STS 274/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Marzo 2022
Número de resolución274/2022

CASACION núm.: 43/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 274/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por UGT Granada, representado y asistido por la letrada Dª. María del Carmen Morenilla Burlo; y por la Asociación General de Transportes de Granada - AGT, representado y asistido por el letrado D. Julio Ricardo Mendoza Terón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 22 de octubre de 2019, recaída en su procedimiento de Impugnación de Convenio Colectivo, autos núm. 15/2019, promovido a instancia de la Asociación General de Transportes de Granada, contra Asociación Provincial de Empresarios de Transportes Discrecional de Mercancías y Agencias de Transporte de Carga Completa de Granada (APETAGRAN), Asociación Granadina de Agencias de Transporte (AGAT), CCOO, UGT, e intervención del Ministerio Fiscal.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, APETAGRAN y AGAT, representados y asistidos por el letrado D. José Manuel Montalbán Huertas y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación General de Transportes de Granada, se interpuso demanda de Impugnación de Convenio Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - Granada. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"se declare la nulidad del Convenio Colectivo impugnado como Convenio Colectivo con eficacia general o eficacia erga omnes, y por tanto, se le otorgue carácter exclusivamente extra estatutario, o de eficacia vinculante únicamente para los signatarios del mismo, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de octubre de 2019 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN GENERAL DE TRANSPORTES DE GRANADA (AGT GRANADA) contra ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES DISCRECIONAL DE MERCANCÍAS Y AGENCIAS DE TRANSPORTE DE CARGA COMPLETA DE GRANADA (APETAGRAN), ASOCIACIÓN GRANADINA DE AGENCIAS DE TRANSPORTE (AGAT), CCOO, UGT y MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación de Convenio Colectivo , debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho Convenio Colectivo con la eficacia erga omnes que tendría como Estatutario el cual vinculará, tan solo, a sus firmantes o signatarios del mismo. Firme que sea esta sentencia particípese a la Autoridad Laboral a los efectos precisos.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La asociación demandante, Asociación General de Transportes de Granada viene a impugnar en la presente litis el Convenio Colectivo para Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, Agencias de Transporte, Despachos Centrales y Auxiliares, Almacenistas y Distribuidores y Operadores Logísticos de la provincia de Granada para 2018-2020, en su día registrado y debidamente publicado.

SEGUNDO.- El ámbito funcional de este convenio se corresponde con las empresas que, previa la correspondiente autorización, se dediquen a actividades de trasporte público de mercancías por carretera y/o actividades auxiliares y complementarias de éstas y logística. El ámbito territorial se refiere a la provincia de Granada, afectando a un total, según las partes en esta litis aceptan, de 1.500 empresas y 1.200 trabajadores.

TERCERO.- La mesa negociadora de dicho convenio se constituyó en fecha 5 de febrero de 2018, estando formada por el banco empresarial por representantes de las asociaciones codemandadas, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES DISCRECIONAL DE MERCANCÍAS Y AGENCIAS DE TRANSPORTE DE CARGA COMPLETA DE GRANADA (APETAGRAN) y la ASOCIACIÓN GRANADINA DE AGENCIAS DE TRANSPORTE (AGAT), y por la parte trabajadora, por los representantes de los sindicatos CCOO y UGT.

CUARTO.- Existe Sentencia firme del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2019, Sentencia nº 264/2019, que confirma la dictada por esta Sala en fecha 4 de octubre de 2017, en el recurso nº 5/2017. En ésta se estima la pretensión de la asociación empresarial ahora accionante contra los mismos demandados por la que se impugnaba el anterior convenio colectivo, vigente para los años 2015-2017, al entenderse que las parte empresarial que negoció dicho convenio carecía de legitimación para ello, pues la demandante ostentaba representación suficiente y no había sido llamada a la negociación, pese a haber manifestado su interés al respecto.

QUINTO.- La Asociación demandante abarca 80 empresas de las afectadas por el convenio objeto de este proceso (79 dedicadas a la actividad del transporte de mercancías por tierra y 1 dedicada a actividades anexas a dicho tipo de transporte). El total de trabajadores de estas empresas es de 327.

Las asociaciones demandadas comprenderían, como máximo, según ellas mismas admiten, un total de 59 empresas".

QUINTO

1. En el recurso de casación formalizado por la representación de UGT Granada se alegan los siguientes motivos:

"Primero.- Al amparo del artículo 205-d) de la LPL, la revisión de hechos probados.

Segundo.- Con amparo en la letra d) del art. 207 de la LRJS: error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero.- Con amparo en la letra e) del art. 207 de la LRJS por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

El recurso fue impugnado por AGT y el Ministerio Fiscal.

  1. - En el recurso de casación formalizado por la representación de AGT Granada se alegan los siguientes motivos:

"Único.- Infracción del artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores".

El recurso fue impugnado por la representación de APETAGRAN y AGAT y por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

Por providencia de fecha 27 de enero de 2022, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 29 de marzo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 22 de octubre de 2019, se han formulado dos recursos de casación. El primero de ellos, formulado por la representación legal de la Unión General de Trabajadores (UGT) articulado en tres motivos: los dos primeros, al amparo del apartado d) del artículo 207 LRJS, solicitan la revisión de los hechos probados; y, el tercero, con fundamento en el apartado e) del referido precepto, denuncia infracción de normas sustantivas. El segundo de los recursos ha sido formulado por la Asociación General de Transportes de Granada (AGT GRANADA) y contiene un único motivo, formulado por la vía del apartado e) del artículo 207 LRJS, en el que denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

  1. - El recurso formalizado por UGT ha sido impugnado por AGT GRANADA y el de esta asociación ha sido impugnado por APETAGRAN y AGAT. Ambas impugnaciones solicitan la desestimación de los recursos que impugnan. Por su parte, el Ministerio Fiscal que fue parte en la instancia solicita la desestimación de ambos recursos y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por su parte el informe del Ministerio Fiscal ante esta Sala considera que ninguno de los recursos puede prosperar.

  2. - La acción que se sostiene en el presente procedimiento es la de la impugnación del Convenio Colectivo para empresas de transportes de mercancías por carretera, agencias de transportes, despachos centrales y auxiliares, almacenistas, distribuidores y operadores logísticos de la provincia de Granada para 2018-2020. Una mejor comprensión del recurso y de la respuesta de esta Sala exige recordar, brevemente, tanto las peticiones de la demanda como el fallo de la sentencia. Respecto de aquellas, la solicitud de la demanda formulada por AGT GRANADA contiene dos peticiones: en la primera, pide que se declare "la nulidad del Convenio Colectivo impugnado como Convenio Colectivo con eficacia general o eficacia erga omnes, y por tanto, se le otorgue carácter exclusivamente extra estatutario, o de eficacia vinculante únicamente para los signatarios del mismo"; y la, segunda expresa que la sentencia contenga "imposición de costas a la parte demandada".

El fallo de la sentencia acoge totalmente la primera de las peticiones y desestima la segunda.

SEGUNDO

1.- Como se avanzó, los dos primeros motivos de UGT, amparados en el apartado d) del artículo 207 LRJS, pretenden la revisión de los hechos probados en la sentencia. Así en el motivo primero se solicita que el hecho probado quinto deje de tener la redacción que figura en la sentencia y contenga lo siguiente: "La asociación demandante abarca 46 empresas de las afectadas por el convenio objeto de este proceso (45 dedicadas a la actividad del transporte de mercancías por tierra y 1 dedicada a actividades anexas a dicho transporte). El total de trabajadores de estas empresas es de 166. Las asociaciones demandadas comprenderían como máximo, según ellas admiten, un total de 59 empresas. El total de trabajadores de estas empresas es de 166. El total de trabajadores de estas empresas es de 1052". El segundo de los motivos, con el mismo amparo procesal denuncia "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", pero no identifica concreto hecho probado presuntamente erróneo ni formula redacción alternativa.

  1. - Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

    1 Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; ni tampoco señalar varios documentos que obliguen a la Sala a valorar de nuevo los mismos para obtener la conclusión que reclama el recurrente].

  5. Que no se base la modificación fáctica, ni directa ni indirectamente, en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre de forma clara y patente la equivocación del juzgador.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998).

    No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

  10. - La aplicación de la anterior doctrina a los motivos que examinamos debe comportar la desestimación de los mismos. En efecto, en el primero de ellos, aparta de que la redacción propuesta no resulta coherente en si misma, no se señala con claridad un documento del que se desprenda, sin dudas y de manera directa, el evidente error del Juzgador y el acierto de la redacción que se propone. Al contrario para sustentar la revisión propuesta resulta absolutamente necesario el examen de varios documentos, su valoración y la realización de operaciones y deducciones sobre multitud de datos, algo que no está permitido en este excepcional recurso. Como se anticipó, una pretendida errónea apreciación debe derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, puesto que no resulta válido señalar varios documentos que obliguen a la Sala a valorar de nuevo los mismos para obtener la conclusión que reclama el recurrente.

    El segundo motivo tampoco puede prosperar ya que ni siquiera identifica el supuesto error ni ofrece redacción alternativa para cambiar algún hecho o para añadir otro. Al contrario, el motivo se limita a criticar la supuesta valoración que el recurrente entiende que ha efectuado la sentencia y a ofrecer una valoración distinta que ni siquiera plasma en concretas redacciones, lo que imposibilita su estimación. Es más, la sentencia combatida no solo detalla los hechos probados sino que, en su fundamento de derecho segundo razona, ampliamente, la procedencia de los datos que entiende probados según información de la Tesorería General de la Seguridad Social. La valoración de la prueba, por ende, es privativa del órgano judicial de instancia y sólo puede ser revisada cuando la misma sea manifiestamente incongruente o arbitraria, lo que aquí no ocurre. En ningún caso debe ceder ante la que pretende efectuar la parte en su motivo de casación, pues ni lo permite la ley, ni resulta objetiva al responder a los intereses de la parte, ante la imparcial valoración del órgano judicial.

TERCERO

1.- El tercer motivo del recurso de UGT, con fundamento en el apartado e) del artículo 207 LRJS, denuncia infracción del artículo 87 ET que regula la legitimación para negociar convenios colectivos, en relación a jurisprudencia de la Sala que cita y, en algún caso, transcribe. Básicamente su recurso parte de la tesis de que la legitimación empresarial "se acreditó con la constatación ante el listado de empresas con trabajadores adscritos a la Seguridad Social que les entregan a las representaciones sindicales por parte de la Seguridad Social". Afirma que aunque es cierto que las empresariales codemandadas no cumplían el requisito de representar al 10 por ciento de los trabajadores, si representaban al 15 por ciento de las empresas. Añaden que su legitimación estaría acreditada por cuanto que la parte social les reconoció representatividad para negociar y firmar el convenio, por ser las que siempre habían negociado el convenio desde 1977, ya que la demandante sólo lo impugnó en el anterior. Por último, esgrimen que existe una presunción de legitimidad por parte de los firmantes que no ha sido destruida por prueba aportada por la actora.

  1. - La solución del recurso exige partir de los datos que constan probados en la sentencia recurrida y que no han sido modificados en esta sede. De conformidad con los mismos, resulta que en el ámbito del convenio existen 1.500 empresas que dan ocupación a 1.200 trabajadores (Hecho probado segundo, según datos admitidos pos ambas partes). Igualmente consta que la Asociación demandante (AGT GRANADA) cuenta con 80 empresas que ocupan 327 trabajadores, mientras que las asociaciones demandadas agrupan un total de 59 empresas, sin que conste los trabajadores que están en ellas ocupados.

    Es constante doctrina jurisprudencial y científica que en la legitimación en el ámbito de la negociación colectiva, se distinguen tres sucesivos niveles: el primero va referido a la legitimación inicial, que se entronca con la representatividad, en los términos previstos en los arts. 37.1 CE, 82 y 87 ET y 6 LOLS, de manera que cuantos acrediten la cualidad de representantes de los empresarios o de los trabajadores tienen -en principio- legitimación para negociar, siquiera ello no sea suficiente para suscribir el pacto, dado que nuestro sistema se asienta sobre el principio de corrección que supone limitar el número máximo de personas físicas que realmente pueden negociar [ art. 88.3 ET: 15 para los convenios de ámbito superior a la empresa y 12 en los demás]; el segundo, la legitimación plena, que se determina en cada caso concreto por la representatividad acreditada, pero proyectada ya sobre los ámbitos del convenio y la composición de la mesa negociadora, de tal modo que sólo los legitimados inicialmente pueden ocupar algún puesto en la mesa de negociaciones en proporción a la representatividad real; y, el tercero, la legitimación negociadora, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones. ( SSTS de 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/00-; de 19 de noviembre de 2001 -rec. 4826/00-; y de 5 de noviembre de 2002 -rec. 11/02 -; entre otras).

    En todo caso hay que partir de que tales exigencias son de orden público ( STS de 4 de mayo de 2021, Rec. 164/2019), pues la regla del art. 83.1 ET que consagra la libertad de negociación no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan, por una parte, con exigencias de objetividad; y, por otra, con la propia representatividad de las organizaciones pactantes ( SSTS de 23 de junio de 1994, rec. 3968/1992; y de 20 de junio de 2006, Rec. 189/2004), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios ( STS de 18 de diciembre de 2002, rec. 1154/2002).

    El artículo 87.3.c) ET, al referirse a las asociaciones empresariales, dispone que en los convenios colectivos sectoriales, estarán legitimadas para negociar las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 ET y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.

    Resulta, además, que, según nuestra doctrina, la legitimación inicial que exige el artículo 87.3.c) debe cumplir con las exigencias que del mismo derivan y que tal cumplimiento corresponde a cada asociación empresarial individualmente considerada y no a la suma o coalición de dos o más asociaciones ( STS de 29 de diciembre de 2010, Rec. 244/2009).

  2. - La proyección de lo expuesto al supuesto que analizamos comporta necesariamente avalar la corrección de la sentencia combatida. En efecto, por lo que se refiere a la legitimación inicial, resulta evidente que la asociación demandante cumplía con las exigencias derivadas del artículo 87.3 y estaba perfectamente legitimada para participar en la negociación del convenio; por lo que el hecho de que no fuera llamada y se le impidiese la participación en la referida negociación determina ya de, por si, un defecto en la composición de la comisión negociadora que conduce, directamente, a la declaración de ilegalidad del convenio.

    Además, el artículo 88.2 ET previene que la comisión negociadora estará válidamente constituida cuando las asociaciones empresariales que la compongan representen a "empresarios que ocupen la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio", requisito que no cumplían, ni de lejos, las dos asociaciones firmantes del Convenio; lo que constituye otra razón adicional para reforzar la tesis de la ilegalidad del convenio por incumplimiento de la norma legal en la composición de la comisión negociadora.

  3. - A ello no obsta la alegación del recurrente sobre la carga de la prueba, la presunción de legitimidad de los firmantes del convenio y la inversión de la carga de la prueba, ya que, en el caso de autos tal doctrina -inversión probatoria- se ha aplicado correctamente, porque la valoración judicial de la prueba practicada al efecto puso de manifiesto -es la conclusión de instancia, que la Sala mantiene por razonable y no evidenciada como errónea- que la patronal AGT GRANADA cuenta con 80 empresas que ocupan 327 trabajadores, o que implica más del quince por ciento de los trabajadores afectados, y que las asociaciones empresariales no llegaban individualmente a las exigencias del reiterado artículo 87 ET. Por lo que la declaración judicial de inexistente eficacia estatutaria y limitación de su ámbito obligacional a los firmantes del pacto, es del todo ajustada a Derecho y no conculca ninguno de los preceptos cuya infracción se denuncia en el recurso formulado, porque en el Acuerdo impugnado no se ha respetado el principio de correspondencia entre representatividad empresarial y ámbito de negociación, que es consustancial al convenio estatutario de eficacia general. Lo que supone -tal como informa el Ministerio Fiscal- la desestimación del recurso formulado, sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

1.- El recurso de AGT GRANADA, amparado en el apartado e) del artículo 207 LRJS, denuncia infracción del artículo 87.3 ET, sosteniendo dos pretensiones: la primera, que se diga que tal Asociación sí tiene legitimación para negociar el Convenio en cuestión y, la segunda, que se estime como temeraria la conducta de las codemandadas, y que, en todo caso se les condene en costas en la instancia y en este recurso, si se opusieran al mismo, dado que el convenio anterior, que fue suscrito por las mismas representaciones sindicales y empresariales que el ahora impugnado, ya fue declarado ilegal como estatutario por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 4 de octubre de 2017, confirmada por STS de 1 de abril de 2019, Rec. 34/2018.

  1. - El motivo no puede estimarse, dado que la primera de las peticiones: la declaración de que la asociación demandante contaba con legitimación inicial para la negociación del convenio no estaba incluida entre los pedimentos de la demanda y, difícilmente, tal petición declarativa podría ser objeto del proceso de impugnación del convenio. Una cosa es solicitar que se condene expresamente a los demandados a reconocer la legitimación inicial de la demandante y otra distinta que para fundamentar la declaración de ilegalidad del convenio impugnado se pueda argumentar que uno de los motivos de tal ilegalidad sea, precisamente, el hecho de que la asociación demandante tiene legitimación negocial o inicial para la negociación del convenio y, consiguientemente, derecho a formar parte de la comisión negociadora, por lo que su no presencia en la misma por no haber sido llamada o por haberle impedido su participación, se convierten en causa de ilegalidad del convenio impugnado. Es este, precisamente, uno de los razonamientos que esta sentencia ha efectuado para sustentar la ilegalidad del convenio y la desestimación del recurso de UGT. Cuestión distinta es que tal razonamiento deba ser llevado al fallo, ya que nunca se pidió en el suplico de la demanda y, además, no constituye el objeto directo del pleito, por lo que tal pretensión debe ser desestimada.

  2. - La misma suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de que se declare la conducta de las codemandadas como temeraria. A la vista de las actuaciones practicadas, ni la Sala de instancia apreció conducta procesal temeraria alguna, ni esta Sala lo aprecia tampoco, lo que no impide que pudiera apreciarse en otro proceso posterior en función de la actuación de las partes. En cuanto a las costas, las mismas por imperativo legal [ artículo 235.2 LRJS (precepto cuya infracción no se denuncia)], no deben imponerse en este tipo de procesos ( STS de 28 de enero de 2020, Rec. 96/2019, entre muchas otras), salvo constatación de temeridad o mala fe que, en este caso, no se aprecian.

  3. - En consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin efectuar pronunciamiento sobre costas y decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir. Ordenando la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por UGT Granada, representado y asistido por la letrada Dª. María del Carmen Morenilla Burlo; y por la Asociación General de Transportes de Granada - AGT, representado y asistido por el letrado D. Julio Ricardo Mendoza Terón.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 22 de octubre de 2019, recaída en su procedimiento de Impugnación de Convenio Colectivo, autos núm. 15/2019.

  3. - Disponer la publicación de la presente sentencia en el Boletín Oficial de la provincia de Granada.

  4. - Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

  5. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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