STS 354/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:2573
Número de Recurso584/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 109/2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 750/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villarreal, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Rafael Breva Sanchís, en nombre y representación de Euroaviation Versicherungs Aktiengesellschaft AG, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Lucía Vázquez- Pimentel Sánchez en calidad de recurrente y la procuradora doña Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de doña Miriam que actúa en nombre y propio y como legal representante de sus hijas menores Estela y Esther , en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María Ramos Añó, en nombre y representación de doña Miriam , quien actúa en nombre propio y como representante legal de sus hijas menores doña Estela y doña Esther , interpuso demanda de juicio ordinario, en acción de responsabilidad civil y en reclamación de la cantidad de 300.000.-€, contra herederos de don Pedro Miguel concretados en la persona de su viuda doña Lina , como legal representante de la hija de la misma Manuela , y contra la mercantil Euroaviation Versicherungs Aktiengesellschaft, compañía de seguros, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que se dictara sentencia por la que:

A) Declare la responsabilidad civil solidaria de los demandados.

B) Condene a los mismos a indemnizar a Dña. Miriam en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 euros) para la misma y otros SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 euros) por cada una de sus hijas, como legal representante de las mismas, intereses legales de dichas sumas desde la interpelación judicial respecto los herederos legales, y los del art. 20 respecto a la entidad aseguradora.

C) Costas del presente juicio

.

  1. - El procurador don Rafael Breva Sanchís, en nombre y representación de Euroaviation Versicherungs Aktiengesellschaft AG, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «mediante la cual se aprecie la excepción de cosa juzgada con imposición de costas a la actora; o, subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda respecto de EUROAVIATION VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT AG absolviéndola de todos los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas a la actora».

  2. - La procuradora doña Dolores María Olucha Torrella, en nombre y representación de los herederos de don Pedro Miguel (concretados, de acuerdo con la demanda, en la figura de su viuda doña Lina y su hija menor de edad doña Manuela ), contestó a la demanda relatando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicó al juzgado una sentencia «por la que se desestimen íntegramente las peticiones de la actora, y en méritos de lo expuesto por esta representación, se declare la no existencia de responsabilidad alguna respecto de mis mandantes, ni procedencia del pago de la indemnización interesada, y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante».

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villa-Real se dictó sentencia, con fecha 20 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- Que desestimando la excepción de cosa juzgada en el orden penal y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Miriam , Estela (MENOR) y Esther (MENOR) contra HEREDEROS DE Pedro Miguel , Lina , Manuela y EURO-AVIATION VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT, debo absolver y absuelvo a HEREDEROS DE Pedro Miguel , Lina , Manuela de los pedimentos de la demanda y debo condenar y condeno a EURO-AVIATION VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT a abonar a Miriam , Estela (MENOR) y Esther (MENOR) la cantidad de 93.066,65.-€ para la viuda y 38.777,77.-€ para cada hijo, respectivamente, total a indemnizar 170.622,20.-€, más los intereses legales ordinarios de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, 21-09-11 hasta hoy e incrementado en dos puntos desde mañana hasta su completo pago, y todo ello sin hacer ninguna expresa imposición de las costas procesales.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, Euroaviation Versicherungs Aktiengesellschaft AG, y por los actores, herederos de don Pedro Miguel , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia, con fecha 28 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS.- Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Euro-Aviation Versicherungs Aktiengesellschaft AG y por la representación procesal de los Herederos de Don Pedro Miguel , Lina y Manuela , contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2012 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Villarreal , en los autos de Juicio Ordinario núm. 750 del año 2011, de los que este Rollo dimana, debemos confirma y CONFIRMAMOS la expresada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes.

    Se solicitó la aclaración de esta sentencia por la parte actora y se acordó por la Sala no haber lugar a la misma.

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de EUROAVIATION VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT AG se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal en base a los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del art. 469.2.3º LEC , por infracción del art. 24.1 CE y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación a la existencia de arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba y la fijación del factum.

    Segundo.- Al amparo de los arts. 469.1.2 º y 469.2.3º LEC , por infracción del los arts. 216 y 218.1 , 456.1 , 465.5 LEC , del art. 24.1 CE y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación a la vulneración de los principios fundamentales de justicia rogada, contradicción y congruencia.

    Y se interpuso recurso de casación basado en el motivo:

    Único.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC , interés casacional, por infracción de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad civil por daños personales derivada de accidentes de aeronaves ligeras que se citará ut infra, y por infracción de los arts. 1 LRCSCVM (aplicación indebida) y art. 1902 CC (inaplicación).

