ATS, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1972/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1972/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 1252/19 seguido a instancia de D. Baltasar y D. Benedicto contra Transvía Madrid SL, sobre derechos, que estimaba la excepción de incompetencia del Orden Social y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de abril de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Victoria Dorado Sanz en nombre y representación de Transvia Madrid SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La cuestión planteada se limita a decidir si la relación existente entre los actores y la demandada es laboral, teniendo en cuenta que los primeros vienen prestando servicios como guías turísticos, desde septiembre de 2016 y marzo de 2017 respectivamente, en los viajes gestionados y organizados por la empresa demandada TRANSIVIA MADRID, S.L. que se dedica a la organización y venta de paquetes turísticos por Europa.

Consta que perciben su retribución mediante facturas que comprenden tres conceptos distintos: trabajo por cada viaje, comisión por excursión opcional no incluida en el paquete comprado por el cliente y dieta diaria; que la empresa cuenta con una bolsa de guías rotatoria sin que estos tengan obligación de aceptar los servicios, pudiendo prestar servicios para otras empresas del sector; que la empresa contrata con proveedores externos los hoteles, autobuses, guías acompañantes que asisten a los viajeros durante todo el circuito y guías locales de la ciudad que se visita; que la empresa diseña lo necesario para el viaje que recoge en folletos con itinerarios cerrados, si bien el guía resuelve incidentes que puedan surgir como enfermedades de los viajeros o pérdida de equipajes; los circuitos suelen comenzar a las 7:30 de la mañana; que los guías tienen libertad para proponer los restaurantes y horarios de comidas, y es quien contrata las excursiones opcionales y quien las cobra a los viajeros con una TPV que les entrega la empresa y que el móvil que usan es de su propiedad. Los demandantes han trabajado 155 días cada uno en la anualidad 2017/18 y 162 días y 198 días respectivamente en 2018/19. Constan correos electrónicos en los que la empresa establece la obligación de pasar por la Sagrada Familia en los viajes a Barcelona, parar en un determinado restaurante, prohibición de hacer descuentos sin autorización, instrucciones sobre cambios de servicio o sobre la forma de reservar habitaciones. El único pagador de los demandantes por actividades profesionales es la empresa demandada.

La sentencia declara el carácter laboral de la relación y revoca la sentencia de instancia que apreció la excepción de falta de jurisdicción, por considerar que concurren en el caso las notas del art. 1.1 ET. En particular, analiza y transcribe las sentencias del Tribunal Supremo de 10/04/1995 (R. 2060/1994) y la de la misma Sala de suplicación de 19/12/2019 (R. 318/19) que examinan la relación de los guías turísticos con la empresas para las que prestan servicios así como la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 25/09/2020 (R. 4746/19) para concluir que es claro que la jurisdicción social es competente para conocer de las pretensiones de los actores porque estos, como los de las sentencias citadas, prestan sus servicios dentro del ámbito rector de la empresa demandada, deben seguir sus directrices, no tienen su propia organización ni asumen riesgo y ventura de la actividad, estableciendo la empresa los servicios a realizar, fijando su precio que perciben directamente y sin que sea relevante que puedan rechazar algún servicio, lo que no consta que sucediera en la práctica.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la inexistencia de relación laboral, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2008 (R. 1867/2008), que confirma la inexistencia de relación laboral declarada en la instancia, desestimando el recurso interpuesto por los actores.

Se trataba en ese caso también de guías turísticos que venían prestando servicios para la demandada, Circuitos a Fondo, SA, con arreglo a las siguientes circunstancias: su actividad consistía en acompañar a las personas que participan en los circuitos por Europa, y en concreto, por Italia, recibiendo por sus servicios la cantidad acordada mediante facturas que ellos mismos emitían. En el caso de visitas opcionales para los turistas, fuera del precio del circuito, recibían además un 10% de las cantidades obtenidas y en estos casos tenían libertad para organizar las visitas y el modo de hacerlas, así como para la fijación de horarios de las comidas y las cenas dentro de las disponibilidades de los establecimientos. Consta que cuando termina su trabajo con un grupo y no regresan a España sino que esperan a la llegada del siguiente, tienen que pagar su alojamiento y manutención los días intermedios. Los actores podían aceptar o rechazar los encargos libremente. No trabajaban la mayoría de los días del año para la empresa turística demandada, concretamente la demandante prestó servicios 77 días en 2003, 92 días en el año 2004, 96 días en el año 2005 y 85 días en el año 2006. El demandante trabajó 115 días en el año 2003, 158 días en el 2004, 65 en el año 2005, 94 en el año 2006 y 24 en el 2007. No tenían convenido con la demandada ningún pacto de exclusividad constando que la actora prestó servicios una semana para TRAVEL PLAN y que el actor prestó servicios como profesional en los años 2003, 2004 y 2007 para la empresa Occidental Andaltur, S.A.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 10/10/2019 R. 2392/2017; 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017, entre otras muchas).

Así, si bien en ambos casos los actores podían aceptar o rechazar los encargos libremente y contratar las excursiones opcionales, con libertad para fijar los horarios de las comidas y las cenas dentro de las disponibilidades de los establecimientos, en la sentencia de contraste no trabajaban la mayoría de los días del año para la empresa turística demandada, (concretamente la demandante prestó servicios 77 días en 2003, 92 días en el año 2004, 96 días en el año 2005 y 85 días en el año 2006 y el demandante trabajó 115 días en el año 2003, 158 días en el 2004, 65 en el año 2005, 94 en el año 2006 y 24 en el 2007). Y consta que la actora prestó servicios una semana para TRAVEL PLAN y que el actor prestó servicios como profesional en los años 2003, 2004 y 2007 para la empresa Occidental Andaltur, S.A. Estas circunstancias no concurren en el caso resuelto por la sentencia recurrida, donde consta que han trabajado 155 días cada uno de los actores en la anualidad 2017/18 y 162 días y 198 días respectivamente en 2018/19 así como que el único pagador de los demandantes por actividades profesionales es la empresa demandada; también resulta que era la empresa la que organizaba el viaje contratando con los clientes, y la que hacía los planes de viaje, rutas, contrataba el transporte y los hoteles, contrataba a guías acompañantes que asistían a los viajeros durante todo el circuito y guías locales; daba instrucciones a los demandantes sobre servicios o lugares y restaurantes en los que parar, no tenían los actores facultades de organización y los circuitos solían comenzar a las 7:30 horas de la mañana.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Victoria Dorado Sanz, en nombre y representación de Transvia Madrid SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 6/21, interpuesto por D. Baltasar y D. Benedicto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 1252/19 seguido a instancia de D. Baltasar y D. Benedicto contra Transvía Madrid SL, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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