ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6120 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6120/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Teresa, D. Aquilino y D.ª María Purificación, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 423/2019, de 26 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 334/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1732/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Julián Sanz Aragón presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D.ª María Teresa, D. Aquilino y D.ª María Purificación, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Paloma Vallés Tormo presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Generali España, S.A., de seguros y reaseguros, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo presentó escrito, en nombre y representación de Red Eléctrica de España, S.A.U., personándose en calidad de parte recurrida. Finalmente, el procurador D. Ignacio López Chocarro presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Babcock Mission Critical Services España, S.A.U., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se estructura en cinco motivos. En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1257.2.º, 1089, 1254, 1255, 1256 y 1281 CC. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS de 9 de diciembre de 1940, STS n.º 280/1977, de 1 de julio, STS n.º 919/1994, de 6 de octubre, STS n.º 918/1995, de 23 de octubre, STS n.º 553/2001, de 31 de mayo, STS n.º 209/2006, de 9 de marzo y STS n.º 380/2011, de 14 de junio. Expone que la cláusula octava del contrato de fecha 1 de enero de 2004 goza de la naturaleza de estipulación a favor de tercero y que, en consecuencia, la parte recurrente ostenta legitimación para exigir la prestación dineraria convenida y prevista de 300.000 euros.

En el segundo motivo, se consideran infringidos los arts. 1, 2, 3, 73 y 76 LCS, los arts. 1089, 1091, 1254, 1258, 1281 y 1288 CC, la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, el Real Decreto 37/2001, el Reglamento (CE) n.º 2027 de 9 de octubre de 1997, el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 y el Reglamento (CE) 889/2002. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 338/2014, de 4 de julio, STS n.º 727/2013, de 12 de noviembre, STS n.º 1102/2008, de 21 de noviembre, STS n.º 564/2011, de 18 de julio, STS n.º 354/2015, de 10 de junio, STS n.º 595/2012, de 23 de octubre, STS n.º 736/2011, de 3 de noviembre y STS n.º 458/2016, de 5 de julio. Afirma que, de conformidad con lo pactado en la póliza de seguro de aeronaves contratada, su cobertura se extendía tanto para los supuestos de responsabilidad objetiva, como subjetiva.

En el motivo tercero, se consideran infringidos los arts. 1902, 1903, 1104 CC, la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, el Real Decreto 37/2001, el Reglamento CE 889/2002 y el Convenio de Montreal. Invoca las STS n.º 661/1988, de 10 de junio, STS de 18 de julio de 2005, STS de 3 de abril de 2006, STS de 25 de enero de 2007, STS de 1 de febrero de 2007, STS de 18 de julio de 2008 y STS de 14 de mayo de 2010. Asevera que la actuación de Helicasa fue negligente, al existir culpa en la elección de la empresa contratada para realizar las revisiones de la aeronave, así como culpa in vigilando de Red Eléctrica de España, S.A., en relación con las actividades propias del contrato de 1 de enero de 2004, a ejecutar por Helicasa.

En el cuarto motivo se consideran infringidos los arts. 1176, 1177, 1178, 1180, 1156 y 1162 CC, así como las reglas 4.ª y 8.ª del art. 20 LCS. Cita las STS n.º 529/1986, de 25 de marzo, STS de 22 de octubre de 1991 (rec. n.º 2060/1989), STS n.º 1069/2004, de 8 de noviembre, STS n.º 51/2007, de 5 de marzo, STS n.º 1059/2007, de 18 de octubre, STS n.º 659/2009, de 22 de octubre, STS n.º 25/2011, de 9 de febrero y STS n.º 143/2018, de 14 de marzo. Afirma que no se ha realizado correctamente la consignación por lo que, de conformidad con la doctrina expuesta, tendría derecho a los intereses contemplados en el art. 20 LCS.

Finalmente, en el quinto motivo se afirman infringidos, por inaplicación, los arts. 413.1, 412, 410 LEC, así como el principio procesal " perpetuatio iurisdictionis". Invoca las STS de 27 de mayo de 1997 (rec. n.º 1936/1993), STS n.º 968/1997, de 8 de noviembre, STS n.º 659/2009, de 22 de octubre y STS n.º 25/2011, de 9 de febrero. Considera que no cabe tener en cuenta los hechos ocurridos una vez interpuesta la demanda y formulada la contestación, en particular, el pago efectuado mediante ofrecimiento el 15 de marzo de 2017.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir, su primer motivo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), al impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación.

Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos y a su eventual revisión en sede casacional, resumiendo la doctrina de la sala, hemos reiterado recientemente, en la STS 3/2021, de 13 de enero, que:

"la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado"".

En el caso, la recurrente centra su argumentación en la incorrecta interpretación de la extensión del derecho conferido mediante la estipulación contractual estipulada a su favor, sin tachar la misma de arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal, por lo que el motivo adolece de fundamento casacional.

Por su parte, los motivos segundo y tercero del recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por falta de claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado, debido a la cita de preceptos heterogéneos.

El Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017 recuerda que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Añade que, para lograr la debida claridad, no cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición.

Esto es lo que ocurre en los motivos segundo y tercero del recurso, en los que se citan como infringidos artículos de la Ley de Contrato de Seguro, junto a siete del Código Civil, la Ley de Navegación Aérea, el Convenio de Montreal y dos reglamentos comunitarios en el motivo segundo y tres artículos del Código Civil, la Ley de Navegación Aérea, el Real Decreto 37/2001, el Reglamento CE 889/2002 y el Convenio de Montreal en el motivo tercero, mezclando cuestiones de muy diversa naturaleza y siendo impreciso a los efectos de individualización del problema jurídico planteado. A ello se añade que, pese a citar diversas sentencias de la sala, no expone ni su contenido o doctrina, ni por qué considera que la sentencia recurrida vulnera aquella, lo que impide, de forma definitiva, acreditar un interés casacional.

La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

Tal y como señala la sentencia de esta Sala nº 209/2017, de 22 de marzo: "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

Del mismo modo la STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, señala que "[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

El motivo cuarto, por su parte, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Pivota dicho motivo sobre diversas afirmaciones fácticas en relación con la consignación judicial efectuada, tales como la inexistencia de pago incondicionado, circunstancia esta que no consta entre los elementos fácticos de la sentencia recurrida y sin que se haya combatido oportunamente mediante el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Es por ello que la recurrente hace supuesto de la cuestión y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Finalmente, el motivo quinto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, por falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico y por plantear cuestiones procesales.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría, si se cumplen los requisitos necesarios, para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido en la reciente STS 461/19, de 3 de septiembre, señalamos:

"[...] SÉPTIMO.- Inadmisión del motivo por falta de cita del precepto legal infringido

  1. - Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 40/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  3. - Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38). [...]".

    Pues bien, en el presente supuesto, en ningún momento se identifica la norma jurídica sustantiva supuestamente infringida, ni en el encabezamiento del motivo, que es lo exigible, ni tampoco en su desarrollo.

    En cualquier caso, la denuncia que se plantea en el motivo analizado, referida a los efectos de la pendencia del proceso en relación con el cambio de circunstancias, es una cuestión estrictamente procesal que excede del ámbito del recurso de casación lo que determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. 2126/2017).

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Teresa, D. Aquilino y D.ª María Purificación, contra la sentencia n.º 423/2019, de 26 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 334/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1732/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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