ATS 384/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2022
Número de resolución384/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 384/2022

Fecha del auto: 24/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10789/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10789/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 384/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, se dictó la Sentencia de 10 de junio de 2021, en los autos del Rollo de Sala 16/2020, dimanante del Sumario 3/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, cuyo fallo condena a Alberto, como autor de un delito intentado de homicidio del art. 138.1 CP, a la pena de 7 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le impone la prohibición de aproximarse a Augusto a menos de 1.000 metros o a comunicarse con él de cualquier modo por tiempo superior en diez años a la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta.

En concepto de responsabilidad civil, Alberto indemnizará a Augusto en la suma de 4.800 euros por las lesiones sufridas, y en la de 5.600 euros por las secuelas. Se le condena, también, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Alberto, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Salomo Fonoll, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se dictó Sentencia de 26 de octubre de 2021 en el Recurso de Apelación número 274/2021, cuyo fallo disponía la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Alberto, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Javier Jañez Gutiérrez, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Por infracción de ley al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por error en la valoración de la prueba (sic)".

(ii) "Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 138.1 del Código Penal en lugar del Art. 148.1º del mismo texto legal. Por error en la apreciación de la prueba (sic)".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, como primer motivo, "infracción de ley al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por error en la valoración de la prueba (sic)".

El recurrente, partiendo del reconocimiento de que asestó una puñalada a Augusto, niega haberlo hecho con intención de matarle. Así, expone que, según la declaración prestada en sede de instrucción por la testigo Mónica (respecto de la cual, en todo caso, se debe tener en cuenta que era la pareja sentimental de la víctima), el episodio del apuñalamiento tuvo tugar en el contexto de una pelea entre el denunciante y el recurrente, en la que aquel mantuvo una conducta agresiva. Por ello, no puede descartarse que la puñalada fuese asestada por el recurrente como respuesta a una agresión previa del denunciante.

Desde todo lo anterior, el recurrente concluye que no ha quedado acreditado el animus necandi.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, hacia las 23:40 horas del día 20 de junio del 2020, Alberto discutió con Augusto, quien vivía en una tienda de campaña situada al lado de la suya, en los aledaños de la Ronda Litoral de Barcelona, a la altura del punto kilométrico 12 y, con la intención de acabar con la vida del Sr. Augusto, esgrimiendo una navaja que acababa de desplegar, le asestó con ella un navajazo en el estómago.

    A resultas de dicha agresión, el Sr. Augusto sufrió una herida de 3 centímetros en región epigástrica, con evisceración, con perforación de 2 centímetros en cara anterior del cuerpo gástrico, una lesión de 5 mm en la vesícula biliar, y laceración hepática de 3 centímetros en segmento V, que precisaron de 60 días para sanar, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, de los cuales, nueve de ellos fueron de hospitalización en UCI y trece días de hospitalización en planta.

    Precisó para sanar tratamiento quirúrgico, consistente en laparotomía urgente con sutura de la pared del estómago, resección de la vesícula biliar, y cauteración en lesión hepática para realizar hemostasia, quedándole como secuela colecistectomía.

    El factum finaliza con la afirmación de que "las lesiones padecidas pusieron en riesgo la vida del Sr. Augusto que reclama por los perjuicios causados".

  3. En primer lugar, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Sobre presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

      Las alegaciones deben ser inadmitidas.

      El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

      En concreto, el Tribunal Superior de Justicia, confirmando a la Audiencia Provincial, opera un juicio de inferencia al considerar la existencia múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permitían inferir sin dificultades que el recurrente actuó con dolo de matar, como son:

      1) El arma empleada fue una navaja plegable. Si bien la misma no fue encontrada, el Tribunal Superior de Justicia destaca que está acreditado que fue el instrumento con el que la puñalada fue asestada, como consecuencia de la naturaleza de las lesiones que presentaba el perjudicado. Se trata de un instrumento apto para producir la muerte.

      2) La cuchillada se dirigió hacia la zona ventral de la víctima, donde se localizan órganos vitales que se vieron comprometidos, ya que sufrió una laceración hepática, que, tal como explicaron los peritos en el plenario, provocó una importante hemorragia que hubiera podido acabar con la vida del perjudicado de no haber recibido atención médica urgente.

