STS 347/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2022
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 347/2022

Fecha de sentencia: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5327/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5327/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 347/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5327/2021 interpuesto, por infracción de ley, por Dª. Antonia , representada por la procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Morales Campubri, contra la sentencia n.º 217/2021, de 25 de junio de 2021, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Apelación n.º 204/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y estimó en parte el entablado por la recurrente y por Dª. Aurelia contra la Sentencia n.º 64/2021, de 15 de febrero de 2021, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 640/2019 del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, que condenó por el delito falsedad en documento oficial a la recurrente, así como a Dª. Aurelia, absolviendo a Dª. Catalina de las acusaciones deducidas en su contra. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida Dª. Catalina , representada por el procurador D. Eduardo Martínez Pérez y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Choclán Montalvo y la Universidad Rey Juan Carlos, en condición de Acusación Particular, representada por la procuradora Dª. Marta Sanz Amaro y bajo la dirección letrada de D. Leopoldo Javier Gómez Zamora.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid, incoó Diligencias Previas con el número 886/2018, por delito de falsedad en documento oficial, contra Dª. Antonia, y contra Dª. Aurelia y Dª. Catalina, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Decimoquinta dictó, en el Procedimiento Abreviado nº 640/2019 sentencia el 15 de febrero de 2021, aclarada mediante auto de fecha de 26 de febrero de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"1) Durante el Curso académico 2011/12, la Universidad Rey Juan Carlos, en la sede de Vicálvaro, impartió, a través del Instituto de Derecho Público, asociado a la Universidad, el curso de postgrado denominado "Máster en Derecho Autonómico y Local", del que era Directora nominal Aurelia, siendo el Director real el profesor Benjamín. El desarrollo de este curso estuvo plagado de graves irregularidades, de las que se ha de destacar en lo que concierne a esta causa, que en el acta definitiva de la asignatura "la financiación de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales", fechada el 8 de mayo de 2014, aparecen dos situaciones relevantes, la alumna Catalina figura como "no presentado". Y el alumno David con la nota de "notable". Ambos alumnos no tuvieron ningún contacto con el profesor encargado de esa asignatura, ni se presentaron a examen alguno. Éste acta, también con la calificación de definitiva, apareció modificada con fecha 21 de marzo de 2018, en la que figuran dos cambios, Catalina aparece con un "notable", y otra alumna no presentada en el acta anterior, Marisa, aparece con un "notable". El catedrático de la asignatura, Eladio, autorizó esos cambios, que atribuyó a errores materiales corregidos "tras comprobar la calificación del examen realizado".

Lo mismo ha de predicarse del acta de la asignatura "los derechos y libertades ámbito autonómico y local" (al folio 658 B-3) o "la inmigración en el ámbito de las competencias estatales, autonómicas y locales'', en las que vuelve a aparecer con notable y aprobado, David y Catalina, a pesar-de que David no realizó examen ni trabajo, ni ninguna otra actuación merecedora de calificación. Y no consta que tampoco lo hiciera Catalina.

Los alumnos Paula y Felipe, presentaron el trabajo de fin de Máster, pero no defendieron públicamente ni de, otro modo el citado trabajo, sin embargo a los folios 1319 y 1324 aparecen las Actas de trabajo de fin de Máster. Y el trabajo del alumno David aparece documentalmente calificado, a pesar de que este, reconoció no haberlo realizado.

La entrega del título a Catalina, se realizó en el año 2017, previa modificación irregular en el año 2014 de las actas de una asignatura impartida por el profesor Eladio, que por medio del email fechado el 23.10.14 autorizó a la destinataria Teresa, funcionaria de la URJC, indicando que Catalina obtuvo la calificación de notable en el "Máster de Hacienda Autonómica y Local en el año académico 2011-2012". Teresa accedió al sistema informático, y a pesar de que no tenía competencias para hacerlo, modificó no solo la nota obtenida en la asignatura del profesor Eladio, sino que accediendo irregularmente al sistema en 2016, también modificó la nota del trabajo de fin de Máster.

2) En el mes de Marzo del 2018, se publicó en el periódico digital eldiario.es la noticia en la que se hacía constar que la alumna, Catalina no tenía aprobadas todas las asignaturas así como el Trabajo Fin de Master (TFM) del Master Universitario en Derecho Público del Estado Autonómico del Instituto de Derecho Público de la Universidad Juan Carlos de Madrid del año 2011/2012.

Dada la situación que dicha noticia le provocó a Catalina, solicitó del Rector la remisión de la documentación acreditativa de haber realizado el Máster.

3) El 20 de marzo de 2018, el Rector Melchor de la URJC tuvo conocimiento de que eldiario.es iba a publicar la noticia de las irregularidades en la obtención del título del Máster en quien era Presidenta de la Comunidad de Madrid Catalina. Al día siguiente se reunieron de manera informal en el despacho del Rector, en la sede de Móstoles de la URJC, el Rector, los Vicerrectores Sres. Sebastián y Vicente, participando también de forma activa Antonia, que era asesora de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y funcionaria de la URJC, Eladio profesor del Máster cuestionado, Benjamín, los encargados de la gestión de la imagen-de la Universidad, y a última hora hizo su presencia Covadonga. La finalidad de esta reunión era dar respuesta a la información periodística.

Benjamín expuso que tenía toda la documentación referida a la alumna. Catalina y que todo estaba en regla, presentó el documento en el que exponía que "en junio de 2012 Catalina "realizó el examen del trabajo de fin de Máster titulado sistema de reparto competencial en materia de seguridad ciudadana y las irregularidades habidas en la calificación que habían sido corregidas, y un segundo documento en el que se identificaba a las profesoras que habían sido miembros del Tribunal que habían evaluado a Catalina. Los presentes requirieron a Benjamín...el director de facto facto de ese Máster, para que presentara el acta de defensa del TFM, toda vez que este no constaba en los archivos de la URJC.

A pesar de que los reunidos tenían la creencia de que el acta de defensa del TFM debería de tener fecha del mes de junio de 2012, fue Antonia la que indicó que la fecha de defensa del Máster era de 2 de julio de. 2012.

El Rector pidió hablar con la Secretaria del Tribunal evaluador, Aurelia, que en ese momento mantenía una conversación telefónica con Antonia, por lo que esta pasó el aparato al Rector Aurelia confirmó la realidad del TFM, y del acta de evaluación.

El Vicerrector Sr. Vicente, expuso la inconveniencia de la rueda de prensa sin haber comprobado documentalmente los extremos referidos por la prensa, y manifestó su perplejidad ante la circunstancia de que no obraran los documentos en el archivo de la Universidad.

4) El 21 de marzo de 2018, sobre las 13,30 tuvo lugar la rueda de prensa dada por el Rector de la Universidad, acompañado por el Sr. Benjamín y el profesor Eladio, para explicar la versión de la Universidad sobre la noticia publicada. Aurelia, fue requerida, al menos por Antonia, para confeccionar el acta, en la que se reflejase que la acusada Catalina había defendido el TFM el día 2 de julio de 2012. Esto lo realizó durante el 21 de marzo de 2018, de forma insistente y agobiante la acusada Antonia, mediante llamadas y mensajes sms al, teléfono personal de la acusada Aurelia, hasta en 15 ocasiones, indicándole que aquella situación debería quedar resuelta como fuere.

Aurelia, dada la fuerte jerarquía existente entre ella y el Catedrático y ante el temor de las posibles consecuencias negativas para su trabajo, confeccionó el acta siguiendo las indicaciones recibidas, e hizo constar, además de los datos de identificación del Máster, de la alumna, Catalina, el nombre del Director, Benjamín, y miembros del tribunal, el siguiente texto: "Reunidos el Tribunal de Evaluación, con fecha 2/07/2012, acuerda otorgar al alumno la calificación global de notable (7,5), y estampando en la misma su firma, y otras dos a imitación de la de sus otras dos compañeras, las profesoras Sonsoles, como vocal, y Virginia, como presidente.

Una vez confeccionada el acta, a continuación, creó una cuenta de email a nombre de Benjamín y la envió al correo electrónico del Rector, Melchor, que ignoraba las manipulaciones realizadas.

El Rector remitió copia del acta recibida a la oficina de la Presidenta de la Comunidad de Madrid Catalina ésta la exhibió en las redes sociales y en varios medios, para evitar las consecuencias políticas a las que debería enfrentarse.

El 10.4.18 Catalina remitió un email a la Universidad reclamando le fuera remitida "certificación" del expediente académico en la URJC.

Tras la denuncia de los hechos, Aurelia, reconoció los mismos y colaboró en su investigación, presentando en la Fiscalía de Móstoles el original del documento falsificado que mantuvo en todo momento en su poder hasta el 27.04.18."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Aurelia como autora responsable de un delito de FALSEDAD en documento oficial, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes 7ª del art. 21 en relación con las circunstancia 1° del mismo artículo y 6ª del art. 20, y la atenuante 7ª del art. 21, en relación con la atenuante 4ª del mismo artículo, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial por tiempo de un año para ejercer cualquier empleo o cargo público, accesoria legal de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la y multa de 3 meses con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

CONDENAMOS a Antonia como autora responsable de un delito de FALSEDAD en documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria legal de inhabilitación especial por tiempo de dos años para ejercer cualquier empleo o cargo público, la accesoria legal de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad , personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

ABSOLVEMOS a Catalina de las acusaciones deducidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de las condenadas Dª. Antonia y Dª. Aurelia, así como por el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia nº 217 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de junio de 2021, en el Rollo de Apelación número 204/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"FALLAMOS: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y estimando en parte los entablados por Aurelia y Antonia, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2021, dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 640/2019, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocarnos en parte dicha resolución, y en consecuencia:

Condenamos a Aurelia como autora de un delito de falsedad en documento oficial, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de confesión y colaboración con la Justicia, y atenuante analógica de miedo insuperable, a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para caso de impago, y al abono de una décima parte de las costas, a calcular incluyendo las de la Acusación Particular y excluyendo todas las relativas a las piezas C, D, E y F de la causa.

Condenamos a Antonia como inductora de un delito de falsedad en documento oficial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para caso de impago, y al abono de una cuarta parte de las costas, a calcular incluyendo las de la Acusación Particular y excluyendo todas las relativas a las piezas C, D, E y F de la causa.

Confirmamos la absolución de Catalina.

Declaramos de oficio las restantes costas de primera instancia y la totalidad de las devengadas en esta apelación."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal de la recurrente, basa su recurso de casación en el siguiente motivo:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º LECr, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, y en particular por haberse vulnerado los arts. 390.1 y 28 párrafo 1.a) CP.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; teniendo a las recurridas, Dª. Catalina y a la Universidad Rey Juan Carlos, por decaídas del trámite de instrucción. Evacuado el traslado del artículo 882.2 de la LECrim por la representación procesal de la recurrente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, D.ª Antonia, ha sido condenada en sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como autora de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses, con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para caso de impago, y al abono de una cuarta parte de las costas, incluyendo las de la Acusación Particular y excluyendo todas las relativas a las piezas C, D, E y F de la causa.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 217/2021, de 25 de junio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Rollo de Apelación núm. 204/2021, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Antonia contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de febrero de 2021.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º LECrim, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, y en particular por haberse vulnerado los arts. 390.1 y 28 CP.

Señala que el comportamiento que el Tribunal a quo le atribuye en el factum no constituye verdaderamente una inducción delictiva por no haber sido su conducta determinante, intensa ni adecuada para generar o hacer nacer en la autora material de la falsificación, D.ª Aurelia, la resolución criminal que le llevó a confeccionar un acta de Trabajo de Fin de Master (TFM) a nombre de D.ª Catalina, por aquel entonces Presidenta de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM).

Expone que la sentencia le atribuye haber pedido a la Sra. Aurelia que le enviase el acta de TFM, pero descarta que ejerciese la presión coactiva sobre ella. Igualmente la sentencia excluye que obrase de común acuerdo con la Sra. Catalina, que invocase su figura o que aludiese a su puesto de asesora en la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la CAM en las conversaciones telefónicas mantenidas con la Sra. Aurelia el día de la falsificación. Solo se le achaca haber atosigado por teléfono a la autora de la falsificación del acta de TFM a lo largo del día 21 de marzo de 2018, sin entrar a valorar que la petición de confección y remisión del acta estuvo desvinculada de la actuación de la recurrente, ya que dicha autora se negó a mandarle a ella el acta que finalmente elaboró.

Destaca la impugnante que la sentencia traslada el peso de la responsabilidad al Catedrático D. Benjamín al declarar probado que D.ª Aurelia fue decisivamente forzada a crear el acta de TFM falsa por el Sr. Benjamín, con quien tenía una marcada relación de jerarquía y de quien recibió desde primera hora de la mañana indicaciones concretas, de modo que actuó atemorizada por el hecho de que éste le pudiera perjudicar profesionalmente. La sentencia también descarta que la Sra. Antonia y el Sr. Benjamín actuasen de común acuerdo o ejecutando un plan común y considera que la Sra. Aurelia formó su decisión al margen de sus llamadas. De esta forma estima que su conducta fue periférica y en absoluto determinante por sí misma de la falsedad.

Sostiene asimismo que los mecanismos volitivos de D.ª Aurelia también estuvieron condicionados por el hecho de que el Rector de la Universidad Rey Juan Carlos (URJC), durante la mañana del día 21 de marzo de 2018, se posicionase activa y abiertamente, incluso a través de una rueda de prensa, en el sentido de sostener con rotundidad que la Sra. Catalina había presentado y defendido un TFM ante un Tribunal del que había sido secretaria la Sra. Aurelia. Ese temerario posicionamiento del Rector se debió en parte a la conversación telefónica que mantuvo con D.ª Aurelia la mañana del día 21 de marzo de 2018 avalando falsamente la existencia de un acta de TFM. Además la Sra. Aurelia, como Directora del Master y responsable de su gestión académica y administrativa, había tenido un papel protagonista en numerosas irregularidades documentales referidas a un número importante de alumnos que no habían hecho realmente ningún mérito académico, lo que evidencia su propensión e interés en llevar a cabo la conducta falsaria por la que fue condenada como autora material.

Por ello afirma la recurrente que la decisión criminal que adoptó la Sra. Aurelia no guarda una relación unívoca y lineal con las llamadas que recibió de ella después de la rueda de prensa del Rector. Tampoco la guarda con sus llamadas previas con las que atosigó, aunque no mencionase entonces ningún acta.

Para la recurrente el comportamiento que se le atribuye no constituye verdaderamente una inducción delictiva por no reunir los rasgos de esa categoría jurídica, y en particular por no haber sido su conducta idónea para generar o hacer nacer en la autora material de la falsificación la resolución criminal que le llevó a confeccionar un acta de TFM a nombre de entonces Presidenta de la CAM.

Admite que, conforme señala la sentencia, se mostró agobiante e insistente con la Sra. Aurelia, pues la llamó por teléfono muchas veces durante el día (igual que ella recibió diversas llamadas de la Sra. Aurelia). Sin embargo, las llamadas las realizó en un momento puntual, concreto y postrero, perfectamente delimitado en el tiempo. Concretamente al comienzo de la tarde del día 21 de marzo de 2018 le pidió que confeccionase un acta de TFM, sin que esgrimiese en ningún momento su posición como asesora en la CAM. Fue el Sr. Benjamín quien la presionó desde el primer momento para simular el acta. También recibió influencias externas de los principales responsables de la URJC, fundamentalmente su Rector. Defiende la idea de que los mecanismos volitivos de la Sra. Aurelia ya estaban socavados por las múltiples veces en que anteriormente había cruzado líneas rojas, quizás con menos repercusión mediática, pero no por ello de manera menos censurable. A juicio de la recurrente no existieron influencias coordinadas o parte de un plan común, es decir, unos y otros no actuaron según la sentencia concertados con intensidad y la potencia disuasoria suficiente como para ser considerados jurídicamente actos de inducción. Sostiene que la actuación de la Sra. Aurelia no fue irreflexiva o consecuencia de sentirse agobiada. Por el contrario fue meditada, debiendo llevar a cabo múltiples actuaciones hasta que el documento falsario quedó definitivamente confeccionado.

Después de analizar el resultado de distintas pruebas practicadas, concluye la recurrente que el comportamiento que el Tribunal a quo le atribuye en el factum no constituye verdaderamente una inducción delictiva por no reunir los rasgos de esa categoría jurídica, y en particular por no haber sido su conducta intensa ni adecuada para generar o hacer nacer en la autora material de la falsificación objeto de la causa, Sra. Aurelia, la resolución criminal que le llevó a confeccionar un acta de TFM a nombre de D.ª Catalina. Señala también que, según el Tribunal de instancia, no hubo conducción sino varias actuaciones concurrentes, independientes y no coordinadas, de diferentes rasgos y de intensidades netamente diferenciadas, actuaciones que, además, se sumaban a otros factores externos y a motivaciones internas de la propia Sra. Aurelia que entraron en juego en la gestación de su voluntad delictiva.

TERCERO

Conforme señala la doctrina, la inducción se caracteriza porque el inductor hace surgir en otra persona (inducido) la idea de cometer un delito, pero quien decide y domina la realización del mismo es el inducido, porque, de lo contrario, el inductor sería verdadero autor mediato. Es necesario que la incitación represente, desde una perspectiva ex ante y atendiendo a los especiales conocimientos del inductor, un incremento relevante del riesgo de que el inducido adopte y ejecute la resolución delictiva a la que se le incita. Consecuencia de esta exigencia de peligrosidad es el requisito reclamado expresamente por la ley, que la incitación sea directa, siendo preciso que tenga entidad suficiente para que el inducido decida cometer el delito y comience, por lo menos, su ejecución.

De esta forma, la inducción ha de ser concreta y estar orientada a un hecho delictivo determinado y no a cualquiera o simplemente a delinquir en general. Debe ser realizada sobre una persona determinada. Igualmente debe ser eficaz, es decir, que su punibilidad dependerá de que el inducido comience, al menos, la comisión del delito, ya que sin ese comienzo la actuación del inductor no será punible. Asimismo es necesario que sea determinante, de modo que no podrá apreciarse si el sujeto estuviera ya decidido a realizar el delito, siendo necesario que la decisión del sujeto nazca de la actuación del inductor. Por último, la inducción ha de ser dolosa. El dolo, a su vez, deberá estar orientado a conseguir que el inducido realice un determinado tipo de delito.

La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido, siguiendo asentados criterios doctrinales, que la inducción constituye materialmente una forma de participación de singular relevancia que tiene como sustento el influjo psíquico, logrado de diversas formas posibles, que el inductor despliega sobre otras personas (autores materiales) al objeto de que ejecuten un delito concreto y en relación también con una víctima concreta, lo que la distingue de la provocación del art. 18 CP ( SSTS núm. 155/2015, de 16 de marzo; 421/2003, de 10 de abril; 503/2008, de 17 de julio; y 1357/2009, de 30 de diciembre).

De manera reiterada hemos señalado también que "la inducción consiste en hacer nacer en otro la resolución criminal. El inductor es quien determina al autor a la comisión de un hecho delictivo creando en él la idea de realizarlo. La inducción debe ser directa y terminante, referida a una persona y a una acción determinadas. Por ello, la inducción es la creación del dolo en el autor principal mediante un influjo psíquico idóneo, bastante y causal, directamente encaminado a la realización de una acción delictiva determinada" ( SSTS núm. 358/2016, de 26 de abril; 787/2013, de 23 de octubre; y 374/2020, de 8 de julio).

En la sentencia de esta Sala núm. 681/2018, de 20 de diciembre con cita de la sentencia núm. 1026/2009, de 16 de octubre, recordábamos los requisitos de la inducción: a) Que la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que previamente no está decidido a cometer la infracción; b) Que la incitación ha de ser intensa y adecuada, de forma que motive suficientemente al inducido a la perpetración del hecho deseado; c) Que se determine a un ejecutor determinado y a la comisión de un delito concreto; d) Que el inducido realice, efectivamente, el tipo delictivo a que ha sido incitado y e) Que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute ( STS 5-5-88).

CUARTO

La defensa de la recurrente fundamenta su exclusión de responsabilidad como inductora en que no ejercitó ninguna presión coactiva sobre la Sra. Aurelia determinante de la falsedad. La presión la recibió del Sr. Benjamín, influyendo igualmente el Rector de la Universidad Rey Juan Carlos (URJC), no siendo la primera vez que aquélla realizaba conductas semejantes, lo que relajó sus frenos inhibitorios.

En definitiva, con cita de nuestra sentencia núm. 487/2019, de 15 de octubre, sostiene que nos encontraríamos en presencia de un "omnimodo facturus" dado que la Sra. Aurelia, en cualquier caso, hubiese cometido el delito porque su voluntad estaba predeterminada a hacerlo como consecuencia de la presión ejercitada sobre ella principalmente por el Sr. Benjamín. Por ello, su actuación resultaba insustancial o irrelevante.

Sin embargo, atendiendo al relato fáctico de la sentencia de instancia, en atención al motivo invocado, no podemos compartir esta conclusión de la impugnante.

