  5. - Solicitada por la parte actora en reclamación previa de fecha 24-5-19, la condición de laboral "indef‌inido f‌ijo", o en su defecto como "indef‌inido no f‌ijo", y con derecho a una indemnización equivalente a un despido improcedente, la misma no fue acogida.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Joaquina contra Ayuntamiento de Torrelavega, y declarando que la naturaleza de la relación laboral de la demandante con la demandada es de "indef‌inido no f‌ijo", condenar a la demandada a acatar el presente pronunciamiento".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados y, en concreto, del primero de los hechos, ya que, conforme el propio expediente administrativo y la documental aportado en el Anexo que acompaña a la demanda, se acredita que Doña Joaquina es psicóloga del Ayuntamiento de Torrelavega en el Departamento de Servicios Sociales y no de la Agenda de Desarrollo Local.

Pese a que se trata de una revisión intrascendente, se acoge tal pretensión con el f‌in de consta el dato certero y se hace en el sentido que se expone, indicando lo siguiente:

"Dª. Joaquina viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Torrelavega - Servicios Sociales- como Psicóloga desde fecha 16-12-06, mediante una contratación temporal de obra o servicio determinado a media jornada. (No controvertido)"

Pero, en cambio, no resulta asumible la adición de un "SEXTO" Hecho Probado, porque admitir que el reconocimiento por parte del Ayuntamiento de Torrelavega, respecto a la conversión de la recurrente en personal indef‌inido no f‌ijo, supone implícitamente que se allane la primera pretensión del suplico, es estrictamente una cuestión jurídica. Como tal, no puede tener cabida dentro del estricto relato fáctico.

La modif‌icación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo cuando de forma reiterada expresa que: la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-01-2004 (rec. 65/2002) -; 11/11/09 -rco 38/08 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-11-2009 (rec. 38/2008) -; y 20/03/12 -rco 18/11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-03-2012 (rec. 18/2011)-), pues éstas no tienen cabida entre los hechos declarados probados y, de constar se deben tener por no puestas, o, en su caso, no incluidas, ya que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 07-06-1994 (rec. 2797/1993) -; ... 06/06/12 -rco 166/11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 06-06-2012 (rec. 166/2011)-; y 18/06/13 -rco 108/12 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 18-06-2013 (rec. 108/2012) -). "( STS 14-6-2018, Rec 189/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 14-06-2018 (rec. 189/2017) ).

SEGUNDO

El segundo de los motivos, con adecuado amparo en el artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, formula determinadas alegaciones sobre la vulneración normativa y jurisprudencial.La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta en 000895/2021, de 23 de diciembre del 2021. Rec. 817, a propósito de la reclamación idéntica de una compañera de la actora, que remite a otros pronunciamientos anteriores.

Como exponíamos entonces, " la sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por la actora contra el Ayuntamiento de Torrelavega, declarando la existencia de abuso en la contratación temporal de la demandante y a la misma como indef‌inida no f‌ija, pero desestimando el resto de pretensiones de la demanda.

Frente a esta resolución se alza la parte actora en un motivo, que subdivide en seis apartados, en el que, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción del artículo 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-; de la doctrina de la STS de 28 de junio de 2021 (Sentencia núm. 649/2021 ); de la doctrina derivada de la SJUE de 3 de junio de 2021 (asunto, C 726/2019 ); de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de fecha 3

de noviembre de 2021 (autos núm. 1318/2020 ) y del Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2021 (autos núm. 751/2020 ).

En términos generales, sostiene que la sentencia de instancia no aplica ni tiene en cuenta el contenido literal de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 ), motivo por el que infringe el contenido del artículo 4.bis LOPJ . El razonamiento que sirve de base a su argumentación es que sanciona el abuso de la contratación con la declaración de indef‌inido no f‌ijo, que no es una sanción proporcional, disuasoria ni efectiva, vulnerando así el objetivo perseguido por la Directiva Europea.

La cuestión suscitada permite recordar las argumentaciones de nuestras previas sentencias de 11 de junio de 2021 (Rec. 378/2021 ) y 22 de enero de 2021 (Rec. 758/2020 ), que resumen la doctrina aplicable al caso, que, lógicamente, debe ser aplicada al presente supuesto, pero teniendo en cuenta las especiales particularidades del proceso selectivo que superó la actora en el año 2004 y muy especialmente, la argumentación de la posterior sentencia de 24 de septiembre de 2021 (Rec. 500/2021 ), pues la misma resuelve un supuesto prácticamente idéntico al presente, relativo a un trabajador de los servicios sociales del mismo Ayuntamiento de Torrelavega, con categoría de educador social, que, al igual que la actora, también superó en su momento (año 2005) un proceso selectivo semejante al que se sometió la demandante, que comprendía una fase de concurso (valoración de méritos) y otra de oposición consistente en un ejercicio teórico y práctico.

En estas sentencias recordábamos la doctrina unif‌icada sobre la materia, en concreto, la derivada de las SSTS de 17 y 30 de septiembre de 2020 ( Recs. 154/2018 y 112/2018 ). En estas sentencias, el Alto Tribunal estableció que "...no cabe aceptar que un proceso de selección realizado con vistas a suscribir unos contratos de obra y servicio determinados sea suf‌iciente como para que los trabajadores así seleccionados adquieran la condición de f‌ijos. La superación de ese proceso de selección y lo ocurrido posteriormente (la conversión de sus contratos en indef‌inidos) hace que la naturaleza y calif‌icación adecuadas sea la de trabajadores indef‌inidos no f‌ijos y no la de trabajadores f‌ijos" y que "el acceso de los trabajadores a los que afecta el presente conf‌licto colectivo se produjo tras superar una entrevista personal, en donde no aparece de manera clara que se hayan cumplido los requisitos de acceso exigidos constitucionalmente, tal y como resulta del artículo 103 de la Constitución, es decir, a través de procesos realizados concurso oposición u oposición correspondiente- por lo que no cabe reconocerles la condición de personal laboral f‌ijo que reclaman".

Por tanto, como indicamos en la STSJ de...

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