STS 330/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución330/2022
Fecha31 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 330/2022

Fecha de sentencia: 31/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 662/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 662/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 330/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Dña. Piedad, D. Pedro Enrique, D. Abel y D. Luis Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, de fecha 24 de octubre de 2019, que los condenó por delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por la Procuradora Dña. Mª Pilar Hidalgo López y bajo la dirección Letrada de D. Jorge García-Gasco Lominchar respecto de la acusada Piedad; Procuradora Dña. Mª Ángeles Sánchez Fernández y bajo la dirección Letrada de D.Juan Carlos Navarro Valencia respecto del acusado D. Pedro Enrique; Procuradora Dña. Natalia Anahi Bóveda Baldovi y bajo la dirección Letrada de D. Javier Peris Bover respecto del acusado D. Abel y por la Procuradora Dña. Ana Mª Ríos Giménez y bajo la dirección Letrada de D. Francisco Adrián Valero Melero respecto del acusado D. Luis Alberto y el recurrido acusado D. Blas representado por la Procuradora Sra. Susana Muñiz Castro y bajo la dirección Letrada de D. Israel Maya Tirado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules instruyó sumario con el nº 3 de 2013 contra Piedad, Pedro Enrique, Abel, Luis Alberto y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, que con fecha 24 de octubre de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Se considera probado, y así se declara expresamente, que Piedad, a finales de 2012 y principios de 2013, se dedicaba a la compraventa de cocaína, ocupándose tanto de la venta directa o al menudeo en su domicilio, a algunos clientes, como de la adquisición de cantidades importantes de dicha sustancia para su posterior venta a terceras personas.En el desarrollo de esta segunda actividad, sobre las 17:20 del día 9 de enero de 2013, fue sorprendido Pedro Enrique cuando, en las proximidades del domicilio de la mencionada Piedad, sito en CALLE000 núm. NUM000, del Puerto de Sagunto, estaba procediendo a esconder, en un habitáculo construido al efecto en el salpicadero de su vehículo Citroen Xsara Picasso matrícula .... NDR, dos paquetes que contenían, cada uno de ellos, 1.010 ramos de cocaína (con una pureza, uno del 71%, el otro del 69%), así como un fajo de billetes por un total de 30.060 euros procedentes del tráfico de drogas. Pedro Enrique acababa de estar hablando con Piedad en el domicilio de esta, y seguía las instrucciones que esta le había dado. La detención de Pedro Enrique se produjo por miembros del dispositivo de la UDYCO que estaban investigando a Piedad. La cocaína intervenida tenía un valor aproximado en el mercado ilícito de 72.148 euros. En el registro practicado en el domicilio de Piedad, se intervinieron 628 euros procedentes de la ilícita actividad a la que se dedicaba. La investigación sobre Piedad llevó a determinar que Luis Alberto mantenía con aquella relaciones en el comercio ilícito de la cocaína. En la mañana del 19 de marzo de 2013 se detuvo a Marcos, en las inmediaciones del portal del domicilio de Luis Alberto (sito en la CALLE001 núm. NUM001, de la localidad del Puerto de Sagunto) cuando se disponía a ir al domicilio de este último, para entregarle un paquete que contenía 198,73 gramos de cocaína (con una pureza del 42%), para su venta y distribución a terceros. El valor de la cocaína intervenida en el mercado ilícito era de aproximadamente 11.705 euros. En el curso de la investigación sobre Luis Alberto, se verificaron las relaciones que este mantenía con Abel, y con Blas; ante lo que en auto de 6 de mayo de 2013 se acordó por el Juzgado de instrucción que conocía de la causa (el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Nules) la entrada y registro en los domicilios de los tres indicados. Luis Alberto fue detenido el 6 de mayo de 2013 cuando salía de su domicilio, en compañía de su esposa Paulina, y en ese momento aquel llevaba consigo una riñonera en cuyo interior había un paquete con 50,16 gramos de cocaína (con una pureza del 81%), destinada a la venta y distribución a terceros, y que en el mercado ilícito tenía un valor de unos 5.697 euros. En el domicilio de Luis Alberto (sito en la CALLE001 núm. NUM001, piso NUM002, de la localidad del Puerto de Sagunto) fueron encontrados e intervenidos, entre otros, los siguientes objetos: - Una báscula de precisión, - una libreta y una hoja con anotaciones, - un paquete con una sustancia blanca envuelto con film transparente, con un peso de 1.120 gramos, - una pistola semiautomática, marca UNIQUE, modelo D2, del calibre 22 LR, con número de serie NUM003, y 122 cartuchos del calibre 22. El arma mantenía su capacidad de funcionamiento y de ser disparada. El reglamento de armas exige la correspondiente licencia y guía de pertenencia para la lícita tenencia de dicha arma, careciendo el acusado de dicha documentación. En el domicilio de Abel (sito en la CALLE001 núm. NUM001, piso NUM004, de la localidad de Puerto de Sagunto), fueron encontrados, entre otros, los objetos siguientes: - 63,66 gramos de cocaína (con una pureza de 52%), con un valor en el mercado ilícito 4.464 euros. - un bote con 20,81 gramos de sustancia blanca que resultó ser fenacetina y cafeína. - un total de 2.835 euros, procedentes de su ilícita actividad. En el domicilio de Blas (sito en la CALLE002 núm. NUM005, de la localidad de Puerto de Sagunto) se encontraron, entre otros, los objetos siguientes: - 95,49 gramos de resina de cannabis (con una riqueza del 5,2%), - 23,95 gramos de resina de cannabis (con una riqueza del 3,3%), - 5,5 gramos de resina de cannabis (con una riqueza del 3,2%), - 3,19 gramos de resina de cannabis (con una riqueza del 7,9%), - un rollo de alambre de color verde, - bolsas de plástico con recortes circulares, - una balanza de precisión. La droga incautada tendría en el mercado ilícito un valor de unos 779 euros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"- Que debemos condenar y condenamos a Piedad, en cuanto que autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 párr. 1º y 369.1.5º del C.P. (en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas de prisión de 6 años y 10 meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), y de multa de 120.000 euros (con aplicación del art. 53.3 del C.P.).- Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 párr. 1º y 369.1.5º del C.P. (en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas de prisión de 6 años y un día (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), y de multa de 80.000 euros (con aplicación del art. 53.3 del C.P.). - Que debemos condenar y condenamos a Marcos, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 párr. 1º (modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud) del C.P., a las penas de prisión de tres años y cuatro meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), y de multa de 15.000 euros (con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 250 euros o fracción que resulten impagados). - Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 párr. 1º (modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud) del C.P., y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, a las penas de prisión de tres años y once meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), y de multa de 20.000 euros (con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 250 euros o fracción que resulten impagados), por el primer delito; y a la pena de prisión de un año (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), por el segundo delito.- Que debemos condenar y condenamos a Abel, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 párr. 1º (modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud) del C.P., a las penas de prisión de tres años y un mes (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), y de multa de 850 euros (con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción que resulten impagados). - Que debemos condenar y condenamos a Blas, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368 párr. 1º (en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud) del C.P., a las penas de prisión de un año y seis meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), y de multa de 1.100 euros (con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción que resulten impagados). - Que debemos absolver y absolvemos a Alejandro en relación con los hechos enjuiciados en la presente causa. - Que debemos absolver y absolvemos a Paulina en relación con los hechos enjuiciados en la presente causa. - Se acuerda el decomiso de toda la droga incautada, de la pistola y los 122 cartuchos intervenidos en casa de Luis Alberto, de todo el dinero intervenido, y del vehículo Citroen Xsara Picasso matrículo .... NDR. - Se condena al pago de las costas del proceso a las personas responsables de los delitos por los que se condena. - Caso de que la condena devenga firme, aplíquese, para el cumplimiento de las penas de prisión, el tiempo que los acusados hayan permanecido en prisión preventiva en la presente causa. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Dña. Piedad, D. Pedro Enrique, D. Abel y D. Luis Alberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dña. Piedad , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849. de la LECRIM, alegando error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Segundo.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la LOPJ. Esta parte basa también el recurso en la infracción de los preceptos constitucionales inherentes al proceso judicial con las debidas garantías.

  1. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Pedro Enrique , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

    Motivo único.- Por infracción de ley, del artículo 849.1º de la LECrim, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, concretamente por la no aplicación del artículo 21.7ª del CP en relación con los arts. 21.2 y 20.2, y del art. 21.4, respecto a la atenuante de grave adicción a las drogas tóxicas y reconocimiento de hechos tardía.

  2. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Abel , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

    Motivo único.- Recurso de Casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, al amparo del nº 1 del artículo 849 del referido cuerpo legal, al haberse infringido preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de tal carácter, por aplicación indebida y por no aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 368.1 del Código Penal y art. 20.2, 21.2 y 21.6 del Código penal, así como vulneración de lo dispuesto en los artículos 18.3, 24.1 y 2 de nuestra Constitución (C.E.), lo cual deriva a su vez en inadecuación en la introducción de hechos probados en fundamentos jurídicos de la Sentencia, así como la doctrina Jurisprudencial emanada por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  3. El recurso interpuesto por a representación del acusado D. Luis Alberto , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Primero.- Con base en el artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 852 de la LEcrim. Por infracción de precepto constitucional. Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la CE. Alternativo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la CE, en su vertiente del derecho a recibir una respuesta motivada. Por infracción de ley, artículo 849.1 de la LECrim, por la aplicación indebida de los artículos 368 y 465 del Código Penal, por no concurrir los elementos del tipo penal para su aplicación.

    Segundo.- Con base en el artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 852 de la LECrim. Por infracción de precepto constitucional. Vulneración del artículo 18.3 de la CE. Artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que instituyen el contenido mínimo del derecho al secreto de las comunicaciones y a no ser objeto de injerencias en la vida privada y familiar.

    Tercero.- Con base en el artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 852 de la LECrim. Por infracción de precepto constitucional. Por vulneración del principio de legalidad y proporcionalidad de las penas, artículo 25 de la CE. Por infracción de ley, vulneración del artículo 9.3 de la CE. Infracción de lo dispuesto en los artículos 21.2 21.6 y 66 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 30 de marzo de 2022, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación los interpuestos por Luis Alberto, Abel, Piedad y Pedro Enrique, contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana.

RECURSO DE Piedad

SEGUNDO

1.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr., por errónea valoración de las pruebas evidenciada por documentos que acreditan la equivocación del Juzgador.

Construye el recurso la recurrente por la vía del art. 849.2 LECRIM. Y así lo señala, e incide e insiste en ello, en las dos vías alegadas que las ubica en el art. 849.2 LECRIM, lo que ya de salida daría lugar a la inadmisión del motivo, por cuanto la forma por la que plantea el motivo desdoblado en dos da lugar a una incorrecta técnica casacional de individualización de motivos. Y, además, no es admisible, en tanto en cuanto la vía por la que plantea su motivo lo es por la del nº 2 del art. 849 LECRIM que exige, y esto es obligado, la cita de los documentos literosuficientes en los que basa el error en la valoración de la prueba.

Pero lejos de hacerlo así construye su motivo la recurrente haciendo mención a que nada tenía que ver con el tercer kilo de cocaína.

Sin embargo, como sostiene el fiscal de Sala, ello no forma parte de la sentencia, ya que los hechos probados recogen que:

Se considera probado, y así se declara expresamente, que Piedad, a finales de 2012 y principios de 2013, se dedicaba a la compraventa de cocaína, ocupándose tanto de la venta directa o al menudeo en su domicilio, a algunos clientes, como de la adquisición de cantidades importantes de dicha sustancia para su posterior venta a terceras personas.

En el desarrollo de esta segunda actividad, sobre las 17:20 del día 9 de enero de 2013, fue sorprendido Pedro Enrique cuando, en las proximidades del domicilio de la mencionada Piedad, sito en CALLE000 núm. NUM000, del Puerto de Sagunto, estaba procediendo a esconder, en un habitáculo construido al efecto en el salpicadero de su vehículo Citroen Xsara Picasso matrícula .... NDR, dos paquetes que contenían, cada uno de ellos, 1.010 gramos de cocaína (con una pureza, uno del 71%, el otro del 69%), así como un fajo de billetes por un total de 30.060 euros procedentes del tráfico de drogas. Pedro Enrique acababa de estar hablando con Piedad en el domicilio de esta, y seguía las instrucciones que esta le había dado. La detención de Fernando se produjo por miembros del dispositivo de la UDYCO que estaban investigando a Piedad.

La cocaína intervenida tenía un valor aproximado en el mercado ilícito de 72.148 euros.

En el registro practicado en el domicilio de Piedad, se intervinieron 628 euros procedentes de la ilícita actividad a la que se dedicaba.

De esta manera, el Tribunal de instancia dedica el FD nº 2 de la sentencia a argumentar las razones que llevan a la condena de la recurrente apuntando que:

"La prueba de cargo existente contra esta acusada es abundante y diversa, y absolutamente concluyente.

Aunque en el Juzgado de instrucción la acusada había negado su intervención en los hechos (tanto en la declaración judicial prestada a raíz de su detención -folio 146-, como en la indagatoria -folio 2316-), en el plenario la acusada reconoció su amplia dedicación a la compraventa de cocaína, tanto la venta de pequeñas dosis directamente en su domicilio, como su labor de intermediación en el movimiento de cantidades importantes de dicha sustancia.

En concreto, reconoció su intervención directa en relación con los dos paquetes de cocaína y con el dinero que le fueron intervenidos a Pedro Enrique, en su vehículo, junto al domicilio de Piedad, el día 9 de enero de 2013.

Reconoció que ella era el contacto en relación con la droga que Pedro Enrique se encargaba de trasladar. Aunque no quiso aclarar lo ocurrido con el tercer kilo de cocaína que Pedro Enrique dijo que le había entregado, y que no fue encontrado en el registro de su vivienda (que la acusada consintió), sí reconoció su intervención en relación con los dos paquetes de un kilo que le fueron intervenidos a este, indicando quién era el destinatario de los mismos (una persona a la que conoce por un mote). Es evidente que dicho tercer kilogramo ya no estaba en poder de Piedad cuando esta salió de su domicilio en la tarde del día 9 de enero de 2013, dado que, una vez detenida, consintió por propia voluntad la entrada y registro de su domicilio (folios 85, y 87 a 89), en la que dicha droga no fue encontrada. Hubo podido ocurrir que dicha droga se la llevara el matrimonio de etnia gitana con el que Piedad estaba reunida cuando Pedro Enrique llegó a casa de esta.

Con respecto a los dos paquetes de droga intervenidos, la intervención de los mismos y su análisis queda documentada a los folios 60 y s.s. (informe policial), 90 (remisión de la droga para su análisis), 217 (acta de recepción y depósito de la droga), y 403 (análisis; con intervención de un segundo perito a los folios 2837 y s.s.): Dos paquetes con un peso cada uno de 1010 gramos, de gran pureza (uno del 71%, otro del 69%), con el valor en el mercado ilícito que indicaron los peritos policiales a los folios 1088-9.

La dedicación de Piedad al tráfico de cocaína, en las dos modalidades indicadas, ya había quedado evidenciada con el resultado de las intervenciones telefónicas (folios 220 y s.s., de las más importantes o significativas), y quedó corroborada con las declaraciones que Pedro Enrique ha realizado ab initio y en todo momento (folios 108, 2341, y acto del juicio).

Pedro Enrique dijo que había facilitado su vehículo a Piedad para que le hicieran una "caleta" (la obra mediante la cual fue construido el habitáculo oculto en el salpicadero del vehículo, en el que guardaba la droga y el dinero); y que incluso Piedad le facilitó el teléfono Blackberry para las comunicaciones (habiendo explicado ante la policía Pedro Enrique las comunicaciones que tenía en su Blackberry instantes antes de subir a su casa -folio 75-, y que inequívocamente reflejaban que era a la vivienda de Piedad a la que había acudido Pedro Enrique -esto es, a la puerta NUM006- o "VI"-, del núm. NUM000 de la CALLE000).

También son harto significativas las anotaciones manuscritas encontradas en el domicilio de Piedad (folios 73 y 74)."

Con ello, existe prueba bastante de esta responsabilidad de la recurrente en los hechos por los que se le condena. No hay error alguno y menos basado en documentos que ni tan siquiera cita, ya que su intervención está relacionada con los paquetes de cocaína. Y, además, fue reconocido por la misma en el juicio, y existe intervención telefónica que, así, lleva al tribunal a esa convicción, y la propia declaración de Pedro Enrique en relación a la recurrente.

Por ello, en el FD nº 9 de la sentencia se fija que: "Los hechos declarados probados imputados a Piedad y a Pedro Enrique son constitutivos de un delito de tráfico de drogas (sobre sustancias que causan grave daño a la salud), tipificado en los arts. 368 párr. 1º y 369.5ª del C.P."

A la recurrente se le condena por lo que resulta en los hechos probados y se ha reconocido. No hay alteración alguna, y menos basada en documento literosuficiente en base al motivo que plantea.

Alegación de atenuante de confesión.

Lo mismo cabe decir de la vía utilizada para plantear este motivo, no teniendo cabida, y debiendo ser rechazado de plano ante la vía utilizada ex art. 849. 2 LECRIM. Su declaración personal no es válida para estimar la aceptación del motivo ex art. 849.2 LECRIM, ya que no es documento de los admitidos para fundar el error en la valoración probatoria.

En cualquier caso, señala el Tribunal al respecto que:

"No se considera que deba reconocerse a la declaración de Piedad en el plenario virtualidad como atenuante analógica. Su tardío reconocimiento de los hechos viene motivado por la existencia contra ella de prueba de cargo suficiente, al margen y con independencia de sus manifestaciones, y se limitó a un reconocimiento genérico de los hechos imputados, sin aclarar de manera precisa todas las circunstancias de estos (al hacer uso de la última palabra, se preguntó que dónde está el tercer kilogramo de cocaína al que se refirió Pedro Enrique).

Y tampoco sus declaraciones negando que el acusado sr. Alejandro hubiera tenido intervención alguna en los hechos pueden tener virtualidad alguna a los efectos pretendidos."

Es conocida la ineficacia de esta alegación en orden al incumplimiento de los requisitos para la apreciación de la atenuante de confesión en momentos específicamente "tardíos", ya que no puede pretenderse utilizar el "traje" de la vía de la atenuante analógica del art. 21.7 CP para utilizarlo de "complemento" para cuando falten los requisitos de la atenuante del art. 21.4 CP; como si se tratara de una especie de "cajón de sastre subsidiario" para cuando faltaren requisitos en las atenuantes precedentes para fundar por la vía de la analogía otra atenuante, ya que ello dejaría sin contenido a las características de las atenuantes genéricas para conseguir la rebaja de la pena, aun cuando no se cumplan los requisitos, ya que su utilización es excepcional, ya que lo que refiere el art. 21.7 CP como presupuesto de base es Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores, no con las anteriores.

En cualquier caso, se han admitido por esta Sala en supuestos específicos y concretos que lo permitan, dadas las circunstancias del caso concreto que suponga un "merecimiento", en base a las mismas, de una repercusión en la penalidad a imponer.

Pero es que en este caso concreto el tribunal reconoció, como se ha expuesto, que Aunque en el Juzgado de instrucción la acusada había negado su intervención en los hechos (tanto en la declaración judicial prestada a raíz de su detención -folio 146-, como en la indagatoria -folio 2316-), en el plenario la acusada reconoció su amplia dedicación a la compraventa de cocaína, tanto la venta de pequeñas dosis directamente en su domicilio, como su labor de intermediación en el movimiento de cantidades importantes de dicha sustancia.

Esto es, en modo alguno ha habido una "facilitación" de la investigación, ni ha colaborado en ello, sino hasta momento tardío reflejado en la sentencia que supone una aceptación de hechos post investigación, lo que tiene campo de juego más en posibles conformidades con la acusación que en cuanto a su reconocimiento expreso por el Tribunal.

En este caso, esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 May. 2020, Rec. 10461/2019 señala que: "La falta de ese requisito cronológico no nos ha impedido apreciar -como recuerda la defensa- la atenuante por analogía, subrayando siempre la importancia de que esa colaboración sea especialmente relevante cuando falla el requisito temporal. No existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio- que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.7 del CP.". Pero nótese que ello no puede referirse a la forma ex post a la investigación y su consolidación que se ha hecho en este caso.

Añade esta sentencia que: "Son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo).

Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP) puede predicarse el mismo fundamento (cfr. SSTS 622/2011, 15 de junio; 61/2010, 28 de enero y 1063/2099, 29 de octubre)."

La forma en que se produjo en este caso hace inviable su reconocimiento. No hay facilidad en el resultado de la investigación derivada de la confesión, ya que aquella había evidenciado la autoría.

Alegación de atenuante de drogadicción.

También rechaza el tribunal la atenuante de drogadicción, señalando que:

"No procede aplicar la atenuante del art. 21.2 del C.P. La fotocopia simple aportada de la UCA del departamento 4 es manifiestamente insuficiente a los efectos pretendidos.

En la declaración prestada en instrucción la acusada dijo que no consumía drogas (folio 146). En el acto del juicio, en clara contradicción con lo dicho en instrucción, dijo, de forma genérica, que consumía desde los 16 años. No existe prueba alguna que acredite que fuera adicta a las drogas en la fecha de los hechos, con lo que falta el presupuesto de aplicación de la atenuante alegada a partir del cual pudieran examinarse los otros dos requisitos que conforman la circunstancia atenuante (esto es, que la adicción fuera grave, y la relación de funcionalidad con respecto al delito cometido). El documento aportado en el juicio tan sólo refiere, unas meras visitas a la UCA a partir de marzo de 2015."

Además, tal y como están fijados los hechos probados con la cantidad de cocaína encontrada no existe prueba alguna suficiente, y no la tiene el documento que se alega para dar por acreditado que la recurrente actúa a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. En modo alguno se refleja esta circunstancia en los hechos probados, y la circunstancia del arrepentimiento de lo ocurrido no es razón jurídica para aplicar esta atenuante y la antes mencionada.

Sobre esta atenuante del art. 21.2 CP hay que recordar que se exige que lo primero que ha de constatarse para la aplicación de esta atenuante es la adicción. No podrá aplicarse, por tanto, el art. 21.2 a los supuestos de intoxicación aguda (esto es, la intoxicación plena del art. 20.2) puesto que, en ese caso, no habrá necesariamente adicción y ya existe un precepto específico para ello ( art. 20.1 CP, que exime de responsabilidad al que se encuentra, al tiempo de cometer la infracción en un estado de intoxicación crónica).

Una vez constatada la adicción, deberá valorarse ésta como grave. Es el juez el que ha de valorar esa gravedad de la adicción de acuerdo con el criterio que da la experiencia. El número de años de adicción podría ser un dato para apreciar esta gravedad.

Es necesario, además, que la adicción sea el motivo o la causa de la actuación. Se hace referencia, por tanto, a la llamada "delincuencia funcional".

Por último, aunque el Código no menciona la necesidad de que las facultades intelectivas y volitivas del sujeto resulten alteradas, éstas deben estarlo, puesto que el fundamento de la atenuante reside en que afecta a la imputabilidad del sujeto.

Esta necesidad de la alteración mínima de las facultades intelectivas y volitivas del drogodependiente implica también que no será suficiente la mera condición de drogadicto, como ya he mencionado, para la aplicación de la atenuante.

A partir de lo anterior, puede establecerse que esta atenuante debería aplicarse a los supuestos de intoxicación crónica ( art. 20.1 CP) y síndrome de abstinencia (art. 20.2 2.º inciso) cuando no haya sido posible aplicar la eximente completa o incompleta. No obstante, ha de tratarse de delitos funcionales y las facultades intelectivas y volitivas del sujeto han de resultar mínimamente disminuidas.

Las conclusiones serían:

  1. Si la intoxicación es aguda podríamos estar hablando de un supuesto del art. 20.1 CP.

  2. Se exige que la adicción sea "grave" para que opere como atenuante. Una adicción leve o menos grave no permite atenuar la pena. Esta gravedad habrá que probarla con informe médico, o en base a las circunstancias concurrentes.

  3. Prueba o convicción de que la adicción sea el motivo o la causa de la actuación.

  4. El fundamento de la atenuante reside en que afecta a la imputabilidad del sujeto. Debe afectar esa adicción a la conciencia y voluntad de actuar del sujeto.

  5. No basta probar la mera condición de drogadicto o alcohólico.

No concurren estos presupuestos, por lo que es inviable que con el documento que refiere se estime la misma.

Atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Tampoco cabría esta alegación como se ha expuesto por la vía del art. 849.2 LECRIM, ya que lo es por infracción de ley del nº 1, no del 2 como se plantea.

No obstante, señala el tribunal que:

"Todas las defensas menos la de Braulio solicitaron que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas, y casi todos ellos interesaron que se apreciara como atenuante muy cualificada.

Todos ellos se han limitado a alegar de forma genérica los años transcurridos desde que se iniciara la causa. Con algo más de aparente previsión (pero sin llegar a realizar un estudio mínimamente detenido del desarrollo de las actuaciones), el letrado de Piedad apuntó ocho fechas de la tramitación del procedimiento:

- Inicio de las diligencias de investigación el 17 de diciembre de 2012.

- Auto de transformación a procedimiento sumario, de 21 de agosto de 2013.

- Auto de incoación sumario, de 12 de noviembre de 2013.

- Autos de procesamiento, de 16 de diciembre de 2013.

- Auto de conclusión del sumario, de 17 de junio de 2014.

- Escrito de acusación del Ministerio Fiscal, de 23 de agosto de 2018.

- Escrito de defensa de Piedad, de 19 de septiembre de 2018.

- Juicio oral el 14 de octubre de 2019.

Se trata de una insuficiente relación de algunos hitos por los que ha pasado el procedimiento, pero se prescinde de un análisis pormenorizado de la causa en el que se señalen los tiempos muertos o paralizaciones injustificadas que hayan podido producirse.

Habiéndose producido las primeras detenciones en enero de 2013, y las últimas en mayo de 2013, se dictó auto de conclusión del sumario en apenas año y medio (el 17 de junio de 2014). El repaso de las actuaciones no pone de manifiesto retraso alguno en la instrucción de la causa, la cual no era de tramitación sencilla (ocho personas acusadas, pluralidad de objetos materiales de los delitos investigados, con pluralidad de periciales, transformación del procedimiento con multiplicación de trámites -indagatorias, intervención de segundos peritos-, numerosos recursos, y constantes replanteamientos de la situación personal de los investigados puestos en prisión preventiva, algunos durante más de un año).

Sí hay que analizar con más detenimiento la tramitación producida después de la finalización de la instrucción, ya que, prima facie, y con carácter general, parece excesivo el tiempo transcurrido tras la finalización de la instrucción hasta la celebración del acto del juicio.

Sin embargo, el estudio detenido de las actuaciones pone de manifiesto que sólo ha habido paralizaciones injustificadas en la tramitación de la causa entre el 8 de enero de 2016 (fecha del auto de revocación por la Audiencia Provincial del primer auto de conclusión del sumario), y la providencia del Juzgado de instrucción, de 13 de octubre de 2016, acordando practicar las diligencias acordadas por la Audiencia Provincial (diez meses de inexplicable y no justificada paralización de la tramitación); y entre el 27 de abril de 2017 y el nuevo auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado de instrucción el 22 de septiembre de 2017 (otros cinco meses).

Efectivamente, la causa se recibió en la Audiencia Provincial el 15 de diciembre de 2014, estando pendiente de resolverse un recurso de apelación contra un auto de 17 de junio de 2014.

Tras ser turnada la causa a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, el 13 de enero de 2015 se registra en esta. Tras las distintas personaciones de las partes (la última de las cuales se produjo mediante escrito presentado el 9 de abril de 2015), y de algunas incidencias producidas en relación con alguna de ellas, y habiéndose solicitado la devolución de un vehículo por Piedad el 20 de febrero de 2015, el 20 de abril de 2015 se resuelve por auto no haber lugar a lo solicitado por esta acusada, el 21 de abril de 2015 se tienen por personadas a las partes acusadas, y el 18 de mayo de 2015 se solicita información de la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial sobre el recurso de apelación pendiente; informando el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 1ª, el 4 de junio de 2015, que el recurso se resolvió por auto de 18 de marzo de 2015.

Tras lo cual el 9 de junio de 2015 se inicia la tramitación prevista en el art. 627 de la L.E.Crim. Dicho trámite por el que se pasan los autos a las partes para instrucción, de forma sucesiva, había de alargarse por el número de partes, y debido a que la causa no sólo excedía de mil folios (como prevé el párr. 2º del art. 627 de la L.E.Crim.), sino que casi tenía 3.000. El último de los acusados presentó su escrito de evacuación de este trámite el 22 de diciembre de 2015.

Tras dicho trámite se dictó auto de revocación del auto de conclusión del sumario, de 8 de enero de 2016.

Es después del dictado de este auto cuando se produce el primero de los dos inexplicados parones a los que antes hicimos referencia. Tras reanudarse la tramitación por el Juzgado de instrucción a partir de providencia de 13 de octubre de 2016, se observa en la tramitación otro parón entre el 27 de abril de 2017, y el nuevo auto de conclusión del sumario, de fecha de 22 de septiembre de 2017, remitiéndose los autos a la Audiencia el 28 de septiembre de 2017.

Recibidas nuevamente las actuaciones en la Audiencia Provincial, el 2 de noviembre de 2017 se extiende diligencia de constancia de la nueva recepción de la causa, y se inicia nuevamente la tramitación prevista en el art. 627 de la L.E.Crim., que acaba el 28 de mayo de 2018.

El 21 de junio de 2018 se dicta auto de confirmación del acto de conclusión del sumario, y de apertura del juicio oral.

El Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación el 29 de agosto de 2018. Tras lo que se procede al traslado de la causa a las defensas ("por su orden", según el art. 652 de la L.E.Crim.), para que presenten sus respectivos escritos de conclusiones provisionales; presentándose el último escrito de defensa el 28 de marzo de 2019.

El 2 de abril de 2019 se dicta auto de admisión de pruebas; y el 10 de abril de 2019 se señala para la celebración de las sesiones del juicio oral los días 17 y 20 de junio de 2019.

Dicho señalamiento hubo de ser dejado sin efecto por coincidencia de señalamientos de una de las defensas. Tras consulta con los letrados de las partes, el 10 de julio de 2019 se señaló para la celebración del acto del juicio los días 14 y 17 de octubre de 2019; celebrándose efectivamente en dichas fechas.

Sólo los dos parones reseñados constituyen unas dilaciones indebidas extraordinarias, en cuanto que injustificadas, y que, siendo de una duración mayor de lo previsible o tolerable, no están explicadas.

Atendiendo a la complejidad de la causa y de la tramitación, entendemos que las dos dilaciones indebidas producidas determinan que se aprecie la atenuante alegada del art. 21.6 del C.P., pero como atenuante simple, no muy cualificada. No se superan en ningún caso los tiempos que en la doctrina jurisprudencial se vienen indicando para poderse apreciar la atenuante como muy cualificada (véanse, por ejemplo, las sentencias del T.S. números 760/15, de 3 de diciembre, y 939/16, de 15 de diciembre). No se aprecia que se hayan producido paralizaciones superiores a la extraordinaria determinante de la atenuante simple, ni que las dilaciones producidas hayan ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a una dilación constitutiva de la atenuante simple (de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora). Ya hemos dicho que ninguna de las partes ha realizado argumentación o consideración alguna en tal sentido."

Es decir, que el tribunal ha realizado un razonamiento detallado para excluir la aplicación de la atenuante como muy cualificada y la admite solo como simple. Así, la sentencia recurrida localiza perfectamente los periodos de tiempo específicos durante los cuales la causa (con varios acusados, de cierta complejidad y extensión) sufrió dilaciones extraordinarias e indebidas. Y por tratarse de periodos muy concretos y de extensión no excesiva aprecia la atenuante simple.

En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre, tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto, en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años)." Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

No consta una prolongación de la causa tan excesiva que motive la aplicación con el carácter de muy cualificada de esta atenuante. Ni está justificada la argumentación de la petición, y, además, la causa lo es de varios acusados y completa, lo que inhabilita su aplicación y menos por la vía que se ha utilizado.

El motivo se desestima.

TERCERO

2.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr., por infracción del art. 24 de la Constitución española en lo que se refiere al derecho al derecho a un proceso con todas las garantías.

Este motivo tiene ya absoluta contestación con lo ya expuesto. Se alega que se ha perjudicado su derecho a la tutela judicial efectiva, y atentado contra el principio que le es inherente, el de Seguridad Jurídica y el Principio de Legalidad, ya que a la vista de las pruebas y del contenido del proceso, y dicho sea con los debidos respetos, a mi representada no le han sido aplicados los preceptos penales antedichos con el rigor jurídico que la Ley impone conforme al Principio de Proporcionalidad y de Igualdad.

Sin embargo, no puede admitirse que se haya vulnerado su derecho con la mera referencia a que la prueba se ha valorado incorrectamente. Más aún, si como se ha indicado, se han reconocido los hechos y ha planteado la atenuante de confesión tardía. No cabe la estimación de este motivo sin justificación alguna de la medida y forma en la que se vulnera la tutela judicial efectiva.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Pedro Enrique

CUARTO

1.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida inaplicación de las atenuantes analógicas de drogadicción y reconocimiento tardío de los hechos, arts. 21.7 en relación con el art. 21.2 y 21.4 del Código Penal.

Postula el recurrente, al igual que en el caso anterior, que se le reconozcan las atenuantes de drogadicción y confesión, ambas desestimadas por el Tribunal, que señala al respecto en el FD nº 9 que:

"No se puede reconocer atenuante alguna al hecho de que el acusado haya sido, en algún momento de su vida, consumidor de cocaína.

Tras su detención no hubo de ser reconocido médicamente, y tampoco solicitó ser reconocido por el médico forense. En su declaración judicial no dijo cosa alguna relevante a los efectos que nos ocupan (folios 108-9).

En octubre de 2013 presentó dos documentos con los que pretendió acreditar su "situación de drogadicción".

El primer documento (folios 1739-40) es un informe de urgencias por "intoxicación aguda por cocaína", del 23 de mayo de 2008. El acusado acudió a urgencias por "malestar general con sensación de inestabilidad y pérdida de equilibrio" desde hacía una hora; diciendo que había consumido cocaína en las últimas 48 horas. Dió positivo a cocaína y cannabis, por lo que se le diagnosticó "intoxicación aguda por cocaína y cannabis", dándole de alta unas horas después, sin más tratamiento que la prescripción de no consumir cocaína ni otras drogas de abuso.

El segundo (1741-2), es un informe de urgencias, de 4 de abril de 2009, a donde acudió el interesado por "dolor torácico", y refiriendo consumo de cocaína (inespecífico) durante la noche. Se le dió el alta el mismo día, diagnosticándole "crisis de ansiedad", "dolor torácico inespecífico" y "IVR".

En el reconocimiento que le hizo el médico forense el 1 de octubre de 2013, el propio interesado le refirió "respecto del consumo de drogas, según refiere: se inicia en 2008, a los 38 años, con cocaína endonasal, en cantidades elevadas y frecuencia de un par de días semanal, abandonando el consumo durante el año 2010, y reiniciando posteriormente en menor cantidad la pauta de consumo descrita, presentando en este periodo dos ingresos hospitalarios por intoxicación- sobredosificación de cocaína; último consumo hace unos 8-10 días y pauta actual consumo semanal; no ha recibido tratamiento especializado por unidades de conducta adictivas y/o programas de rehabilitación". Y en la muestra de orina que se le tomó dió negativo a toda clase de drogas (folio 1824). Al folio 2238 están los resultados de la analítica de cabello.

El médico forense apuntó que presenta un diagnóstico "compatible con trastorno relacionado con sustancias por consumo dependencia a cocaína", pero dictaminó que tenía conservadas las bases psicobiológicas de la imputabilidad (folio 1823).

En el acto del juicio presentó un nuevo documento sobre su drogadicción, obrante al folio 512 del rollo. Es un informe de 8 de octubre de 2019 de la UCA de Alzira, que informa, de forma genérica, que el acusado acude a dicho centro desde el 21 de enero de 2014 para "tratamiento psicológico por trastorno por consumo de cocaína", con resultados negativos en los controles toxicológicos periódicos.

La prueba aportada es absolutamente insuficiente para reconocer alguna virtualidad atenuante al consumo episódico o semanal de cocaína que el acusado hubiera podido tener desde no se sabe exactamente cuándo antes de los hechos enjuiciados (según sus propias manifestaciones abandonó el consumo de cocaína en 2010 -los dos partes de urgencias aportados son de 2008 y 2009-, y reincidió luego, no se sabe exactamente cuándo porque no lo aclara, con un consumo de cocaína que el propio interesado calificó de menor cantidad y en pauta "semanal").

No hay fundamento alguno para la difusa atenuante analógica alegada."

Se han expuesto anteriormente las razones que se exigen para la aceptación de esta atenuante, pero hay que señalarse que, utilizando el recurrente en este caso la forma correcta para plantearlo que es la del art. 849.1 LECRIM que exige el respeto de los hechos probados, y en este supuesto no hay reconocimiento alguno de esta afectación del consumo de sustancias determinante de la aplicación de esta atenuante de drogadicción por la vía del art. 21.2 CP, ni por la del art. 21.7 CP.

No concurren las anteriores circunstancias expuestas ex art. 21.2 CP en el recurrente ni para su aceptación analógica. Nos encontramos ante unos hechos probados que respecto del recurrente señala que:

"Sobre las 17:20 del día 9 de enero de 2013, fue sorprendido Pedro Enrique cuando, en las proximidades del domicilio de la mencionada Piedad, sito en CALLE000 núm. NUM000, del Puerto de Sagunto, estaba procediendo a esconder, en un habitáculo construido al efecto en el salpicadero de su vehículo Citroen Xsara Picasso matrícula .... NDR, dos paquetes que contenían, cada uno de ellos, 1.010 ramos de cocaína (con una pureza, uno del 71%, el otro del 69%), así como un fajo de billetes por un total de 30.060 euros procedentes del tráfico de drogas. Pedro Enrique acababa de estar hablando con Piedad en el domicilio de esta, y seguía las instrucciones que esta le había dado. La detención de Pedro Enrique se produjo por miembros del dispositivo de la UDYCO que estaban investigando a Piedad.

La cocaína intervenida tenía un valor aproximado en el mercado ilícito de 72.148 euros."

Con estos hechos probados resulta inadmisible el reconocimiento de atenuación alguna afectante a la imputabilidad, ya que se exige que el delito se cometa a causa de esa adicción. Que exista una relación de causalidad entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto en un momento determinado, que es lo que le impulsa al delito para acceder a ellas o al dinero que necesita para adquirirlas. En base a todo ello y según la Jurisprudencia de esta Sala, se apreciará dicha atenuante cuando el culpable actúe a causa de una grave adicción a las drogas, y cuando hay un síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está menos disminuida que en los casos de eximente incompleta, pero siempre que, además, exista una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad del delito sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.

Y ello no se da en el presente caso. No consta la actuación delictiva de una importante cantidad de droga a consecuencia de una dependencia con la droga.

Nótese que los hechos probados describen una importante aprehensión de cocaína y no existe dato alguno que el operativo tenga una relación causal ni tan siquiera con una adicción leve al consumo de drogas.

Con respecto a la atenuante de confesión reclamada señala el Tribunal que:

"Tampoco se puede arreciar la atenuante analógica de confesión. Ciertamente que el acusado reconoció que sabía que los paquetes que le intervinieron eran de cocaína, pero su reconocimiento se produjo tras ser sorprendido in fraganti escondiendo los dos paquetes de cocaína, y el fajo de 30.000 euros, en el habitáculo oculto (construido al efecto) en el salpicadero del vehículo que conducía. Y aunque ciertamente colaboró con la policía confirmando que acababa de estar en el domicilio de Piedad (y mostró las comunicaciones que había tenido con ella, a través de la Blackberri que portaba), Piedad ya era investigada desde hacía tiempo, y por eso había un dispositivo policial camuflado en las inmediaciones de la casa de esta; con lo que su aportación para la investigación (realizada una vez sorprendido en circunstancias concluyentes, se ha de reiterar) no fue de una gran relevancia o utilidad para innovar esta. Asimismo, no hubiera sido problemático, vistas las circunstancias de la detención, haber podido acceder al contenido de la Blackberri caso de que el detenido no hubiera decidido exhibir su contenido por propia iniciativa. En cualquier caso, esa colaboración parece que ya ha sido tenida en cuenta por la parte acusadora a la hora de determinar la pena solicitada, al solicitar en relación con el acusado sr. Pedro Enrique la pena legalmente prevista en su extensión mínima."

Es decir, es cierto que reconoce los hechos, pero también que su aportación no tuvo relevancia alguna en el descubrimiento de los hechos, habida cuenta que la investigación ya estaba realizada y centrada en la anterior recurrente, siendo culminada con la aprehensión de la droga, pero en modo alguno se entiende concurrente una colaboración relevante del recurrente que tienda a plasmar la autoría de la anterior recurrente, o la del mismo, ya que se le interviene la droga al mismo, y las diligencias practicadas eran contundentes hasta el desenlace de la detención, por lo que hemos señalado que es cierto que el art. 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de "...haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante.

Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos;(cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo).

Es, así, entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados, pero en este caso el tribunal no lo apreció así, ya que la investigación ya estaba iniciada y no adquirió el reconocimiento más efectos que la corroboración de lo que ya se sabía, sin aportación relevante al conocimiento de la operativa y a que se le intervino la droga en su poder. Lo reconoce cuando después de la investigación iniciada que llevó a esta intervención policial "estaba procediendo a esconder, en un habitáculo construido al efecto en el salpicadero de su vehículo Citroen Xsara Picasso matrícula .... NDR, dos paquetes que contenían, cada uno de ellos, 1.010 gramos de cocaína (con una pureza, uno del 71%, el otro del 69%), así como un fajo de billetes por un total de 30.060 euros procedentes del tráfico de drogas" como consta en los hechos probados.

Así, cuando poco más hay que aportar a la investigación, la confesión se torna en irrelevante si la claridad de los hechos la hace ineficaz. Interpretarlo de otra manera supondría admitir que quien es sorprendido en la comisión del hecho delictivo podría "reconocer los hechos" cuando los descubiertos son delictivos ya, provocando una rebaja de la pena por el mero hecho de "ser descubierto" por los agentes como en este caso ocurrió.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Abel

QUINTO

1.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida aplicación del art. del art. 368.1 del Código Penal, y por inaplicación de las atenuantes de drogadicción, y dilaciones indebidas, así como vulneración de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución Española.

El recurrente cuestiona el Auto de fecha 19 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado de Nules acordando la primera intervención telefónica al considerar que ninguno de los datos que incorpora el oficio policial pudieron ser contrastados en el acto del Juicio Oral.

La adopción de la medida de intervención telefónica se adoptó bajo los criterios exigidos por la jurisprudencia. No se trató de una investigación prospectiva en modo alguno. Hay que referir que Piedad había sido identificada como una persona dedicada al tráfico de drogas y se centró en ella la investigación, con seguimientos detallados, reuniones con personas implicadas en el tráfico de drogas, dispositivos de vigilancia, noticias de que la investigada había recibido una partida importante de cocaína cuyo logo se recogía, y resultaba claro que la investigación realizaba por la Policía, que no se limitó a recoger dichas informaciones, sino que instauró un dispositivo concreto para verificar los datos que se iban recibiendo.

La petición que se hace por los agentes policiales al juez instructor estaba basada en la suficiencia de una previa actividad investigadora necesaria para el dictado del auto de injerencia.

Esta cuestión fue planteada en el plenario y dada debida respuesta por el tribunal en la sentencia. Nótese que en el FD nº 1 de la sentencia se responde a esta alegación de nulidad de la medida de injerencia señalando que:

"En el informe de la UDYCO de 17 de diciembre de 2012 (folios 2 y s.s.) se explica como la investigación del tráfico de cocaína y heroína en el barrio del Perpetuo Socorro, de Castellón de la Plana, y de las familias de etnia gitana que en él se dedican a dicho tráfico, les ha llevado hasta varias personas de nacionalidad colombiana en la cadena de distribución de la droga.

En concreto, se precisaba que, a raíz de la detención del colombiano Prudencio en noviembre de 2011 con 208 gramos de cocaína en el Procedimiento Abreviado núm. 2395/11, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Nules, se llegó a tener conocimiento de que la droga incautada provenía de una mujer colombiana conocida como " Piedad" y que Prudencio era uno de sus correos.

Se indicaba que " Piedad" había sido identificada como Piedad, y se decía como trabajaba con las familias de ese llamado "supermercado de la droga" en Castellón que es el barrio indicado.

Y se indicaba también que, fruto de los seguimientos a " Piedad", se había comprobado que habían cambiado el punto de encuentro fuera del barrio, siendo este una gasolinera existente en la avda. del Meditarráneo (CV-20), de la localidad de Onda, indicando el vehículo en el que se trasladaba " Piedad" (el Kia Río matrícula .... JUZ), la cual siempre acudía acompañada por alguien.

Más concretamente, se indicaba que hacía una semana se había detectado una reunión de " Piedad" con una mujer de etnia gitana Graciela (y el hijo de esta, Luis Angel), conocida de la UDYCO por haber sido detenida portando un kilo de cocaína, y perteneciente a una familia cuyos miembros (que se precisaban) han sido detenidos en su práctica totalidad en operaciones policiales contra el tráfico de cocaína. Y se decía que se tenía conocimiento de que " Piedad" había recibido una importante partida de cocaína de la marca o logotipo "Tunning", y que para proseguir la investigación era necesaria la intervención de tres teléfonos de " Piedad".

En el oficio se explicaba el dispositivo de vigilancia iniciado el día 20 de noviembre de 2012 por funcionarios de la UDYCO, en las inmediaciones del domicilio de los hermanos Prudencio, y como a las 20:52 horas se localizó en las inmediaciones del mismo el vehículo de " Piedad"; trasladándose a continuación a la gasolinera CEPSA indicada, en donde, sin repostar combustible ni entrar en el local, se reúne con las dos personas indicadas (cuyo vehículo también se precisa).

El auto de 19 de diciembre de 2012 (folios 11 y s.s.) en el que se acuerda la intervención de los tres teléfonos de Piedad, se remite a los datos objetivos y a las comprobaciones, concretas y determinadas, ya efectuadas por la policía en la investigación de los hechos.

...En nuestra opinión, el oficio policial contiene un soporte fáctico suficiente para sustentar la intervención telefónica.

...En nuestro caso, se trata de continuar una investigación ya iniciada y debidamente contrastada, y en el oficio se razonaba ampliamente la necesidad de la medida, por concernir a personas con amplia experiencia en este tipo de delitos.

En el informe de 21 de diciembre de 2012 (folios 22 y s.s.) se refiere ya el resultado de las primeras escuchas, corroborantes tanto del suministro por Piedad de cantidades importantes de droga (en torno a un kilogramo de cocaína), como de venta directa por parte de Piedad en su domicilio de pequeñas dosis a consumidores finales; y se solicitaba la intervención de un nuevo teléfono de Piedad. Lo que se acordó por auto de 21 de diciembre de 2012.

En el siguiente informe, de 9 de enero de 2013 (folios 41 y s.s.), ya se relaciona a Piedad con Luis Alberto, en virtud del seguimiento que se hizo a Piedad el 20 de diciembre de 2012 a raíz de la conversación que mantuvo dicho día con una mujer gitana (folios 25 y s.s.), en la que esta última le decía a aquella que se llevara una droga que le había suministrado parece que de mala calidad.

En el oficio se explica cómo Piedad, tras pasar por la casa de dicha mujer en el BARRIO000, en el Puerto de Sagunto, se dirigió a la casa de Luis Alberto, en la misma localidad, bajándose ambos a los diez minutos, y separándose desde ese momento, y haciéndose un seguimiento a Luis Alberto hasta el lugar que aparece precisado y fotografiado al folio 47 como posible punto de ocultación, en el que no estuvo más de un cuarto de hora, volviendo a continuación a su domicilio. En dicho oficio se solicitó el cese de la intervención de dos teléfonos de Piedad (uno por ser utilizado por esta y por su hija indistintamente para asuntos de carácter personal, y otro por no encontrarse activo), y la intervención del teléfono de Luis Alberto (" Orejas"). Lo que así se acordó en auto de 10 de enero de 2013. No se trató de una intervención puramente prospectiva, sino de una intervención necesaria para proseguir con la investigación a la que había llevado la intervención y seguimiento de Piedad el día 20 de diciembre de 2012."

Con ello, se cumplen los presupuestos exigidos por esta Sala en orden a exigir la previa investigación policial y el sustrato de base suficiente de indicios que permitan llevar a cabo el dictado del auto de injerencia en el secreto de las comunicaciones. El arranque de raíz de la investigación en las operaciones llevadas a cabo por la primera recurrente inicia una cadena de la investigación en la que se suma la investigación previa al dictado del auto y la posterior complementaria a raíz del resultado de las escuchas que va permitiendo la intervención de las operaciones que constan en el relato de hechos probados.

El auto inicial de arranque de las investigaciones, tras las previas llevadas a cabo para la viabilidad del primero dictado en fecha 19-12-12 es fruto de un proceso de investigación previa policial totalmente justificado y que reúne las condiciones y requisitos exigidos a tal efecto, tal y como se desarrolla en el FD nº 7 de la presente resolución, en orden a verificar la corrección en las medidas de intervención telefónica por la suficiencia de la actividad policial acreditada vía documental y plenario.

Consta, además, en la fundamentación del tribunal que:

"En el informe de 8 de febrero de 2013 (folios 254 y s.s.) la policía informa que, tras un período en el que Luis Alberto habría cesado en su actividad a raíz de la detención de Piedad, como elemental cautela, hasta despejar la duda acerca de si él también estaba siendo investigado, las conversaciones intervenidas evidencian de que habría retomado su ilícita actividad. En dicho informe se recogen una serie de conversaciones telefónicas muy significativas, y los seguimientos a Luis Alberto, y se apunta ya a la presunta intervención de Abel (" Mantecas"), el cual aparece perfectamente identificado y fotografiado. Ello se tradujo en el auto de 8 de febrero de 2013, en el que se acuerda la prórroga de la intervención del primer teléfono de Luis Alberto, y la intervención de un nuevo teléfono de este."

Del alegato del recurrente no se evidencia dato alguno argumental que tienda a destruir la investigación policial y la intervención judicial en la injerencia acordada, al fijarse un vínculo secuencial en el desarrollo de la investigación desde la llevada a cabo con la primera recurrente y de forma sucesiva hasta llegar a la responsabilidad del recurrente en la concatenación de medidas y prórrogas.

Consta la intervención del recurrente en todo el operativo secuencial relacionado en los hechos probados donde consta que:

"En el curso de la investigación sobre Luis Alberto, se verificaron las relaciones que este mantenía con Abel, y con Blas; ante lo que en auto de 6 de mayo de 2013 se acordó por el Juzgado de instrucción que conocía de la causa (el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Nules) la entrada y registro en los domicilios de los tres indicados.

...

En el domicilio de Abel (sito en la CALLE001 núm. NUM001, piso NUM004, de la localidad de Puerto de Sagunto), fueron encontrados, entre otros, los objetos siguientes:

- 63,66 gramos de cocaína (con una pureza de 52%), con un valor en el mercado ilícito 4.464 euros.

- un bote con 20,81 gramos de sustancia blanca que resultó ser fenacetina y cafeína.

- un total de 2.835 euros, procedentes de su ilícita actividad.

Consta, pues, la intervención del recurrente en todo el operativo a raíz de las medidas de injerencia adoptadas siguiendo los requisitos exigidos al efecto por la doctrina de esta Sala como se ha explicitado.

Se citan en la sentencia en el FD nº 7 los argumentos para la justificación de la responsabilidad al señalar el tribunal que:

"Las intervenciones de los teléfonos de Luis Alberto pusieron de manifiesto la relación de este con su vecino Abel, el cual en ocasiones le suministraba droga a aquel para que este a su vez la entregara a clientes suyos. Son ilustrativas de esta relación las comunicaciones mantenidas los días 8 y 9 de febrero de 2013, en relación con los tratos que Luis Alberto tenía con un tercero denominado "Campeón" por la Policía. La conversación aparece destacada por la Policía a los folios 667 y s.s., con una interpretación que compartimos: (Se cita el contenido de las conversaciones telefónicas que evidencian su relación con los hechos)."

El Tribunal añade en el FD nº 12 que: "Los hechos declarados probados imputados al acusado Abel son constitutivos de un delito de tráfico de drogas, tipificado en el art. 368 párr. 1º (modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud) del C.P..

Su letrado se remitió al documento obrante al rollo de sala (un informe de la psiquiatra de la UCA del Departamento de Salud de Sagunto), pero no llegó a alegar atenuante concreta alguna en relación con dicho documento. En todo caso, dicho documento tan sólo acredita que el acusado fue a dicha UCA desde el 31 de mayo de 2013, lo que acredita en el mejor de los casos un inespecífico consumo y dependencia a la cocaína y al alcohol, que por si solo, no tiene consecuencias relevantes para la calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados."

Con respecto a la atenuante de drogadicción nos remitimos a los argumentos ya expuestos en el FD nº 2 de la presente resolución en cuanto a los requisitos para la apreciación de esta atenuante que tampoco concurren en el presente caso en orden a acreditar una "grave adicción" a las drogas que fuera causa eficiente de la actividad destinada al tráfico de drogas.

Y en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se ha desestimado remitiéndonos a lo razonado en el FD nº 2 de la presente resolución.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Luis Alberto

SEXTO

1.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr., por infracción del art. 24 de la Constitución española en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia del acusado, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción de los arts. 368 y 465 por inaplicación indebida.

Señala el recurrente que "el acerbo probatorio del procedimiento, no permite considerar acreditados los hechos y elementos que serían constitutivos de los delitos de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas por los que ha sido condenado Luis Alberto".

Apunta que: "En cuanto a la presunta entrega realizada por el citado Marcos, el 19 de marzo de 2013, consideramos con todos los respetos y en exclusivos términos de defensa que ninguna prueba acredita de forma fehaciente que la cocaína que se interviene a Marcos fuera dirigida a Luis Alberto, ni tampoco que éste la fuera a destinar a la venta y distribución a terceros en el mercado ilícito, al constar su adicción y consumo de cocaína en la causa.

Y en lo que se refiere al arma incautada, reiterar como se hizo en la instancia, que consta también en las actuaciones el arma y su estado calificado como pésimo, su uso en condiciones normales resultaría altamente desaconsejable, y razonable y coherentemente su poseedor, Luis Alberto, podría suponer que, el arma resultaba inutilizable e incluso peligrosa para quien pudiera tratar de utilizarla o manipularla, y ello con independencia de la existencia o no de munición para efectuar esa detonación que determinara su capacidad de disparo. No en vano también se dice que estaba bastante estropeada, oxidada y sujeta con celo.

Se produce una mezcla de motivos que ya de por sí supondría la inadmisión del mismo por incorrección técnica, ya que en el mismo motivos se plantea la presunción de inocencia, luego se cita la predeterminación del fallo (que debe ser planteado por la vía del art. 851.1 LECRIM) mezclado en el referido a la alegada ausencia de prueba y cita la infracción de los arts. 368 y 465 CP que no puede plantearse en la forma que se ha expuesto, sino por infracción de ley. Sin embargo, el delito por el que ha sido condenado el recurrente, además, del art. 368 CP, lo es por el art. 564.1.1º CP, no el art. 465 CP.

De todos modos la esencia de la queja casacional se sustenta sobre la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia. Es lo que consta en el desarrollo expositivo del motivo.

Se recoge en los hechos probados respecto al recurrente que:

"La investigación sobre Piedad llevó a determinar que Luis Alberto mantenía con aquella relaciones en el comercio ilícito de la cocaína. En la mañana del 19 de marzo de 2013 se detuvo a Marcos, en las inmediaciones del portal del domicilio de Luis Alberto (sito en la CALLE001 núm. NUM001, de la localidad del Puerto de Sagunto) cuando se disponía a ir al domicilio de este último, para entregarle un paquete que contenía 198,73 gramos de cocaína (con una pureza del 42%), para su venta y distribución a terceros. El valor de la cocaína intervenida en el mercado ilícito era de aproximadamente 11.705 euros.

En el curso de la investigación sobre Luis Alberto, se verificaron las relaciones que este mantenía con Abel, y con Blas; ante lo que en auto de 6 de mayo de 2013 se acordó por el Juzgado de instrucción que conocía de la causa (el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Nules) la entrada y registro en los domicilios de los tres indicados.

Luis Alberto fue detenido el 6 de mayo de 2013 cuando salía de su domicilio, en compañía de su esposa Paulina, y en ese momento aquel llevaba consigo una riñonera en cuyo interior había un paquete con 50,16 gramos de cocaína (con una pureza del 81%), destinada a la venta y distribución a terceros, y que en el mercado ilícito tenía un valor de unos 5.697 euros.

En el domicilio de Luis Alberto (sito en la CALLE001 núm. NUM001, piso NUM002, de la localidad del Puerto de Sagunto) fueron encontrados e intervenidos, entre otros, los siguientes objetos:

- Una báscula de precisión,

- una libreta y una hoja con anotaciones,

- un paquete con una sustancia blanca envuelto con film transparente, con un peso de 1.120 gramos,

- una pistola semiautomática, marca UNIQUE, modelo D2, del calibre 22 LR, con número de serie NUM003, y 122 cartuchos del calibre 22. El arma mantenía su capacidad de funcionamiento y de ser disparada. El reglamento de armas exige la correspondiente licencia y guía de pertenencia para la lícita tenencia de dicha arma, careciendo el acusado de dicha documentación."

Con ello, en relación a la indebida aplicación de los arts. 368 y 465 CP.

El Tribunal ha depurado de forma detallada y motivada la prueba que ha tenido en cuenta, y de la misma manera que encuentra prueba para la condena del recurrente fundamenta que no existe prueba de cargo suficiente para la condena de Paulina, su mujer, explicando las razones para su absolución.

Respecto del recurrente reseña que:

"Las conversaciones telefónicas de Luis Alberto transcritas en las actuaciones (folios 350 a 390, 526 a 529, 530 a 563, y 889 y s.s.) evidencian su dedicación al tráfico de cocaína.

En el fundamento jurídico anterior ya se ha razonado que la cocaína intervenida al acusado Marcos estaba destinada a ser entregada a Luis Alberto.

Aunque su letrado apuntó que no existe certeza de que Marcos se dirigiera al domicilio de Luis Alberto en el momento en que fue detenido, no nos cabe duda razonable relevante alguna a este respecto. Marcos fue detenido cuando iba a entrar en el portal de la casa de Luis Alberto, y las conversaciones telefónicas intervenidas son concluyentes a la hora de acreditar que aquel iba a casa de Luis Alberto a entregarle la droga. El propio Luis Alberto no pudo sino reconocer en el plenario que Marcos iba a su casa, aunque añadiendo que no había pactado nada con él. Como decimos, las conversaciones evidencian los tratos y la relación entre ambos.

Y además de la vinculación de Luis Alberto con la cocaína intervenida a Marcos, la cocaína que le fue intervenida a aquel en el momento de ser detenido, y el resultado de la entrada y registro en su vivienda, también acreditan su dedicación a la compraventa de cocaína. Cuando fue detenido estaba en posesión de 50,16 gramos de cocaína, de una gran pureza (del 81%) -folios 706, 1081, 1159-, con el valor en el mercado ilícito referida en el informe pericial de valoración del folio 1257.

En el plenario dijo que era para su consumo. De forma imprecisa y genérica añadió que "se juntaban varios amigos y consumían", o que era para "fiestas" con sus amigos. No ha sido siquiera esbozada una hipótesis de consumo compartido; y la cantidad aprehendida excede notoriamente de los parámetros manejados por la jurisprudencia de lo que puede considerarse tenencia para el consumo propio, especialmente atendiendo al alto índice de pureza de la droga.

Y el resultado de la entrada y registro en su domicilio puso de manifiesto una serie de extremos muy significativos, en cuanto que corroboradores de la dedicación al tráfico de cocaína (el acta figura a los folios 626 a 630, los originales a los folios 922 y s.s., a los folios 647 y 648 figura la relación de objetos intervenidos que hace la Policía).

Se intervinieron entre otros objetos los siguientes: Una máquina de contar dinero, una báscula de precisión, una liberta y una hoja de libreta con anotaciones (algunas de dichas anotaciones pueden verse fotografiadas al folio 663, y al folio 716), y un paquete de sustancia blanca envuelto con film transparente con un peso de 1.120 gramos.

Sobre las anotaciones, había algunas tan significativas como "mariano 5.880 - 70 - 15 + 195", o " Piedad 5000". Preguntado el acusado por ellas, dijo que se trataba de deudas suyas. Específicamente preguntado por la anotación referida a " Piedad", dijo que Piedad le había dejado 5000 euros para comprar un caballo.

Con respecto a la sustancia en peso de 1.120 gramos (guardada en un plástico con la indicación "1.125 K", según puede verse en la fotografía obrante al folio 725), según explicaron los testigos policías, era sustancia de corte de la cocaína. Dicha sustancia dio positivo a cocaína a los reactivos aplicados por la Policía (folio 706); aunque en el análisis de la misma no se identificó como cocaína (folio 1.159). El policía con carnet núm. NUM007 explicó que dicha sustancia es sustancia de corte, y que les dio positivo a cocaína porque contiene trazas de cocaína. En parecido sentido declararon el policía con núm. NUM008 y la Jefa de la investigación (la núm. NUM009).

También fue encontrada en el registro en casa de Luis Alberto la pistola semiautomática y la munición intervenida en autos. Dichos objetos fueron encontrados en un armario en el dormitorio de matrimonio (así lo atestiguaron varios de los policías que intervinieron en el registro -el núm. NUM007, NUM009, NUM010, NUM008-). El acusado dijo que dichos objetos eran suyos. A los folios 1082 a 1087 consta el informe pericial realizado, ratificándose en el plenario los dos autores del mismo. Los peritos dijeron que aunque la pistola estaba muy estropeada (la culata sujeta con celofán, y algo oxidada), funcionaba (precisó que hicieron con ella cinco disparos), y que los cartuchos intervenidos (122) eran aptos para ser disparados con la pistola.

Con ello se desvirtúa la aseveración que hizo el acusado, el cual declaró que el arma no funcionaba. Dijo que se la encontró en un camping con un montón de trastos, y que se la quedó porque estaba "capullo" (luego aclaró que quiso decir "gilipollas")."

De esta manera, existen datos relevantes expuestos por el Tribunal y resultado de la prueba practicada.

  1. - Nótese que todo surge de una investigación policial con intervenciones telefónicas.

  2. - Las conversaciones telefónicas implican al recurrente en el delito de tráfico de drogas.

  3. - De la prueba practicada se evidencia, y el tribunal infiere, que la cocaína intervenida al Sr. Marcos estaba destinada a ser entregada a Luis Alberto, recurrente.

  4. - La inferencia concluyente lleva a entender al tribunal que las conversaciones telefónicas intervenidas son concluyentes a la hora de acreditar que aquel iba a casa de Luis Alberto a entregarle la droga.

  5. - El día que es detenido portaba un paquete con 50,16 gramos de cocaína (con una pureza del 81%), destinada a la venta y distribución a terceros, y que en el mercado ilícito tenía un valor de unos 5.697 euros.

  6. - Tras la entrada y registro acordada se encontró una máquina de contar dinero, una báscula de precisión, una libreta y una hoja de libreta con anotaciones (algunas de dichas anotaciones pueden verse fotografiadas al folio 663, y al folio 716), y un paquete de sustancia blanca envuelto con film transparente con un peso de 1.120 gramos.

    Sobre las anotaciones, había algunas tan significativas como "mariano 5.880 - 70 - 15 + 195", o " Piedad 5000". Preguntado el acusado por ellas, dijo que se trataba de deudas suyas. Específicamente preguntado por la anotación referida a " Piedad", dijo que Piedad le había dejado 5000 euros para comprar un caballo.

  7. - Resulta hallada una pistola semiautomática y la munición intervenida en autos. Dichos objetos fueron encontrados en un armario en el dormitorio de matrimonio (así lo atestiguaron varios de los policías que intervinieron en el registro - el núm. NUM007, NUM009, NUM010, NUM008-). El acusado dijo que dichos objetos eran suyos. A los folios 1082 a 1087 consta el informe pericial realizado, ratificándose en el plenario los dos autores del mismo. Los peritos dijeron que aunque la pistola estaba muy estropeada (la culata sujeta con celofán, y algo oxidada), funcionaba (precisó que hicieron con ella cinco disparos), y que los cartuchos intervenidos (122) eran aptos para ser disparados con la pistola.

    Al respecto los hechos probados fijan que: "El arma mantenía su capacidad de funcionamiento y de ser disparada. El reglamento de armas exige la correspondiente licencia y guía de pertenencia para la lícita tenencia de dicha arma, careciendo el acusado de dicha documentación." Con ello, el arma estaba en perfecto funcionamiento y carecía el recurrente de licencia para su uso.

    Por todo ello, la inferencia del tribunal de la dedicación al destino del tráfico de drogas del recurrente por todos los elementos referidos resulta evidente y la prueba concluyente en relación a la suma de datos que coadyuvan a esa conclusividad, por lo que lejos de la ausencia de prueba existente concurre la reseñada por el tribunal de instancia que permite la inferencia del destino al tráfico de drogas del recurrente y su relación con la droga intervenida, ya que se ha reflejado que "es detenido Marcos, en las inmediaciones del portal del domicilio de Luis Alberto (sito en la CALLE001 núm. NUM001, de la localidad del Puerto de Sagunto) cuando se disponía a ir al domicilio de este último, para entregarle un paquete que contenía 198,73 gramos de cocaína (con una pureza del 42%), para su venta y distribución a terceros. El valor de la cocaína intervenida en el mercado ilícito era de aproximadamente 11.705 euros.

    En el curso de la investigación sobre Luis Alberto, se verificaron las relaciones que este mantenía con Abel, y con Blas; ante lo que en auto de 6 de mayo de 2013 se acordó por el Juzgado de instrucción que conocía de la causa (el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Nules) la entrada y registro en los domicilios de los tres indicados."

    Es decir, la relación del sr. Marcos con el recurrente queda acreditada, constan conversaciones telefónicas y el material hallado en su registro junto con la droga ocupada en su poder "dibujan" un mapa colectivo del destino al tráfico de drogas del recurrente y la correcta condena por los delitos por los que ha sido condenado de delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas.

    No se pueden analizar los elementos de prueba citados de forma aislada, sino entendida como un todo en un contexto que sitúa al recurrente en las operaciones dirigidas a la obtención de droga para distribuirla en el mercado de consumidores a cambio de precio.

    Respecto a la tenencia ilícita de armas señala el tribunal que "Ciertamente que el arma objeto material del delito imputado ha de estar en condiciones de poder ser disparada. La prueba pericial practicada acredita, según dijimos más arriba, que el arma podía ser disparada. No existe dato alguno que permita suponer o inferir que el acusado pudiera haber pensado que el arma no era utilizable. Antes al contrario, el acusado tenía junto con el arma, abundante munición que podía ser utilizada en el arma. Por tanto, no existe fundamento alguno que pensar en un posible error de tipo, ni vencible ni invencible."

    Existe, por ello, prueba, también, en relación con el delito de la tenencia ilícita de armas, la cual estaba en condiciones de funcionamiento, según la pericial, y el recurrente no contaba con licencia para su uso.

    El motivo se desestima.

SÉPTIMO

2.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr., por infracción del art. 18.3 de la Constitución, en lo que se refiere al derecho al secreto de las comunicaciones.

Se cuestiona la legalidad del auto habilitador de la intervención telefónica acordado por el Juez de Nules.

La intervención está relacionada con lo antes explicado con la intervención telefónica de la primera recurrente que fue dada por válida por el Tribunal en razón a la suficiencia actividad investigadora previa que dio lugar a instar del juez la intervención, y de ahí se fue obteniendo información relevante que fue dando lugar al resto del operativo policial que dio como resultado las intervenciones llevadas a cabo con detenciones y aprehensiones de droga.

Señala a tal efecto el tribunal tras explicar el primer operativo llevado a cabo con respecto a la primera recurrente señalando que:

Informe de 21-12-12 tras la labor de investigación de las primeras escuchas y auto de intervención de la misma fecha.

"En el informe de 21 de diciembre de 2012 (folios 22 y s.s.) se refiere ya el resultado de las primeras escuchas, corroborantes tanto del suministro por Piedad de cantidades importantes de droga (en torno a un kilogramo de cocaína), como de venta directa por parte de Piedad en su domicilio de pequeñas dosis a consumidores finales; y se solicitaba la intervención de un nuevo teléfono de Piedad. Lo que se acordó por auto de 21 de diciembre de 2012.

Informe de 9-1-13 y relación de la primera recurrente con el recurrente Sr. Luis Alberto.

En el siguiente informe, de 9 de enero de 2013 (folios 41 y s.s.), ya se relaciona a Piedad con Luis Alberto, en virtud del seguimiento que se hizo a Piedad el 20 de diciembre de 2012 a raíz de la conversación que mantuvo dicho día con una mujer gitana (folios 25 y s.s.), en la que esta última le decía a aquella que se llevara una droga que le había suministrado parece que de mala calidad.

En el oficio se explica cómo Piedad, tras pasar por la casa de dicha mujer en el BARRIO000, en el Puerto de Sagunto, se dirigió a la casa de Luis Alberto, en la misma localidad, bajándose ambos a los diez minutos, y separándose desde ese momento, y haciéndose un seguimiento a Luis Alberto hasta el lugar que aparece precisado y fotografiado al folio 47 como posible punto de ocultación, en el que no estuvo más de un cuarto de hora, volviendo a continuación a su domicilio. En dicho oficio se solicitó el cese de la intervención de dos teléfonos de Piedad (uno por ser utilizado por esta y por su hija indistintamente para asuntos de carácter personal, y otro por no encontrarse activo), y la intervención del teléfono de Luis Alberto (" Orejas").

Intervención del teléfono del recurrente en 10-1-13

Lo que así se acordó en auto de 10 de enero de 2013. No se trató de una intervención puramente prospectiva, sino de una intervención necesaria para proseguir con la investigación a la que había llevado la intervención y seguimiento de Piedad el día 20 de diciembre de 2012.

El 9 de enero de 2013 también se produjo la detención de Piedad, Pedro Enrique y Alejandro, con el resultado que es de ver a los folios 60 y s.s. (incautación de más de dos kilogramos de cocaína, y de 30.080 euros).

Informe de 8-2-13. Relaciones del recurrente con el Sr. Abel.

En el informe de 8 de febrero de 2013 (folios 254 y s.s.) la policía informa que, tras un período en el que Luis Alberto habría cesado en su actividad a raíz de la detención de Piedad, como elemental cautela, hasta despejar la duda acerca de si él también estaba siendo investigado, las conversaciones intervenidas evidencian de que habría retomado su ilícita actividad.

En dicho informe se recogen una serie de conversaciones telefónicas muy significativas, y los seguimientos a Luis Alberto, y se apunta ya a la presunta intervención de Abel (" Mantecas"), el cual aparece perfectamente identificado y fotografiado.

Dictado de auto de prórroga de intervención de 8-2-13

Ello se tradujo en el auto de 8 de febrero de 2013, en el que se acuerda la prórroga de la intervención del primer teléfono de Luis Alberto, y la intervención de un nuevo teléfono de este.

Informe de 7-3-13 y resultado de investigaciones y auto de 11-3-13.

En el informe de 7 de marzo de 2013 (folios 341 a 390) se exponen con detalle el resultado de las intervenciones de los teléfonos de Luis Alberto, y de los seguimientos de este y de las personas con las que este se relaciona. Todo ello se traduce en el auto de 11 de marzo de 2013, en el que se prorroga la intervención de los dos teléfonos ya intervenidos de Luis Alberto, y se acuerda la intervención de otro teléfono más de este.

Detención con la droga e informes subsiguientes.

El 19 de marzo de 2013, a partir de una conversación telefónica entre Marcos (" Rana") e Luis Alberto, se procede a la detención del primero cuando se dirigía al domicilio del segundo (así lo confirmó el propio Marcos en la declaración judicial) con un paquete de unos 200 gramos de cocaína.

A los folios 516 y s.s. se contiene el informe de 26 de abril de 2013, y las transcripciones de las conversaciones más relevantes escuchadas a partir de la intervención de dos teléfonos de Luis Alberto, con lo que se objetiva la relación de este último con Marcos, con Abel (" Mantecas"), y con Blas (" Patatero"), y con otra persona más.

Dicho informe se complementa con el de 3 de mayo de 2013 (folios 564 y s.s.), en el que se solicita la entrada y registro en los domicilios de Luis Alberto, de Abel y de Blas, acordadas por auto de 6 de mayo de 2013.

Por tanto, no se aprecia ilicitud en las medidas de investigación acordadas restrictivas de derechos individuales, sino que dichas medidas estuvieron suficientemente fundadas y motivadas por remisión a los oficios policiales en los que se solicitaron, estando dichos oficios y peticiones respaldados en cada momento por datos objetivos suficientes para fundamentar las medidas interesadas."

Consta, pues, el resultado de una extensa investigación y en la que se han cumplido los requisitos exigidos desde la primera intervención basada en una investigación policial previa con solidez que desemboca en una petición policial fundada al juez. Y tras el dictado de este auto la continuación de la investigación policial al haber llegado a un punto en el que éste exigía de un paso más con el auto de intervención cuyo resultado es expuesto de forma paulatina al juez con los resultados expuestos y los acuerdos de prórrogas ante los resultados positivos que iba dando la investigación.

No hay vulneración alguna de los presupuestos exigidos para la medida de injerencia.

La relación del recurrente con la actividad que se llevaba a cabo quedó constatada del resultado de las investigaciones.

Vemos, con ello, que esta Sala del Tribunal Supremo gradúa la exigibilidad del contenido del alcance de la motivación policial en cuanto a las razones que llevan a los agentes a pedir que se acuerde la medida de intervención telefónica, o entrada y registro, exigiéndose una mínima investigación previa que debe constar en el oficio, como ocurrió en este caso.

También esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 738/2017 de 16 Nov. 2017, Rec. 10372/2017 recuerda sobre el grado de motivación del oficio policial que "Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Han de ser objetivos en un doble sentido:

  1. - En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control.

  2. - En segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre).

Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim) ( STC 167/2002, de 18 de septiembre)".

En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18.2) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.

En este sentido, es necesario hacer referencia a la STC 197/2009, de 28 de septiembre de 2009. En ella se expresa que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o sus prórrogas forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE, y que dichas exigencias deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.

La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención:

  1. ) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y

  2. ) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.

La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan solo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido.

En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 197/2009, de 28 de septiembre de 2009).

Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención de una línea telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito, o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional.

Sobre esa base, el Tribunal Constitucional ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma.

También ha destacado el Tribunal que "la idea del dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa".

En estos casos hay que señalar que la validez de la prórroga está interconectada con el primer esfuerzo policial en justificar la primera medida de injerencia, y esta puede ser luego alimentada con sucesivos "autos ampliatorios" que sirven para extender el ámbito de la medida inicial conforme se van descubriendo nuevos indicios alrededor del primer auto habilitante. La justificación de los autos de prórroga y ampliación parten ya de la previa habilitación y están conectados con el primero.

La motivación, pues, es de referencia y de ampliación, pero con una gran conexidad con el primer auto habilitante, por lo que solo se exige que, dados los indicios iniciales, se vayan añadiendo nuevas personas que en las conversaciones se pueda apreciar que están relacionados con los primeros sobre los que ya se dictó la injerencia.

Se entiende por cumplida la mínima exigencia de comunicación de la necesidad de ampliación y el motivo "relacionado con el auto inicial", como asegura esta sala en sentencia 300/2013 de 12 Abr. 2013, Rec. 667/2012, donde se recoge que: "En el mismo sentido se ha pronunciado en otras sentencias como la STC nº 167/2002 (Pleno), de 18 septiembre, o la STC núm. 184/2003 (Pleno), de 23 octubre. En esta última se dice que "... si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo, F. 3; 121/1998, de 15 de junio, F. 5), para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas", añadiendo esta sentencia que:

"Y en cuanto a las prórrogas, la jurisprudencia ha entendido que es preciso que el Juez conozca el estado de la investigación, como paso previo a autorizar el mantenimiento de la invasión del derecho fundamental afectado. Solo ese conocimiento le permitirá efectuar nuevamente el juicio de proporcionalidad previamente a su decisión. Pero eso no significa que sea exigible rígidamente y en todo caso que haya procedido con anterioridad a la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos.

Así lo entendió el Tribunal Constitucional en la STC nº 82/2002, de 22 de abril, en la que expresamente se afirmó que no era necesaria la entrega de las cintas al Juez de instrucción con carácter previo a acordar la prórroga de la medida de intervención, "pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo". También esta Sala ha seguido el mismo criterio en la STS nº 1729/2000, de 6 de noviembre, en la que se dice lo siguiente: "... los Autos cumplimentan la exigencia de motivación, sin que sea requisito inexcusable para ello la audición de las cintas sobre conversaciones ya grabadas a los sospechosos, pues de la misma manera que para la intervención inicial es suficiente con una solicitud de la Policía en la que se objetiven los datos y se dé razón de las sospechas fundadas o indicios en virtud de los cuales se interesa la intervención telefónica sin que sea obligado para el Juez la comprobación material de dichos motivos que aconsejan o exigen la adopción de la medida, igual ocurre cuando de prorrogarla se trata, siendo suficiente para ello, a juicio de esta Sala, con que los funcionarios policiales proporcionen a la autoridad judicial elementos suficientes sobre los que el Juez pueda fundamentar su pronunciamiento de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad".

No existe, pues, la pretendida investigación prospectiva. Quedó clara la relación del recurrente con el operativo diseñado y las decisiones de intervención telefónica y prórrogas.

El motivo se desestima.

OCTAVO

3.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr., por infracción del art. 24 de la Constitución española en lo que se refiere al derecho al principio de legalidad y proporcionalidad, reclamando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, así como la de drogadicción, invocando la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

Se alega la reclamación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la de drogadicción.

Con respecto al rechazo de la ampliación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ya se ha motivado la desestimación en el FD nº 2 al que nos remitimos.

Con respecto al alegato de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP reclama el recurrente que se admita señalando escuetamente "valorando tanto las pruebas documentales y demás practicadas durante el plenario y en aplicación también de las máximas de la experiencia que permiten inferir que el "menudeo" de droga, se dirigía a satisfacer sus propias necesidades de consumo o incluso al consumo compartido entre adictos".

Evidentemente, tampoco puede estimarse esta pretensión al no existir prueba alguna que evidencia la afectación del recurrente y la conexión de los hechos del tráfico de drogas con una adicción grave a las drogas.

Señala al efecto el tribunal para desestimar la apreciación de esta atenuante que:

"Recordemos que el acusado cuando fue detenido no necesitó ser objeto de reconocimiento médico, ni solicitó ser reconocido por el médico forense. Y en su declaración judicial se limitó a decir, "que consume droga" (folio 826), sin precisión alguna. Con posterioridad no se había formulado petición alguna sobre la supuesta drogadicción del acusado; limitándose a aportar al inicio del juicio oral el documento que obra en las actuaciones, manifiestamente insuficientes a los efectos pretendidos, ya que se trata de las tarjetas en un Centro de salud de Sagunto, no firmado por persona alguna, y que ni siquiera la parte interesada se ha molestado en explicar de forma mínimamente suficiente (parece que se trata de un seguimiento de consultas al psicólogo desde marzo de 2015, por no se sabe qué motivo o tratamiento).

Es evidente que no se ha acreditado ni la adicción del acusado a las drogas, en momento alguno, ni que esta sea grave, ni la relación de funcionalidad con el delito cometido."

Nos remitimos a los argumentos ya expuestos en el FD nº 2 en relación a la primera recurrente para desestimar la solicitud de esta atenuante, ya que no concurren en este caso tampoco los exigentes para su viabilidad, además de no acreditarse la grave adicción a las drogas del recurrente determinante de su afectación a la hora de perpetrar los hechos o fijar un vínculo causal que es inexistente.

La pena impuesta fue la de prisión por el delito contra la salud pública en extensión de tres años y once meses. Señala el Tribunal que "su condena viene fundada no sólo en la cocaína que le fue incautada a él, sino también en la cocaína incautada a Marcos, destinada a ser entregada a aquel. La multa se cifra en los 20.000 euros, pedidos por el Ministerio Fiscal, por debajo del valor de las partidas de cocaína reseñadas. Por el delito de tenencia ilícita de armas, se le impone la pena de prisión en la extensión mínima legal (un año)."

Nótese por ello que la pena es proporcional a la gravedad del delito. Los hechos probados reflejan que En la mañana del 19 de marzo de 2013 se detuvo a Marcos, en las inmediaciones del portal del domicilio de Luis Alberto (sito en la CALLE001 núm. NUM001, de la localidad del Puerto de Sagunto) cuando se disponía a ir al domicilio de este último, para entregarle un paquete que contenía 198,73 gramos de cocaína (con una pureza del 42%), para su venta y distribución a terceros. El valor de la cocaína intervenida en el mercado ilícito era de aproximadamente 11.705 euros.

En el curso de la investigación sobre Luis Alberto, se verificaron las relaciones que este mantenía con Abel, y con Blas; ante lo que en auto de 6 de mayo de 2013 se acordó por el Juzgado de instrucción que conocía de la causa (el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Nules) la entrada y registro en los domicilios de los tres indicados.

Luis Alberto fue detenido el 6 de mayo de 2013 cuando salía de su domicilio, en compañía de su esposa Paulina, y en ese momento aquel llevaba consigo una riñonera en cuyo interior había un paquete con 50,16 gramos de cocaína (con una pureza del 81%), destinada a la venta y distribución a terceros, y que en el mercado ilícito tenía un valor de unos 5.697 euros.

Se trata de sustancia que causa grave daño a la salud evidenciando una actividad destinada al tráfico de drogas habitual por el resultado de la investigación y los resultados de aprehensión de droga que ello dio como consecuencia y el material hallado en su domicilio que acredita esta actividad preordenada al tráfico, lo que determina la proporcionalidad de la pena por la gravedad de los hechos.

El motivo se desestima.

NOVENO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen a los recurrentes ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados Piedad, Pedro Enrique, Abel e Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, de fecha 24 de octubre de 2019, que los condenó por delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet Susana Polo García

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