En los apartados 3º y 4º del relato fáctico de la sentencia recurrida se recogen las principales acciones que se atribuyen a D.ª Antonia. La misma se encontraba presente en la reunión informal que tuvo lugar en el día 21 de marzo de 2018 en el despacho del Rector, en la que "participó de forma activa". Y lo hizo lógicamente como "asesora de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid" si tenemos en cuenta que el resto de las personas convocadas fueron el profesor del Máster cuestionado, el catedrático del Máster, D. Benjamín, y los encargados de la gestión de la imagen de la Universidad, así como la finalidad de esta reunión "dar respuesta a la información periodística" que iba a publicar eldiario.es. En el momento de celebración de la reunión, todavía no había surgido la idea de falsear el acta de defensa del TFM. Tras presentar el Sr. Benjamín los documentos que a su juicio demostraban que todo era correcto, fue requerido "para que presentara el acta de defensa del TFM, toda vez que este no constaba en los archivos de la URJC". Y según reza el hecho probado, "A pesar de que los reunidos tenían la creencia de que el acta de defensa del TFM debería de tener fecha del mes de junio de 2012, fue Antonia la que indicó que la fecha de defensa del Máster era de 2 de julio de 2012."

Igualmente se declara probado que "El Rector pidió hablar con la Secretaria del Tribunal evaluador, Aurelia, que en ese momento mantenía una conversación telefónica con Antonia, por lo que ésta pasó el aparato al Rector. Aurelia confirmó la realidad del TFM, y del acta de evaluación".

En este relato de hechos aparece con claridad que la Sra. Antonia asistió a la reunión que tuvo lugar por la mañana en su condición de asesora del Gobierno de la Comunidad de Madrid. Cuando la recurrente inició sus conversaciones telefónicas con la Sra. Aurelia, ésta no había decidido aún proceder a la creación del documento falso. La reunión se celebró por la mañana y antes de que tuviera lugar la rueda de prensa, y fue en el transcurso de esta reunión, y no antes, cuando el Sr. Benjamín fue requerido para que presentase el acta de defensa del TFM. También fue la Sra. Antonia quien determinó la fecha de defensa del Máster (2 de julio de 20212) y quien durante la reunión mantuvo ya una conversación telefónica con la Sra. Aurelia.

Así pues, la Sra. Antonia es situada en la URJC, ya durante la mañana del día 21 de marzo de 2018, como asesora del Gobierno de la Comunidad y con interés directo y especial en obtener un acta de la defensa del TFM en la que constara como fecha el día 2 de julio de 2012.

Igualmente declara probado el Tribunal que la Sra. Aurelia "fue requerida, al menos por Antonia, para confeccionar el acta, en la que se reflejase que la acusada Catalina había defendido el TFM el día 2 de julio de 2012. Esto lo realizó durante el 21 de marzo de 2018, de forma insistente y agobiante la acusa Antonia, mediante llamadas y mensajes sms al teléfono personal de la acusada Aurelia, hasta en 15 ocasiones, indicándole que aquella situación debería quedar resuelta como fuere.

Aurelia, dada la fuerte jerarquía existente entre ella y el Catedrático y ante el temor de las posibles consecuencias negativas para su trabajo, confeccionó el acta siguiendo las indicaciones recibidas,(...).Una vez confeccionada el acta, a continuación, creó una cuenta de email a nombre de Benjamín y la envió al correo electrónico del Rector, Melchor, que ignoraba las manipulaciones realizadas.

El Rector remitió copia del acta recibida a la oficina de la Presidenta de la Comunidad de Madrid Catalina, ésta la exhibió en las redes sociales y en varios medios, para evitar las consecuencias políticas a las que debería enfrentarse".

Ninguna relación previa ni posterior describe el Tribunal que tuvieran las Sras. Antonia y Aurelia.

De esta forma, se describe por el Tribunal el influjo psíquico que la Sra. Antonia desplegó de forma eficaz sobre la Sra. Aurelia logrando que ésta finalmente confeccionara el acta falsa con los datos que le fueron facilitados conjuntamente por el Sr. Benjamín y por la propia recurrente. No era necesario que la Sra. Antonia aludiera a su condición de asesora de la Comunidad de Madrid pues ello era conocido por la Sra. Aurelia por la relación existente entre la Sra. Antonia y el Sr. Benjamín.

