STS 1316/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:7139
Número de Recurso289/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1316/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRERJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 289/04, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 2003 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, correspondiente al Sumario nº 2/2000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra que condenó a Cosme, como autor de dos delitos de Lesiones, habiendo sido parte en el presente procedimiento el Excmo. Sr. Fiscal y como parte recurrida D. Cosme, representado por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra incoó Sumario con el nº 2/2000, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 5 de diciembre de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Cosme, mayor de edad, sin antecedentes penales y debidamente circunstanciado en autos, como autor responsable de dos delitos de lesiones, previstos y penados en los artículos 147 y 148 del Código Penal, sin que concurra la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION por el primero y DOS AÑOS DE PRISION por el segundo y accesoria en cada caso de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular de Benito, no así las de la acusación de Gabriela, así como el comiso del vehículo utilizado, absolviéndole de las demás acusaciones contra él mismo dirigidas. Asimismo, deberá el acusado indemnizar a Benito en 10.818,22 euros por las lesiones y secuelas, y a Gabriela en 5.409,11 euros por las lesiones y en 6.900 euros por las secuelas; de tales cantidades será responsable directa la Cía. Aseguradora "Seguros Gres". Las citadas cantidades devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

    Se ratifica la declaración de solvencia parcial del acusado contenida en la pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone se abonará al acusado, el tiempo en que, por esta causa, hubiere estado privado de libertad."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Sobre las 1 horas del día 27 de septiembre de 2000 el procesado Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, con N.I.E. número NUM000, nacido en Taourit (Marruecos), el día 28 de julio de 1971, hijo de Tayeb y de Fatma, con domicilio en la CALLE000NUM001 de Aldeanueva de Ebro, se encontraba en la Plaza de España de Aldeanueva de Ebro (La Rioja), lugar en el que varias personas de nacionalidad marroquí protagonizaban una revuelta en la que participó el procesado y en la que estaba siendo agredido por varios de ellos Benito. Acudieron en ayuda de este último su mujer Lucía y algunos conocidos, quienes lo sacaron apresuradamente del lugar y, cuando transitaban por la Avenida de la Rioja de la localidad, el acusado Cosme, conduciendo su vehículo Renault 5, matrícula DA-....-D, asegurado en la Compañía GES, y circulando a gran velocidad, embistió voluntariamente a Lamkadem Rachid, quien se encontraba de espaldas al vehículo, golpeando posteriormente a uno de los conocidos que lo acompañaban llamado Gabriela, en una pierna. El procesado Cosme se dio posteriormente a la fuga y apareció más tarde. En el momento de ser detenido, tras ser identificado por algunos de los presentes, Cosme no manifestó el lugar e el que se encontraba el vehículo de su propiedad, que fue localizado estacionado en un descampado de la localidad a unos 500 metros, comprobando los Agentes de la Guardia Civil que presentaba un correcto funcionamiento de los mecanismos de conducción presentando la luna delantera rota y restos de cristales en el salpicadero, asientos y suelo.

    A consecuencia del atropello Benito sufrió fractura de la pared externa de la órbita derecha de hueso frontal derecho, de hueso parietal derecho, neumoencéfalo parietal derecho, hemorragia subaracnoidea postraumática, hematoma intrapedicular e intraventricular y foco contusito en región parieto-temporal izquierda, precisando 21 días de hospitalización, y estimando un periodo de curación de sus lesiones de 157 días, refiriendo el lesionado padecer cefalea.

    Gabriela sufrió esguince de ligamento interno de la rodilla derecha precisando artrocentesis, vendaje comprensivo y tratamiento farmacológico, y sanó en 90 días, quedando como secuela lesión no operada en ligamento lateral interno que se cifra en 10 puntos."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 3 de febrero de 2004, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 11 de febrero de 2004, el Ministerio Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Unico, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr. por inaplicación indebida de los arts. 138, 139.1º, 16 y 62 del CP.

  5. - La Procuradora Dª María Luisa Noya Otero por medio de escrito fechado el 19 de abril de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión del motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 1 de octubre de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del mismo el pasado día 4-11-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único, se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr. por inaplicación indebida de los arts. 138, 139.1º, 16 y 62 del CP.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, el debate se suscita respecto de la apreciación o no del animus necandi en el sujeto activo del delito. Y deben compartirse las observaciones que realiza, de acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18-2-2003, nº 218/2003 y de 11-11-2003, nº 1469/2003), respecto de que la intención del autor de los hechos es un elemento subjetivo que pertenece al mundo interior de cada persona, por lo que resulta difícil tener por acreditada su existencia, salvo aquéllos casos en los que se pueda contar con una confesión del propio autor, que resulte suficientemente creíble para el Tribunal. En los demás casos habrá que acudir a un mecanismo deductivo que permita llegar a unas conclusiones razonables apoyado en datos fácticos que vengan suficientemente acreditados por las pruebas practicadas.

La Sentencia de esta Sala de 6-5-2002, nº 787/2002, seguida por la Sentencia de 23-5-2002, nº 915/2002, y por la de 6-5-2003, nº 823/2003, entre otras, recoge que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

  1. Relaciones existentes entre el autor y la víctima.

  2. Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

  3. Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.

