ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2250/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2250/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó auto en fecha 10 de julio de 2020, en el procedimiento nº 610/16 seguido a instancia de D. Leandro contra Dirección Territorial de Bienestar Social de Alicante, sobre ejecución de sentencia, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 4/3/20 el cual confirmaba.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 22 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Joan Bernat Pérez López en nombre y representación de D. Leandro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte consiste en determinar si es posible aplicar eficacia retroactiva a los actos que se dicten en sustitución de actos anulados o que produzcan efectos favorables al interesado, y en consecuencia la fecha de efectos de la pensión no contributiva debe ser el momento en que se solicita el reconocimiento de la discapacidad, y la sentencia del auto recurrido en ejecución debió reconocer esa fecha.

La sentencia recurrida desestima el recurso contra el auto que a su vez confirma el anterior auto en virtud de solicitud de ejecución de sentencia, confirmando la resolución. El 30 de septiembre de 2017 en procedimiento de discapacidad, se dicta sentencia del juzgado de lo social en la cual se reconoce al actor un porcentaje del 64%, más 8 puntos de factores sociales complementarios, 7 puntos por necesidad de concurso de tercera persona negativo y movilidad reducida con derecho a las prestaciones que tal cualificación se deriven y se revoca la resolución recurrida. Al actor con posterioridad le fue reconocida PNC de invalidez con fecha de efectos 1 de junio de 2018. Ante el juzgado se presenta solicitud de ejecución de sentencia firme indicando que se había recibido resolución ex novo en vez de resolución administrativa en cumplimiento de la sentencia. Se dicta Auto de 4 de marzo de 2020 acordando que no es conforme, tras recurso de reposición se dicta nuevo Auto de 10 de julio desestimando el recurso y confirmando el auto anterior.

La sala razona que no cabe confundir declaración de minusvalía con derecho a la percepción de la PNC de invalidez, distinguiendo una de otra, recordando que la PNC exige el cumplimiento de requisitos determinados (carencia de rentas o ingresos propios y estar delimitados dentro de una unidad de convivencia determinada), e indica que siendo la discapacidad en grado superior al 65% un requisito previo para solicitar la pensión la concesión de la invalidez no contributiva exige concurrencia de otras exigencias recogidas en la LGSS, para finalmente señalar que en el proceso seguido ante el órgano judicial se resolvió sobre el grado de discapacidad y no constando que se siguiera ante la administración autonómica solicitud de concesión de la prestación, que puede ser solicitada al mismo tiempo. Concluye que el auto no infringe la normativa porque lo reconocido fue el grado de discapacidad. Cita nuevamente los requisitos para la obtención de la PNC así como sus efectos económicos, que se producirían desde el día primero del mes siguiente a aquel en el que se presente su solicitud, con apoyo en los art. 363 y 365 LGSS.

La sentencia aportada como término de contraste es la STS de 25 de enero de 2017 (rcud. 2729/2015), que estima el recurso del actor revocando la Sentencia de suplicación pro la que se confirmaba el auto desestimatorio y estimando revocando el auto y declarando como fecha inicial de efectos de la prestación de orfandad reconocida la de la solicitud de 6 de mayo de 2010. El juzgado dictó sentencia confirmada por el TSJ reconociendo que la solicitud del actor fue el 12 de julio de 2012. La actora solicita en ejecución como fecha de efectos económicos la de la primera solicitud de 6 de mayo de 2010, el juzgado dicta auto desestimando la pretensión de retraer la fecha de efectos de la orfandad reconocida a la primera solicitud y declara correcta la fijada por el INSS de 16 de abril de 2014. El TSJ desestima el recurso y confirma el auto.

Razona la Sala Cuarta que con apoyo en el art. 57.3 LRJ-PAC (entonces vigente) como excepción a la regla de eficacia de los actos desde la fecha en que se dicten excepcionalmente cabe la retroactividad cuando se dicten en sustitución de actos anulado y produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y no se lesiones derechos e intereses de terceros. Además entiende que al caso es aplicable el art. 43.1 (actual art. 53.1 TRLGSS/2015) de manera que los efectos de reconocimiento se produzcan tres meses anteriores a la fecha en que se presente la solicitud correspondiente. Concluye que aunque la interpretación literal apunta a la solución de la sentencia recurrida que estimó como punto de partida de fecha de retroacción de efectos la de la resolución recurrida, tampoco se excluye que pueda atribuirse a una reclamación anterior indebidamente denegada, y en aplicación del principio pro beneficiario y del hecho de tratarse de una reclamación de quien no ha obtenido el reconocimiento del derecho, denegado pese a cumplir los requisitos necesarios lo que considera una desprotección ante la situación de necesidad concurrente.

Se aprecia falta de contradicción del art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la aportada como término de contraste, siendo las pretensiones y los hechos distintos. En la sentencia recurrida la sentencia declarativa de la que se pide su ejecución resuelve sobre el reconocimiento del grado de discapacidad y no sobre la PNC de invalidez, y en el debate de ejecución se pide una fecha de efectos de una prestación que no fue objeto del proceso declarativo, la PNC del actor es concedida por una resolución administrativa posterior de 23 de junio de 2018 y con apoyo en el previo reconocimiento judicial del grado de discapacidad. Mientras en la sentencia de contraste la sentencia declarativa resuelve sobre el reconocimiento de una pensión que es contributiva, de orfandad, y el debate sobre el que se pide ejecución de sentencia se centra en la determinación de la fecha de efectos de la prestación de orfandad que fue reconocida al beneficiario en aquella sentencia.

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joan Bernat Pérez López, en nombre y representación de D. Leandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 22 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 3230/20, interpuesto por D. Leandro frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 10 de julio de 2020, en el procedimiento nº 610/16 seguido a instancia de D. Leandro contra Dirección Territorial de Bienestar Social de Alicante, sobre ejecución de sentencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR