STSJ Asturias 358/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2022
Número de resolución358/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

SENTENCIA: 00358/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2021 0000933

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000032 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000227 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO S.A.

ABOGADO/A: JOANA GÓMEZ PINTO

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Genaro, Mº FISCAL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ,,,,,

Sentencia núm. 358/2022

En OVIEDO, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 32/2022, formalizado por la Letrada Dª Joana Gómez Pinto, en nombre y representación de la empresa TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO S.A., contra la sentencia número 328/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL

227/2021, seguido a instancia de D. Genaro, representado por el Letrado D. Miguel Ángel Iglesias Ordóñez frente a la citada empresa recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado Magistrada-Ponente a la Ilma. Sra. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Genaro presentó demanda contra la empresa TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose turnado para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 328/2021, de fecha veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 2021.

  1. - El trabajador venía prestando servicios desde el 30 de junio de 2015 para la entidad demandada en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo y con categoría de of‌icial de segunda fresador, con un salario días de 67,14 euros diarios. Se regía la relación laboral por el convenio colectivo del sector de metal de Asturias.

    La empresa tiene servicio de prevención externalizado con CUALTIS.

  2. - Inició un proceso de incapacidad temporal el 27 de septiembre de 2019 por una tendinopatía de hombro izquierdo, derivada de accidente de trabajo que fue intervenida. Causó alta en fecha 28 de enero de 2021, siéndole reconocidas unas lesiones permanentes no invalidantes indemnizadas según baremo 71 hombro limitación movilidad conjunta de la articulación en menos del 50%.

    Presentó reclamación previa, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total que fue desestimada en resolución fechada el 31 de mayo de 2021.

    Presentó demanda en fecha 30 de junio de 2021 cuya vista está prevista en el Juzgado número 5 de Oviedo para el día 23 de marzo de 2022.

  3. - La empresa remite al trabajador a efectuar un reconocimiento médico, habitual tras ausencia prolongada, en fecha 26 de febrero de 2021. La exploración en tal fecha del hombro izquierdo se describe con movilidad activa, abducción 60º, elevación frontal 70 RI llega a cinturón, RE abolida lleva con mano a pabellón auricular. Ref‌iere no poder mover más por las molestias, movilidad contra resistencia muy dolorosa. El 2 de marzo se suscribe informe por facultativo de la empresa de prevención en el que, tras referir el citado reconocimiento y sobre la base de éste, se concluye que el trabajador es apto con restricciones para la realización de su puesto señalando que debe evitar toda actividad que suponga sobrecargas de su extremidad superior izquierda en especial manipulación manual de cargas y o tareas que supongan elevación de la misma por encima de la horizontal.

  4. - En fecha 3 de marzo de 2021 emite comunicación la citada entidad preventiva dirigida a la empresa en la que se dice que se le ha realizado un examen de salud tras ausencia prolongada el día 26 de febrero de 2021, señalando que "el dictamen para realizar su trabajo de oxicorte, gruista, fresadora, biselado es no apto"

    En sus observaciones dice que debe evitar toda actividad que suponga sobrecargas de su extremidad superior izquierda en especial manipulación manual de cargas y o tareas que supongan

    elevación de la misma por encima de la horizontal "siendo dichas tareas fundamentales en el desempeño de su trabajo."

    Ambos informes de días sucesivos están suscritos por idéntico facultativo.

  5. - En fecha 4 de marzo de 2021 recibe carta de despido que consta en las actuaciones y que se da por reproducida.

  6. - El profesiograma del actor en el puesto de trabajo fresadora, oxicorte, biselado y gruista se describe:

    Las principales tareas que realiza corresponden al puesto a fresado (situar la chapa con el puente grúa sobre la bancada, colocar los cabezales de corte, programa y controlar fresadora, y retirar la chapa) aunque ocasionalmente puede desempeñar tareas de ayudante de oxicorte, limpieza de chapa de oxicorte y remate con radial), biselado, (preparación y manejo de biseladora) y gruista (izado y manipulación de chapas).

    Los requerimientos ergonómicos de estas funciones: Requieren el mantenimiento de las posturas de pie durante toda la joranda. Manipulación manual, de cargas, para el cambio de los cabezales de fresado y el

    cambio de las muelas de la biseladora asi mismo deben sostener soplete así como las amoldadoras durante la realización de las diferentes tareas.

  7. - Presentó preceptiva papeleta de conciliación resultando sin avenencia.

  8. .- El trabajador comunicó a la empresa la imposibilidad de realizar su trabajo a consecuencia de su dolencia en el hombro tras la reincorporación. Presentó demanda ante el juzgado social número 1 de Gijón que concluyo mediante decreto de avenencia de 10 de junio de 2020 reconociendo la empresa una mayor antigüedad al trabajador.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda en su petición subsidiaria, presentada por D. Genaro frente a la entidad TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO S.A. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 4 de marzo de 2021, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 67,14 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad restante de 5019,02 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la empresa TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de enero de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento trae causa de la demanda en virtud de la cual el demandante, disconforme con la extinción del contrato de trabajo por causa de ineptitud sobrevenida comunicada por parte de la empresa para quien había venido prestando servicios como of‌icial de segunda fresador, solicitaba la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales de dicha decisión empresarial extintiva o, subsidiariamente, la de improcedencia, con los pronunciamientos legales correspondientes en cada caso.

La sentencia de instancia, desestimando la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y estimando la pretensión subsidiaria del trabajador demandante, declaró la improcedencia de la extinción por causas objetivas, condenando a la empresa demandada a la consiguiente readmisión en el mismo puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido o, alternativamente y a su elección en el plazo de cinco días, a la indemnización por la diferencia en la cuantía f‌ijada conforme a salario y antigüedad del actor.

Frente a la sentencia dictada se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la íntegra desestimación de la demanda, con su consiguiente absolución de toda responsabilidad.

El recurso fue objeto de impugnación de contrario por la representación letrada del trabajador demandante y por el Ministerio Fiscal, en ambos casos para interesar su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El recurso parte en primer lugar de discutir el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, solicitando tres motivos de revisión fáctica al amparo del artículo 193.b) LJS para la modif‌icación de los ordinales primero, segundo y octavo, motivos que son impugnados de...

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