      3) Se trató de un ataque sorpresivo, tal y como declaró la víctima, quien expuso que oyó una navaja que se abría, y, al girarse, el recurrente le agredió.

      4) La conducta posterior del recurrente, quién, según el perjudicado, tras salir huyendo después de la agresión, salió en su persecución, lo que revela un dolo redoblado de agredir al perjudicado.

      Debemos confirmar el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia. Así, las anteriores circunstancias (acreditadas mediante la práctica de la prueba personal y pericial) acreditan plenamente el dolo homicida y descartan cualquier conato de legítima defensa, aun cuando hubiera existido una pelea o agresión previa. Y ello, como destaca el Tribunal Superior de Justicia, no solo por lo sorpresivo del ataque, sino también por el hecho de que tras haber apuñalado el recurrente al denunciante salió en su persecución persistiendo por tanto en su acometimiento al perjudicado. Concurriendo dichas circunstancias, como señala el órgano de apelación, la causa de la tensión existente entre el recurrente y denunciante, o las divergencias señaladas por aquel, no resultan relevantes.

      De este modo, en definitiva, la inferencia operada por el Tribunal Superior de Justicia, que confirma la de la Audiencia Provincial se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, ya que hemos afirmado que el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

      No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la valoración de la prueba operado por la Audiencia Provincial, al considerar que la misma la había valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

      Además, la conclusión a la que llega el Tribunal Superior de Justicia es congruente con la doctrina de esta Sala.

      Así, hemos destacado -por todas, STS 294/2017, de 26 de abril- con frecuencia que el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto. La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.

      Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:

    2. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).

    3. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).

    4. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).

    5. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.

    6. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

    7. La personalidad del agresor y del agredido.

    8. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010).

    9. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento.

      El recurrente pretende, en definitiva, revalorar la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo, "infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 138.1 del Código Penal en lugar del Art. 148.1º del mismo texto legal. Por error en la apreciación de la prueba (sic)".

En primer lugar, el recurrente alega que el uso de la expresión en el factum de "con la intención de acabar con la vida del Sr. Augusto" supone predeterminación del fallo.

En segundo lugar, manifiesta que, al no haber quedado probado el animus necandi, los hechos deberían ser subsumidos en el art. 148.1º CP.

Por último, añade que "poniendo el elemento psicológico por encima del fáctico, es difícil de entender que dos personas que vienen conviviendo en un ambiente sórdido y ayudándose, sean capaces de discernir sobre una voluntad, cuando la misma puede estar viciada por el consumo del alcohol, el elemento fáctico queda supeditado al psicológico, y a pesar de la falta de pruebas periciales, por las manifestaciones testificales se puede colegir que el razonamiento y el comprender el alcance de sus actos era prácticamente inexistente (sic)".

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

    En relación a la predeterminación del fallo, establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; y 755/2008, de 26-11). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal ( STS 183/2016 de 4 de marzo).

  2. La pretensión debe ser inadmitida.

    En primer lugar, en cuanto a la predeterminación del fallo, la misma no fue objeto de análisis en apelación. En este sentido, hemos dicho que "debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo" ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

    En todo caso, no se aprecia la utilización en el relato histórico de ninguna expresión técnico-jurídica, así como tampoco ninguna expresión que predetermine jurídicamente el fallo.

    En segundo lugar, en relación a la prueba de la concurrencia del animus necandi, nos remitimos a lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior.

    Y, por último, en tercer lugar, en el factum, que debe ser escrupulosamente respetado a la vista del cauce procesal elegido, se hace constar que el recurrente "con intención de acabar con la vida del Sr. Augusto, esgrimiendo una navaja que acababa de desplegar, le asestó con ella un navajazo en el estómago" así como que "las lesiones padecidas pusieron en riesgo la vida del Sr. Augusto" , de lo que se deduce el perfecto encaje de la conducta enjuiciada en el delito de tentativa del homicidio del art. 138.1 CP, en relación con el art. 16.1 CP.

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad (a excepción de la predeterminación del fallo), que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 844.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR