STS 667/2003, 7 de Mayo de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:3116
Número de Recurso844/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución667/2003
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, por delito de homicidio en grado de tentativa, delito de malos tratos y dos faltas de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Montes; siendo parte recurrida Amelia , representada por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, instruyó Sumario nº 1/01, por delito de homicidio en grado de tentativa, delito de malos tratos y dos faltas de coacciones, contra Augusto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que con fecha 23 de Julio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre el año 1964, el procesado Augusto (mayor de edad y sin antecedentes penales) marchó a trabajar a Alemania, donde conoció a Amelia , también emigrante, con quien contrajo matrimonio en 1969. Prácticamente desde entonces, comenzaron a surgir las primeras desavenencias entre los cónyuges, lo que motivó que, en diversas ocasiones, Amelia regresara a España y permaneciese largos periodos, bien en Palma del Río (Córdoba) con los familiares de Augusto o en la vivienda que allí tenía el matrimonio, bien en San José de Rinconada con los familiares de ella o en la vivienda que, a la postre, adquirió el matrimonio en la CALLE000 , nº NUM000 , de esta localidad sevillana.- En este contexto de problemáticas y tensas relaciones con su marido, Amelia decidió volver definitivamente a España en 1993, residiendo desde esa fecha en el citado domicilio de San José de la Rinconada. Por su parte, Juan también regresó tras su jubilación en 1998, reanudándose así una difícil convivencia cuyo deterioro siguió aumentando gradualmente.- Así las costas, el 16 de julio de 2000, el procesado volcó sobre la vestimenta de Amelia una fuente de tomates fritos y carne de pollo, lo que fue denunciado por ella, incoándose el Juicio de Faltas 414/00 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla que se celebró el 5 de marzo de 2001, dictándose al día siguiente sentencia absolutoria ante la incomparecencia de la denunciante.- La situación descrita condujo a que finalmente, en septiembre de 2000, Amelia decidiera formular demanda de separación contra su esposo Augusto , a quien dejó de dirigir la palabra, durmiendo ambos en habitaciones separadas.- SEGUNDO.- En tal dinámica de relaciones mal avenidas, el 24 de septiembre de 2000 y en el domicilio conyugal, el procesado se dirigió a su esposa Amelia manifestándole "no me importa ir a la cárcel, pero te tengo que matar", logrando así atemorizarla.- TERCERO.- Al mediodía del 19 de octubre de 2000, Augusto tras tomar en el Hogar del Pensionista de San José de la Rinconada dos cervezas con una tapa de pescado frito, llegó al domicilio común y, mirando fijamente a Amelia , le mostró el puño con el dedo pulgar alzado. Poco después, el procesado volvió al Hogar del Pensionista y Amelia , que se había sentido amedrentada por ese gesto, acudió al Cuartel de la Guardia Civil para denunciar a su marido.- CUARTO.- Hacia las 18 horas del mismo 19 de octubre de 2000, al regreso del Cuartel de la Guardia Civil, Amelia , que temía por su vida, se encerró en su dormitorio de la planta superior de la vivienda, atrancando la puerta desde el interior con una silla y una tabla de planchar, pero dejando no obstante la reja de la terraza sin la llave echada para procurarse una eventual vía de escape o para requerir más fácilmente el auxilio de los vecinos, en caso necesario.- Entretanto, Augusto permanecía en el Hogar del Pensionista donde, como la mayoría de las tardes, tomó un café y echó una partida de petanca. Entre las 19 y las 20 horas, el procesado se fue al Bar la Parra de la repetida localidad sevillana, donde tomó tres botellines de cerveza de 20 centilitros cada uno, volviendo a su casa sobre las 21:30 horas.- Una vez allí, cogió en la cocina un cuchillo con una hoja de 17 centímetros de longitud y subió a la planta superior en busca de su esposa, quien, al percatarse de que Augusto empujaba la puerta del dormitorio, se levantó de la cama, salió a la terraza y comenzó a gritar reclamando la ayuda de los vecinos. Cuando el procesado consiguió franquear la entrada de la habitación, se abalanzó sobre ella y le clavó el cuchillo en el costado y en el cuello. Después la arrojó sobre la cama, donde siguió asestándole puñaladas, logrando ella zafarse de su agresor y huir escaleras abajo hasta alcanzar en el salón la puerta principal de la vivienda. Sin embargo, antes de que pudiera abrirla, Augusto ya le había dado alcance, clavándole más veces el cuchillo al tiempo que le decía "la calle no la pisas más, estás muerta". Tras caer al suelo Amelia , el procesado la puso en pie y la empujó hasta el patio diciéndole "tu aquí no vas a morir, vas a morir en un sitio peor, en el patio". Acercándose de nuevo hasta ella, que yacía en el suelo, Augusto continuó acuchillando el cuello de su víctima, produciéndole multitud de cortes e incisiones que acompañaba de expresiones como "derrama esa sangre maldita que tienes", "eres mala y vas a morir lentamente, vas a morir sufriendo" o "he llamado a tus dos hijos para que vengan a tu entierro, y cuando yo vea que estás muerta llamaré a la policía". Entonces, Amelia aguantó la respiración para simular que estaba muerta, y creyéndolo así el procesado, cejó en su ataque y se dirigió hasta la cocina para lavarse las manos y el cuchillo".- Entretanto, Amelia había conseguido incorporarse e introducirse en el salón, momento al que llamaron a la puerta, viendo ella cómo Augusto , que no se apercibió de su presencia, salía de la cocina y abría la puerta a agentes de la Guardia Civil, que acudieron alertados por la llamada telefónica de una vecina que había escuchado los gritos procedentes de la casa. Al preguntarle los Guardias Civiles al respecto, el procesado manifestó que no pasaba nada, pese a lo cual los agentes sospecharon de él al apreciar manchas de sangre en su indumentaria y en el piso de la vivienda. En ese momento, Amelia salió desde el interior suplicando auxilio y desplomándose sobre el suelo, siendo inmediatamente asistida por los Guardias Civiles, que avisaron a los servicios de urgencia sanitaria y detuvieron a Augusto .- QUINTO.- Como consecuencia de la agresión recibida por parte del procesado, Amelia sufrió las siguientes lesiones: -Una herida que pasa por detrás del músculo esternocleidomastoideo y llega a la faringe con penetración de 12 cms.- Una herida retroauricular derecha a 5 cms. de pabellón auricular izquierdo.- Siete heridas en el cuello y alrededor del mismo.- Una herida de 1,5 cms. en el polo inferior de la parótida izquierda.- Una herida de 2 cms. por debajo de la anterior.- Tres heridas en la cara anterior del cuello y submentoniana.- Dos heridas en hemitorax izquierdo, una de ellas en el cuarto espacio intercostal y la otra en la línea axilar anterior.- Una herida en el flanco abdominal derecho que penetra en el espacio retroperitoneal.- Una herida en el antebrazo derecho.- Una herida en el antebrazo izquierdo.- Una herida en el hombro izquierdo.- Una herida en la escápula izquierda.- Una herida en el dedo tercero de la mano izquierda.- Dichas lesiones le provocaron a Amelia una hemorragia que requirió la transfusión de dos bolsas de concentrados de hematíes, y su curación precisó múltiples suturas y cirugía plástica, sanando a los 120 días, 42 de los cuales permaneció ingresada en el Hospital Universitario Virgen Macarena de Sevilla.- Tras el alta médica, le han quedado como secuelas las siguientes: .Una cicatriz quirúrgica lineal quebrada de unos 15 cms. detrás y debajo del pabellón auricular izquierdo.- .Una cicatriz de 4 cms. en la parte anterior del cuello, debajo y detrás del mentón.- .Una cicatriz de 0,5 cms. bajo la zona mandibular derecha.- .Una cicatriz de 0,5 cms. en el mango del esternón.- .Una cicatriz de 4 cms. en la línea axilar anterior del hemitorax izquierdo.- .Una cicatriz de 1,5 cms. en la línea axilar posterior del hemitorax izquierdo.- .Trastorno por estrés postraumático, si bien no existen síntomas ni indicadores de alteraciones de la inteligencia ni de psicosis.- La asistencia sanitaria proporcionada a Amelia ocasionó al Servicio Andaluz de Salud unos gastos ascendentes a 2.279,90 euros". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Augusto , como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Imponemos al procesado la prohibición de aproximarse a Amelia por tiempo de CINCO AÑOS, computado desde el día en que, por primera vez, pueda el condenado abandonar el establecimiento penitenciario, sea por permiso ordinario, clasificación en régimen abierto, libertad condicional o licenciamiento definitivo, a cuyo efecto se oficiará en su día al Centro Penitenciario a fin de que tenga en cuenta la prohibición y comunique cualquiera de las vicisitudes indicadas al Tribunal sentenciador.- Asimismo le condenamos, como autor de una falta de amenazas, a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS, con cuota diaria de SEIS EUROS, que suman un total de 90 euros, pagaderos de una sola vez en el plazo de diez días desde que sea requerido al efecto.- Le condenamos igualmente al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.- Absolvemos al procesado del delito de malos tratos y de una falta de coacciones por los que venía acusado respecto a los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. incluidas las devengadas por la acusación particular.- Augusto indemnizará a Amelia en la cantidad de 60.000 euros, y al Servicio Andaluz de Salud en la cuantía de 2.279,90 euros, en ambos casos con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Decretamos el comiso del cuchillo intervenido, que será destruido.- Declaramos de abono el tiempo que el procesado ha permanecido provisionalmente privado de libertad por la presente causa, caso de no habérsele abonado ya para la satisfacción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Ratificamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Juzgado de Instrucción". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Augusto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por violación de los preceptos constitucionales del art. 24 C.E.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por aplicación indebida de los arts. 139 y 139.3 del C.P. e inaplicación de los arts. 147 y 148 de dicho texto legal.

CUARTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por aplicación indebida del art. 139 y 139.3 del C.P. e inaplicación de los arts. 138 y 16 del C.P.

QUINTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1, 21.6 y 68 del C.P.

SEXTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por inaplicación de la atenuante muy cualificada del art. 21.3, en relación con el 21.6 y 66.4 del C.P.

SEPTIMO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por no aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 21.1, 20.1 y 21.3 del C.P.

OCTAVO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por no aplicación del art. 21.6 en relación con el 21.1 del C.P.

NOVENO

Por Quebrantamiento de Forma del art. 850.1 de la LECriminal.

DECIMO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por aplicación indebida de los arts. 123 y 124 del C.P.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 29 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 23 de Julio de 2002 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Augusto como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa a la pena de nueve años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo, asimismo le condenó como autor de una falta de amenazas.

Los hechos se refieren a que en el marco de unas malas relaciones habidas entre el condenado/recurrente Augusto y su esposa Amelia , malas relaciones que explican que Amelia volviese desde Alemania a su domicilio en San José de la Rinconada en 1993, a donde también volvió, el insinuado Augusto , en 1998 cuando se jubiló del trabajo en aquel país. En ese momento se reinició la mala convivencia. En este contexto, la esposa, en el mes de Septiembre del 2000 decidió formalizar demanda de separación contra su esposo, a quien dejó de hablarle, durmiendo en habitaciones separadas. El día 24 de dicho mes, estando ambos en el domicilio conyugal, aquel le dijo a Amelia "....no me importa ir a la cárcel, pero te tengo que matar....", consiguiendo atemorizarla.

El día 19 de Octubre, a mediodía, al haberle mostrado el puño con el dedo pulgar alzado a Amelia , tras lo que aquél volvió al Hogar del Pensionista, esta denunció a su marido a la Guardia Civil. Ese mismo día, a las 18 horas, Amelia se encerró en su dormitorio situado en el primer piso de la vivienda, atrancando la puerta; Augusto volvió a la casa sobre las 21'30 horas habiendo estado hasta entonces en el Hogar del Pensionista, y de las 19 a las 20 horas en el Bar La Parra donde tomó tres botellines de cerveza de 20 centilitros cada uno.

Una vez en casa, cogió un cuchillo de 17 cm. y con el se subió al piso superior en busca de Amelia consiguiendo abrir la puerta en tanto ésta desde la terraza gritó pidiendo ayuda.

Cuando Augusto la alcanzó, le clavó el cuchillo en el costado y en el cuello dándole varias puñaladas hasta que ella pudo zafarse y bajar al piso inferior donde de nuevo la alcanzó Augusto impidiendo que abriera la puerta de la calle, dándole nuevas puñaladas al tiempo que le decía "....la calle no la pisas más, estás muerta...." arrastrándola al patio dándole nuevas cuchilladas acompañando la acción de frases como "....derrama esa sangre maldita que tienes...." "....eres mala y vas a morir lentamente, vas a morir sufriendo....". En un momento dado, Amelia simuló estar muerta, aguantando la respiración y así consiguió que la dejase su marido, lo que éste hizo retirándose a la cocina para lavarse las manos, momento en el que Amelia se introdujo en el salón al tiempo que la Guardia Civil, advertida por una vecina, llamaba a la puerta. En respuesta a ellos, Augusto les dijo que no pasaba nada, momento en el que Amelia , desde el interior de la vivienda suplicó auxilio desplomándose en el suelo. El factum recoge un total de 23 heridas en las partes y forma en aquel descritas.

