ATS, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 593/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 593/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 1070/2019 seguido a instancia de D. Marcelino contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Ana Mateos Badía en nombre y representación de Iberia L.A.E. S.A. Operadora Sociedad Unipersonal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013)..

La única cuestión debatida en el recurso se centra en determinar si la demanda rectora de las actuaciones reúne los requisitos contemplados en el art. 80.1 de la LRJS. En concreto, la recurrente alega que no contiene una enumeración suficiente de los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2020 (R. 308/2020)- confirma la de instancia que, estimando en parte la demanda, reconoce el derecho del actor a ser encuadrado, con efectos de marzo de 2018, en el nivel de competencia alto. Asimismo, se condena a la demandada Iberia Líneas Aéreas de España Operadora SA -en adelante, Iberia- a abonar al actor la suma de 2.772 € en concepto de diferencias retributivas.

En la demanda rectora de las actuaciones reclamó el actor el reconocimiento del derecho, así como el abono de una indemnización de 16.048 € por daños y perjuicios.

En lo que ahora interesa, en el fundamento de derecho 6º de la sentencia recurrida se indica que en la exposición de los hechos de la demanda -3º a 8º- se exponen de forma suficiente los datos y circunstancias en los que el actor funda su pretensión, por lo que se cumplen los requisitos del art. 80.1 de la LRJS. Y ello conduce a desestimar la modificación del relato fáctico propuesta. En el fundamento de derecho 7º, en el que se da respuesta a la denuncia de infracción de los arts. 80.1.c, 81.1 de la LRJS y 24.1 de la CE se reitera que la demanda está correctamente articulada, lo que conduce a la desestimación del motivo.

Recurre Iberia en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de febrero de 2004 (R. 141/2004). Como se ha indicado, el recurso se articula con base en un único motivo en el que se denuncia que la demanda no reúne un suficiente relato fáctico, en los términos exigidos por el artículo 80.1.c) de la LRJS.

La sentencia referencia recae en proceso de reclamación de cantidad por realización de funciones correspondientes en el grupo profesional IV, estando el actor encuadrado en el grupo profesional VI.

En el supuesto examinado por la sentencia de contraste el actor presta servicios para el Ministerio de Defensa con la categoría de auxiliar técnico de mantenimientos y oficios, encuadrada en el grupo profesional VI según el convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración general del Estado.

La sala de suplicación entiende que la demanda no contiene datos lo suficientemente concretos pues, reclamándose una suma por realización de funciones de grupo profesional distinto a aquél en que el actor está encuadrado, debió indicar cuáles son las funciones de uno y otro grupo y las funciones que concretamente viene desempeñando, no siendo válido un planteamiento genérico. Tal defecto determina que la sentencia de instancia es igualmente nula.

Por todo lo cual, se anulan las actuaciones, retrotrayéndolas al momento de presentarse la demanda, para que la parte actora la subsane completando los hechos recogidos en la misma en los términos indicados.

Es sabido que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto que la sentencia que se recurre en unificación rechaza tanto la modificación de hechos probados como la denuncia de insuficiente contenido fáctico de la demanda iniciadora de las actuaciones en la que se reclama el reconocimiento del derecho del actor a ser encuadrado en un determinado nivel de competencia, estimando la sala que en los hechos 3º a 8º de la misma se especificaban suficientemente los hechos en los que el actor basaba su pretensión. En el caso de autos consta en los hechos de la demanda se reflejan los niveles de competencia reconocidos al actor, la falta de nueva valoración hasta el año 2018 y su desacuerdo con la valoración realizada, con base en la experiencia, conocimientos y formación adquiridos.

Mientras que en la sentencia de contraste se manifiesta que, pretendiendo el actor que se le abonen las diferencias derivadas de su encuadramiento en un determinado grupo profesional, no se indica en demanda cuáles son las funciones correspondientes a cada grupo profesional, ni las efectivamente realizadas por el actor. Todo lo cual conduce a la sala a declarar la nulidad de todo lo actuado.

Por providencia de 21 de octubre de 2021, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 5 de noviembre de 2021 reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Mateos Badía, en nombre y representación de Iberia L.A.E. S.A. Operadora Sociedad Unipersonal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 308/2020, interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Madrid de fecha 3 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 1070/2019 seguido a instancia de D. Marcelino contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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