  4. Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

  5. Condiciones de espacio, tiempo y lugar.

  6. Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.

  7. Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

  8. Insistencia o reiteración en los actos agresivos.

  9. Conducta posterior del autor.

En el caso, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, cuyo contenido necesariamente hay que respetar dado el cauce casacional elegido, nos relatan: Que sobre las 1 horas del día 27 de septiembre de 2.000 el procesado Cosme..., se encontraba en la Plaza de España de Aldeanueva de Ebro (La Rioja), lugar en el que varias personas de nacionalidad marroquí protagonizaban una revuelta en la que participó el procesado y en la que estaba siendo agredido por varios de ellos Benito.

Acudieron en ayuda de éste su mujer Lucía y algunos conocidos, quienes lo sacaron apresuradamente del lugar y cuando transitaban por la Avenida de la Rioja de la localidad, el acusado Cosme, conduciendo su vehículo Renault-5, matrícula DA-....-D asegurado en la Compañía Ges y circulando a gran velocidad, embistió voluntariamente a Benito, quien se encontraba de espaldas al vehículo, golpeando posteriormente a uno de los conocidos que lo acompañaban llamado Gabriela, en una pierna. El procesado Cosme se dio posteriormente a la fuga y apareció más tarde.... Cosme no manifestó el lugar en que se encontraba el vehículo de su propiedad, que fue localizado estacionado en un descampado de la localidad, a unos 500 metros...

A consecuencia del atropello Benito sufrió fractura de la pared externa de la órbita derecha de hueso frontal derecho, de hueso parietal derecho, neumoencéfalo parietal derecho, hemorragia subaracnoidea postraumática, hematoma intrapedicular e intraventricular y foco contusivo en región parieto-temporal izquierda, precisando 21 días de hospitalización, y estimando un periodo de curación de sus lesiones de 157 días, refiriendo el lesionado padecer cefalea.

Gabriela sufrió esguince de ligamento interno de la rodilla derecha precisando artrocentesis, vendaje compresivo y tratamiento farmacológico, y sanó en 90 días, quedando como secuela lesión no operada en ligamento lateral interno que se cifra en 10 puntos.

De tal relato, completado por el fundamento segundo -fº 9- de la sentencia de instancia, podría desprenderse que hubo una discusión o reyerta previa con intervención del procesado y de un grupo de personas, las cuales cuando regresaban de forma tranquila a su domicilio, andando, fueron arrolladas intencionadamente por el automóvil conducido por el acusado que, alcanzó de lleno y por la espalda a uno de ellos, y en una pierna al otro, librándose la esposa del primero que se encontraba en la misma calle.

No obstante ello, puesto que las acusaciones en la instancia calificaron, por un lado el acometimiento sufrido por quien llevó la peor parte, como de asesinato en grado de tentativa y, por otro como de lesiones con medio peligroso el sufrido por quien tuvo mejor fortuna, saliendo mejor librado, tal escisión en las acciones y en el correspondiente animus del sujeto activo del delito, con respecto a las dos víctimas del hecho, ha de ser aceptado, centrándose el recurso exclusivamente en lo que afecta a la primera víctima.

Ciertamente, siempre es un tema difícil objetivar el animus que guiara la mano del agresor en aquellos casos en los que el resultado producido puede ser indicativo de un delito de lesiones o de un delito de homicidio/asesinato en grado de tentativa (STS de 7-5-2003, nº 667/2003).

En nuestro caso hay que tener en cuenta el dato objetivo de que como instrumento de la agresión fue empleada la fuerza cinética (masa por velocidad) de un cuerpo metálico como es el automóvil utilizado, cuya potencialidad lesiva y occisiva es indudable.

El uso de un vehículo automóvil como instrumento para producir la muerte de una persona, integrando tal hecho un delito de Asesinato, ha sido contemplado por nuestra Jurisprudencia, en sentencias como la de 29-5-1997, nº 179/1997.

La STS de 28-4-1998, nº 480/1998 reconoce en quien atropella el propósito homicida y de realizar la acción sin riesgo propio contra una persona que no podía esperar ser atacada.

Y la de 12-11-1994, nº 1971/1994, considera la idoneidad del medio empleado, una ambulancia contra una vespa, y la forma de usarlo, arrancada repentina, a toda velocidad. Concluyendo que el medio y el golpe era idóneos; y que en resumen, aparece el dolo específico del delito calificado, al menos, como eventual.

En el caso sometido a nuestra consideración, el juzgador de instancia, aunque entendió que la acción, objetivamente, era capaz tanto de lesionar como de producir la muerte, no consideró suficientemente acreditado con la certeza exigible el ánimo de matar del acusado, teniendo en cuenta los indicadores de la intención señalados por la doctrina jurisprudencial.

Y así, expone la sentencia de instancia que, aunque participó el acusado en la reyerta habida previamente con la víctima, no constan sus pormenores, y tampoco que existiera un contacto directo entre ellos, ni que la última hubiere agredido al primero, y ni siquiera que se conocieran antes de producirse los hechos. Y de ahí deduce que no puede establecerse que mediara ninguna relación de enemistad, que hiciera pensar en un móvil de resentimiento o venganza contra el lesionado, ni ningún tipo de amenaza reveladora de su intención.

Igualmente, razona el juzgador a quo que no hubo repetición en la agresión, habiéndose limitado el acusado a abandonar el lugar de los hechos, sin concluir un resultado ulterior más grave.

Sin embargo, el argumento no es compartible, pues en cuanto la reyerta o incidente inicial, si no se conocen sus detalles, sí consta que se produjo con la correspondiente agresión o agresiones. Recordemos que el factum relata que hubo una revuelta en la que participó el procesado y en la que estaba siendo agredido por varios de ellos Benito. Acudieron en ayuda de éste su mujer Lucía y algunos conocidos, quienes lo sacaron apresuradamente del lugar.

El mismo acometimiento revela que el sujeto agente tenía intención de causar un mal a los atropellados, que estuvieron en el lugar de los hechos iniciales y a los que eligió, indudablemente para vengarse, cualquiera que hubiera sido su participación en los mismos.

Las gravísimas lesiones craneales con fractura de frontal y de parietales, e intracraneales, con hemorragia subaracnoidea, hematomas intrapedicular intraventricular y foco contusivo, dan idea de la violencia de la agresión.

El instrumento (automóvil) dotado de capacidad letal, fue utilizado, a gran velocidad y en una calle estrecha, donde ninguna posibilidad de defensa tenían los acometidos. Uno de ellos fue así alcanzado por la espalda, sin capacidad alguna de eludir el acometimiento.

Finalmente, la actitud posterior del acusado, huyendo del lugar, no excluye el ánimo referido. La dinámica comisiva, desarrollada en una vía pública estrecha donde no se podía dar la vuelta, imponía seguir adelante, impidiendo la repetición de la agresión. Por otra parte, la actitud evasiva, y elusiva de toda responsabilidad en el hecho por parte del acusado, acorde con el comportamiento por el desarrollado, es descrita en el factum cuando nos dice que Cosme no manifestó el lugar en que se encontraba el vehículo de su propiedad, que fue localizado estacionado en un descampado de la localidad , a unos 500 metros...

El dolo, al menos eventual, del autor, abarcó, sin duda, todas las circunstancias del hecho. Y, por ello, pudiéndose inferir racionalmente que el recurrido tenía intención de acabar con la vida de su atropellado, sin darle la menor oportunidad de defensa, y pudiéndose subsumir los hechos declarados probados en los arts. 138, 139.1º, 16 y 62 del CP, el motivo tiene que ser estimado.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso de casación interpuesto, con declaración de oficio de las costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 5 de diciembre de 2003, en causa seguida con el nº 2/2000 por delitos de Asesinato en grado de tentativa y de Lesiones, casando y anulando en consecuencia dicha Sentencia en los términos anteriormente expuestos y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a todas las partes recurrente y recurrida y comuníquese a la Audiencia Provincial arriba indicada, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

En la causa correspondiente al Procedimiento Ordinario 2/2000 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra fue dictada Sentencia el 5 de diciembre de 2003 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, que, condenó al acusado D. Cosme "...como autor responsable de dos delitos de lesiones, previstos y penados en los artículos 147 y 148 del Código Penal, sin que concurra la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION por el primero y DOS AÑOS DE PRISION por el segundo y accesoria en cada caso de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular de Benito, no así las de la acusación de Gabriela, así como el comiso del vehículo utilizado, absolviéndole de las demás acusaciones contra él mismo dirigidas. Asimismo, deberá el acusado indemnizar a Benito en 10.818,22 euros por las lesiones y secuelas, y a Gabriela en 5.409,11 euros por las lesiones y en 6.900 euros por las secuelas; de tales cantidades será responsable directa la Cía. Aseguradora "Seguros Gres". Las citadas cantidades devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

Se ratifica la declaración de solvencia parcial del acusado contenida en la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone se abonará al acusado, el tiempo en que, por esta causa, hubiere estado privado de libertad."

Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Lesiones cometido con medio peligroso, comprendido en el art. 147.1 y 148.1 CP por el que fue condenado como autor el recurrido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero además los hechos son también constitutivos, en vez de otro delito de Lesiones cometido con medio peligroso, de un delito de Asesinato en grado de tentativa, previsto en los arts. 138 y 139.1ª, 16 y 62 CP, en relación con el art. 66 CP, por el que se le debe condenar a la pena de 8 años de prisión, puesto que la tentativa ha de considerarse acabada, y la pena tipo, comprendida entre los 15 y los 20 años, ha de rebajarse en un grado que se extiende entre los 7 años y 6 meses y los 15 años. Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, relativos a las penas accesorias, comiso, costas y responsabilidades civiles.

Que debemos condenar y condenamos a D. Cosme, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de Asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión. Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, relativos al otro delito estimado, a las penas accesorias, comiso, costas y responsabilidades civiles.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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