Se ha formalizado recurso de casación por parte de la representación de Augusto , que lo desarrolló a través de diez motivos, cuyo estudio lo efectuaremos por razones de lógica y sistemática jurídicas en orden diferente del que han sido propuestos por el recurrente.

Segundo

Comenzamos por el estudio del motivo primero que, encauzado por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación del motivo, se cuestiona la aptitud de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia en base a las malas relaciones existentes entre ésta y su marido, incluso años antes de los hechos enjuiciados, "....¿no resulta comprensible --se interroga el motivo-- que la mujer sienta una total animadversión u odio al hombre que tanto la maltrató física y mentalmente....?, sentimiento de hostilidad que también se proyecta en el motivo sobre si estaba o no embriagado, concluyendo que toda la declaración de la víctima está dictada por conseguir la máxima condena posible para su esposo como despecho o venganza.

No sin sorpresa, ha leído la Sala la argumentación del motivo acabado de resumir que, ya por sí sólo supone un desmentido al vacío probatorio de cargo que se denuncia ya que a pretexto de inexistencia de cargo --vacío probatorio-- lo que se critica es la valoración de la prueba existente, lo que en virtud de la inmediación judicial y de acuerdo con el art. 741 LECriminal, sólo corresponde al Tribunal de instancia.

Reprocha el recurrente a la víctima que ésta tenga sentimientos en su contra lo que le deslegitima como testigo de cargo, con olvido de que la exigencia de neutralidad, o incluso de adhesión de la víctima con su agresor, salvo situaciones patológicas en la vía del síndrome de Estocolmo, está en contra de la naturaleza humana. Cuando esta Sala, adelanta el criterio de la ausencia de incredibilidad subjetiva como contraste desde el que debe valorarse la credibilidad de la víctima, nos referimos, como es obvio, a situaciones de enemistad o incluso de odio anteriores e independientes al hecho que motiva el enjuiciamiento en el que presta su declaración la víctima, por ello el intento de negar credibilidad a la víctima porque ha sido maltratada por su marido, maltrato que culminó en una acción de la gravedad de lo narrado en el factum, debe ser rechazado.

Más aún, en el presente caso la realidad de la agresión está igualmente confirmada tanto por los vecinos que oyeron los gritos, como por los agentes de la Guardia Civil que acudieron a la vivienda y escucharon la versión del recurrente de que nada ocurría al tiempo que la esposa, ensangrentada, suplicaba ayuda y se desmayaba, a lo que hay que añadir la cumplida y contundente prueba pericial médica que recoge un total de 23 heridas producidas con un cuchillo de 17 cm., algunas en zonas tan vitales como el cuello, hemitórax izquierdo y plano abdominal derecho con penetración en el espacio retroperitoneal, que permiten aventurar la afirmación de que sólo el azar impidió que el recurrente culminara su propósito, extremo que analizaremos con más detenimiento en el motivo tercero de los formalizados.

Hubo prueba de cargo y fue patente la aptitud de la declaración de la víctima para provocar su decaimiento una vez fue razonada y razonablemente valorada en la instancia, contándose, además, con otras pruebas directas como la declaración de los agentes de la Guardia Civil que acudieron instantes después de la agresión y cuando el recurrente todavía llevaba manchas de sangre en la vestimenta y suelo, habiendo visto y oído a la propia víctima lo que les convierte además en testigos de referencia altamente cualificados por su condición de policía judicial, a lo que se une, finalmente la prueba pericial médica.

Verificado en este control casacional el "juicio sobre la prueba", que se denunciaba en el motivo, así como su suficiencia, prueba de cargo suficiente que fue razonada y razonablemente valorada, debemos concluir con que la decisión o juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador no es arbitraria, sino totalmente acorde a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, con lo que debe cesar el examen casacional exigido por el motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Pasamos seguidamente al motivo noveno, que por la vía del error in procedendo denuncia el vicio procesal de haberse denegado indebidamente una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

Se refiere a la testifical de Baltasar y Jaime . Tales testificales se propusieron en el escrito de conclusiones provisionales, y fueron rechazadas en el auto de 4 de Junio de 2002 de forma motivada, denegación que no motivó protesta alguna en el momento de la notificación del auto ni al inicio del Plenario.