En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia, confirmando los razonamientos expuestos por la Audiencia, señala que "la Sra. Antonia no se limitó a preguntar o pedir información o la entrega del acta que pudiese existir, sino que atosigando a la Sra. Aurelia le exigió que confeccionase el acta reflejando que la Sra. Catalina había defendido el TFM el día 2 de julio de 2012, lo que hizo mediante numerosas llamadas y mensajes sms al teléfono personal de Aurelia, indicándole que la situación debería quedar resuelta " como fuese", insinuando que hiciera ella el trabajo en cuestión y pidiendo que le mandase bibliografía para un hipotético trabajo de fin de Máster, y ante la resistencia de la requerida indicó que la Sra. Catalina " les iba a cortar la cabeza a ella y el rector". Por otra parte, que las indicaciones concretas para la impostura fueran suministradas por el Sr. Benjamín, según también relató la Sra. Aurelia, no devalúa la intervención de la Sra. Antonia, cuyo exacto tenor narró Aurelia y no es desmentido por otros elementos heurísticos, y antes bien los registros telefónicos de llamadas entrantes y salientes de su teléfono móvil, analizados mediante oportuna prueba pericial, desvelan un flujo de comunicaciones anteriores y posteriores al momento de remisión del acta falaz por completo anómalo entre personas que no tenían trato en aquel momento aunque se conocieran." Igualmente destaca que "De las manifestaciones de Aurelia dedujo la Sala que la presión ejercida sobre ella tanto por el Sr. Benjamín como por la recurrente determinaron que accediese a elaborar el acta mendaz, y en lo que hace a la Sra. Antonia se ha acreditado que la primera llamada telefónica del día 21 de marzo de 2018 se produjo a las 09:35 de la mañana, y a partir de ahí una constante comunicación con la autora material y el concurso de la insistencia de aquélla y el Catedrático para la elaboración del acta inexistente; la tesis que sitúa las comunicaciones telefónicas de contenido inductor entre las 14:30 - momento en que finalizó la rueda de prensa - y las 17:29 horas - remisión del acta falaz al Rector por correo electrónico - es subjetiva y acomodaticia, para así negar toda influencia de la Sra. Antonia en la decisión de la Sra. Aurelia y derivar en el Sr. Benjamín el influjo en la mendacidad.", así como que "El Tribunal estimó probado la insistente presión ejercida sobre Aurelia por Antonia para la elaboración del documento espurio y que exigía reflejase que Catalina había defendido el TF M el día 2 de julio de 2012, y la advertencia de que la situación debería quedar resuelta como fuese", y ubica ese apremio antes de la decisión criminal de la autora material, conclusión que no desvirtúan las pretendidas pruebas exculpatorias". Y concluye señalando que "La Sala entendió acreditado no sólo la existencia de reiterados requerimientos por parte del Sr. Benjamín y la Sra. Antonia para confección del acta, sino también la causalidad entre esas solicitudes, que el tribunal tilda de insistentes y agobiantes, y la resolución delictiva de la Sra. Aurelia ante el temor de las posibles consecuencias negativas para su trabajo, lo que no cabe desligar del ámbito en que se produjo la situación, de la jerarquía en la esfera docente que revestía al Sr. Benjamín como catedrático de la disciplina impartida por la autora material y de la preponderancia que le cabía atribuir a la Sra. Antonia como asesora de la Consejería de Educación".

Así pues, lo que considera acreditado el Tribunal de instancia y es confirmado por el Tribunal Superior de Justicia es que fue la actuación llevada a cabo por la Sra. Antonia, junto a los actos realizados también por el Sr. Benjamín, lo que determinó en la Sra. Aurelia la resolución de realizar el hecho o, expresado en otros términos, lo que hizo nacer en ella la voluntad de la confección del acta. Su actuación fue consecuencia del influjo psíquico actuado por ambos. Ello no implica, y de hecho no se expresa por el Tribunal de instancia, que el Sr. Benjamín y la Sra. Antonia actuaran previamente concertados, lo cual no obsta para considerar que fue la presión psicológica que ambos ejercieron de forma individual sobre la Sra. Aurelia lo que constriñó su voluntad y determinó finalmente su actuación en el sentido en el que ambos pretendían.

En definitiva, la fuerte presión ejercida por la Sra. Antonia durante todo el día sobre la Sra. Aurelia constituye un comportamiento suficiente para contribuir decisivamente a su voluntad de cometer la falsedad. Así pues, la recurrente ha sido adecuadamente considerada inductora del delito imputado a la Sra. Aurelia.

El motivo por ello no puede prosperar.

QUINTO

La desestimación del recurso formulado por D.ª Antonia conlleva la condena de la misma al pago de las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonia contra la sentencia n.º 217/2021, de 25 de junio de 2021, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Apelación n.º 204/2021 en la causa seguida por un delito de falsedad en documento oficial.

2) Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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