Por ello, la cuestión que se suscita tiene la naturaleza de cuestión nueva que por sólo ello, debe ser desestimada --SSTS 162/96 de 23 de Febrero, 26 y 30 de Junio de 2000, nº 92/2000 de 24 de Enero ó 393/2003 de 14 de Marzo--. Todavía puede añadirse --ex abundantia-- otro argumento: el recurrente no cumplió con el requisito de expresar las preguntas que se le impidió efectuar, lo que efectúa en esta sede casacional cuando debió de ser al Tribunal sentenciador a fin de que este pudiera calibrar su importancia. Por lo demás, tratándose ambos testimonios de los hijos del matrimonio que no estaban en el lugar de los hechos, es claro que su testimonio carecía per se de toda posibilidad de alterar el resultado final dado en el fallo de la sentencia.

El motivo debió ser inadmitido de acuerdo con el art. 884-5º en relación con el 874-3º, causa que opera en este momento como causa de desestimación.

Cuarto

Abordamos seguidamente el motivo tercero que por la vía del error iuris denuncia como indebida la calificación jurídica de asesinato --art. 139 del Código Penal--, debiéndose calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.

Siempre es un tema difícil objetivar el animus que guiara la mano del agresor en aquellos casos en los que por el resultado producido puede ser indicativo de un delito de lesiones o de un delito de homicidio/asesinato en grado de tentativa. En el presente caso la cuestión aparece abordada y resuelta en el Fundamento Jurídico quinto apartados tercero, cuarto y quinto con la afirmación de que los hechos deber ser sancionados como constitutivos de un delito de asesinato, y ello en base a: 1) el número de cuchilladas que recibía Amelia y la extrema gravedad de alguna de las zonas afectadas --el cuello en una herida penetrante en las proximidades de las venas yugulares y carótidas, así como otras trece en las proximidades--, 2) la capacidad occisiva del arma, un cuchillo de 17 cms., 3) las inequívocas frases con que acompañó los golpes, frases que ya dijo por la mañana, 4) la actitud del recurrente manifestando a los agentes de la Guardia Civil que "no pasaba nada" cuando éstos se personaron inmediatamente después de la agresión y 5) la propia cesación de su actividad agresora cuando creyó muerta a su mujer.

En este control casacional se verifica la razonabilidad de la decisión adoptada y el sólido fundamento probatorio en que se afianza.

Los hechos están bien calificados y, en consecuencia, procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo cuarto, por el mismo cauce que el anterior sostiene la calificación de los hechos como constitutivos de homicidio y no de asesinato al entender que no existió ensañamiento y que la repetición de cuchilladas no supone por sí sola la aplicación de tal circunstancia cualificativa del asesinato.

El motivo no respeta el factum que actúa como presupuesto de admisibilidad, y en dicho relato se recogen expresiones del recurrente tan explícitas como "....derrama esa sangre maldita que tienes...." "....eres mala y vas a morir lentamente, vas a morir sufriendo....". Por su parte en el Fundamento Jurídico sexto se estudia tal circunstancia justificando y razonando la concurrencia del doble elemento objetivo y subjetivo. El primero integrado por el aumento deliberado e innecesario del sufrimiento en relación al fin querido, y el segundo porque tal "lujo de males" es fruto de una intención deliberada expresiva de sentimientos de crueldad, ferocidad y brutalidad -- plus de culpabilidad--, acreditando el Tribunal de instancia la concurrencia de ambos elementos singularmente el segundo que es el más importante. En este control casacional se verifica la corrección jurídica con la que ha actuado el Tribunal sentenciador al aplicar el ensañamiento.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo segundo, por la vía del error facti del nº 2 del art. 849 LECriminal denuncia error fundado en prueba documental en el aspecto de la influencia que tuvo la ingesta alcohólica en la comisión de los hechos.

Como documentos acreditativos de tal error se citan los siguientes:

  1. El Informe psiquiátrico-forense de los Dres. Felix y Vicente , obrante a los folios 257 y siguientes de las actuaciones.

  2. El Informe médico-psiquiátrico emitido por el Dr. Abelardo , obrante a los folios 485 y siguientes.

  3. El Informe psicológico emitido por la psicóloga clínica Sra. Elena obrante a los folios 491.

La sentencia aborda esta cuestión en el Fundamento Jurídico octavo llegando a la conclusión de no existir ni concurrir circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad penal anudada al consumo de alcohol. A esta conclusión llega en base, precisamente a los informe médicos citados por el recurrente e identificados con las letras a) y b). Asimismo discrepa y rechaza del Informe psicológico de la Sra. Elena en la medida que ésta parte de un previo consumo de ansiolíticos y antidepresivos que unido a la ingesta de unas cervezas, actuó como factor de multiplicación. No está acreditada para el Tribunal sentenciador el tratamiento médico al que pudiera estar sometido con anterioridad el recurrente, por una supuesta depresión a causa de su situación conyugal, a ello une los informes médicos acreditativos de que Augusto no padece trastorno psico-mental alguno y que presenta con satisfactorio control de su crueldad y de su conducta. Además, el Tribunal valoró la declaración de testigos muy cualificados por el momento en el que entraron en contacto con el recurrente, en concreto, se refiere a las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que, personados en el domicilio hablaron con el recurrente instantes después del acuchillamiento, testimonios que fueron coincidentes en que estaba "muy colmado", sin síntomas de embriaguez, sólo una ligera halitosis alcohólica, enlazando estos testimonios con el del camarero del Bar la Parra donde el recurrente permaneció bastante tiempo y precisamente anterior a su marcha al domicilio, manifestando que sólo había tomado tres "quintos" --botellín de 20 centilitros de cerveza--, consumición que de forma habitual tomaba el recurrente.

Por las mismas razones se rechaza la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato cuya aplicación, incluso como muy cualificada, había solicitado, también, la defensa.

En este control casacional se verifica que los documentos casacionales citados en el motivo, en concreto los citados bajo las letras a) y b), analizados en su conjunto y no de forma parcial, no acreditan ningún error en la valoración de las pruebas, por otra parte el rechazo del informe de la Sra. Elena lo es de forma razonada por falta de acreditación del tratamiento previo de ansiolíticos al que se dice que estaba sometido, pero además, y de forma relevante el Tribunal tuvo otros medios probatorios como las testificales citadas a las que de forma razonada y no arbitraria les concedió una alta veracidad, también de forma razonada y no arbitraria, pues debemos recordar que la prueba pericial, incluida la médica no tiene sic et simpliciter una superior credibilidad que el resto de probanzas, sino que todas quedan sometidas a la valoración crítica de la Sala, debidamente razonada, lo que en el presente caso aparece suficientemente cumplido.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

Pasamos seguidamente al estudio conjunto de los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo. Todos ellos por la vía del nº 1 del art. 849 LECriminal postulan la aplicación, respectivamente, de la eximente incompleta de alteración psíquica, atenuante de arrebato como muy cualificada o simple, la atenuante analógica derivada de las dos anteriores, o la atenuante analógica de la grave adicción a alcohol.

En definitiva, el presupuesto de admisibilidad de los cuatro motivos citados, tiene por presupuesto el éxito del motivo segundo en el que se intentaba una modificación de los hechos probados con el fin de incluir una disminución de las facultades intelecto-volitivas que pudiera dar lugar a una disminución del reproche de su conducta.

Como ya se ha razonado, el Tribunal sentenciador no consideró la existencia en el recurrente de circunstancias que pudieran haber permitido verificar un déficit en la capacidad de conocer la ilicitud de su acción o decidir en orden a su ejecución, por el contrario, se estimó que ningún déficit o merma al respecto existía, por lo que desde el obligado respeto a los hechos probados que exige el cauce casacional de los cuatro motivos conjuntamente estudiados, procede su rechazo.

Procede la desestimación de los cuatro motivos.

Octavo

Finalmente, pasamos al estudio del motivo décimo en el que se denuncia como indebida la aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal. En síntesis se solicita que se elimine la condena al pago de la mitad de las costas causadas por la acusación particular y que sólo se le condene al pago de una cuarta parte porque la acusación no tuvo relevancia, al menos en lo referente a la falta que sólo se solicitó por la acusación pública.

El motivo debe ser rechazado bastando al respecto la consideración de que los hechos fueron calificados por la Acusación Particular como constitutivos de asesinato en grado de tentativa, tesis que fue la aceptada por el Tribunal, frente a la del homicidio que sostenía el Ministerio Fiscal, por lo que la intervención de la Acusación Particular fue claramente relevante con la consecuencia de estar bien aplicados los arts. 123 y 124 del Código Penal.

Procede la desestimación del motivo.

Noveno

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Augusto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de fecha 23 de Julio de 2002, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, con devolución de la causa a este última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 5 October 2006
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