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 5 de noviembre de 2013 se acordó admitir los recursos interpuestos extraordinario por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de doña Miriam , quien a su vez actúa en nombre y propio y en representación legal de sus hijas menores Estela y Esther , presentó escrito de oposición a ambos recursos.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero del 2015, suspendiéndose por baja del ponente, señalándose nuevamente para el 3 de junio de 2015 en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constan como antecedentes que el presente pleito trae causa de la muerte de don Pedro Miguel y don Baldomero , propietario-conductor y ocupante, respectivamente, del vehículo ultraligero motorizado (ULM) marca y modelo V.M. 002 matrícula ....-.... , que el día 27 de octubre de 2002, que sobre las 12'40 horas y aproximadamente a 1 km. del aeródromo de Castellón, colisionó en el aire con la avioneta modelo Hooney H-20 E matrícula NUM000 conducida por Ángel Daniel y asegurada en la entidad Euro-Aviation Versicherungs Aktiengesellschaft AG (en adelante sólo Euro- Aviation), lo que provocó su caída al suelo y el fallecimiento de los ocupantes del ultraligero.

La viuda de don Baldomero , doña Miriam , y sus hijas menores de edad, doña Estela y doña Esther formularon demanda de responsabilidad civil en reclamación de la cantidad de 150.000.-€ para la viuda, y otros 75.000.-€ para cada una de sus hijas, por la muerte de su marido y padre, que dirigieron contra Euro-Aviation, como aseguradora de la aeronave matrícula NUM000 , y contra los herederos de don Pedro Miguel , doña Lina y doña Manuela , como conductor y propietario aquél del vehículo ultraligero motorizado.

La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional vino a estimar parcialmente la demanda promovida por doña Miriam y sus hijas, absolviendo de sus pedimentos a los Herederos de don Pedro Miguel por no apreciar en su conducta ningún reproche culposo en el accidente aeronáutico enjuiciado sin poder atribuir ninguna clase de negligencia al mismo y condenando a la aseguradora Euro-Aviation a pagar a doña Miriam la cantidad de 93.066,65.-€ y 38.777,77.-€ para cada una de sus hijas, más los intereses legales ordinarios desde la interpelación judicial, siendo el fundamento de este último pronunciamiento la atribución de la culpa del ya citado accidente al piloto de la aeronave modelo Mooney M-20 E matrícula NUM000 , todo ello sin hacer especial condena en costas procesales a ninguna de las partes litigantes.

SEGUNDO

En la sentencia de la Audiencia Provincial, se desestima el recurso de apelación y se declara acreditado lo siguiente:

"Para la correcta resolución de la cuestión planteada resulta preciso partir de los hechos que resultan probados, en los que se destaca, en línea con lo afirmado antes en sede penal, que, aunque los ocupantes del vehículo ultraligero motorizado ( Pedro Miguel y Baldomero ) resultaron fallecidos a consecuencia de la colisión de su vehículo con la avioneta modelo Mooney M- 20 E matrícula NUM000 conducida por Ángel Daniel que sólo sufrió daños materiales en la aeronave, del análisis de la prueba practicada en el proceso civil -donde se valoraron libremente los medios de prueba aportados al pleito penal, como el informe técnico de la CIAIAC y las declaraciones del piloto de la avioneta y la de los testigos que luego testificaron en el pleito civil Jesús , Elisa y Lorenzo - no resulta posible conocer cual fue la acción negligente o imprudente llevada a cabo por los pilotos de cada una de las aeronaves, no incumpliendo ni infringiendo ninguno .de ellos regla alguna, uso o buena práctica de circulación aérea, resultando admitido que, la causa más probable del choque en el aire de las aeronaves "fue la inadvertencia mutua por parte de las tripulaciones de la presencia de la otra aeronave en el transcurso de la aproximación al aeródromo que realizaba la aeronave" (Conclusiones del informe técnico de la CIAIAC -F. 233 y 245-), sin que el hecho de que el autoligero ocupara previamente el espacio aéreo en las inmediaciones del aeródromo tenga incidencia alguna en la atribución de culpa a la maniobra de aproximación realizada por la avioneta, como tampoco la tiene, por no resultar demostrada, la eventual advertencia del encargado del aeroclub al piloto de la avioneta sobre la presencia del ultraligero en la zona, pues aunque conste que dicho ultraligero portaba radio y auriculares (Punto 1 informe técnico CIAIAC -F. 239-) dicha radio estaba separada de los cascos y éstos de los cuerpos de los ocupantes, habiéndose intentado establecer la comunicación por el encargado del aeródromo sin lograrlo (F. 227,150 y 239)".

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

TERCERO

Motivo primero.-Al amparo del art. 469.2.3º LEC , por infracción del art. 24.1 CE y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación a la existencia de arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba y la fijación del factum.

Se desestima el motivo .

Se alega error patente en la valoración de la prueba, en especial por desconocer el informe del la Comisión de Investigación de Accidentes (CIAIAC).

En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, en sentencias de 4 de febrero de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , 1 de julio de 2011 , en este sentido:

"Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero 2011 , entre otras)."

En la sentencia de la Audiencia se concluye que no consta la responsabilidad de ninguno de los dos pilotos, habiendo valorado para dicha conclusión el informe de la CIAIAC, entendiendo que el ultraligero ya ocupaba el espacio aéreo antes de que la avioneta descendiese y que el piloto de ésta, no consta probado que hubiese sido advertido por radio de la presencia del ultraligero, por el encargado del aeródromo.

Analizada la valoración de la prueba no puede concluirse la existencia de error patente, dado que, en lo esencial, se apoya en el informe de la CIAIAC, en que el recurrente sustenta su recurso.

En dicho informe se concluye:

Puede concluirse que la causa más probable del choque en el aire de las aeronaves NUM000 y ....-.... fue la inadvertencia mutua por parte de las tripulaciones de la presencia de la otra aeronave en el transcurso de la aproximación al aeródromo que realizaba la aeronave NUM000 y de la ejecución de maniobras indeterminadas que se encontraba efectuando la aeronave ....-.... . La falta de contacto por radio entre el aeródromo y el ultraligero ....-.... y la ausencia de una supervisión efectiva de las operaciones de vuelo que se desarrollan en el aeródromo se consideran factores que pudieron coadyuvar al accidente.

A las conclusiones cabe añadir que en el informe se menciona el elevado conocimiento del piloto del ultraligero, del aeródromo en el que se produce el siniestro y desde el que había despegado, unido a que el informe supone que fue la aeronave la que alcanzó al ultraligero. El piloto de ultraligeros tenía una amplia experiencia en el manejo de dichos aparatos.

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, al no apreciarse error flagrante en la valoración de la prueba, dado que en la sentencia recurrida se recogen valoraciones lógicas y ponderadas.

CUARTO

Motivo segundo.-Al amparo de los arts. 469.1.2 º y 469.2.3º LEC , por infracción del los arts. 216 y 218.1 , 456.1 , 465.5 LEC , del art. 24.1 CE y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación a la vulneración de los principios fundamentales de justicia rogada, contradicción y congruencia.

Se desestima el motivo .

Se alega por el recurrente que la parte demandante ejercitó la acción del art. 1902 del C. Civil y sin embargo en la sentencia de apelación se resuelve por analogía aplicando el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil en el ámbito del seguro de circulación (LRCSCVM), incurriendo en incongruencia, variando la causa de pedir (causa petendi) y provocando indefensión.

Debe rechazarse tal argumentación, pues el demandante, junto con el art.. 1902 del C. Civil , citó también los arts. 73 y 76 (acción directa) de la ley de Contratos de seguro (LCS). En la demanda se invocaba el art. 1902 del C. Civil , en lo que afectaba al piloto del ultraligero y los preceptos de la LCS, en lo referente a la aseguradora de la avioneta, por lo que el tribunal de apelación ha sido congruente y no ha introducido factor sorpresivo alguno, citando la LRCSCVM, a efectos analógicos, en relación con las colisiones recíprocas de automóviles.

RECURSO DE CASACIÓN.

QUINTO

Motivo único.Al amparo del art. 477.2.3º LEC , interés casacional, por infracción de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad civil por daños personales derivada de accidentes de aeronaves ligeras que se citará ut infra, y por infracción de los arts. 1 LRCSCVM (aplicación indebida) y art. 1902 CC (inaplicación).

Se desestima el motivo .

Considera la parte recurrente que se infringe la doctrina jurisprudencial emanada de las siguientes sentencias:

  1. Sentencia nº 595/12 de 23 de octubre de 2012 (recurso nº 339 de 2010 ).

    Refiere la caída de una avioneta durante el examen para obtener el título de piloto.

  2. Sentencia nº 581 de 2007, de 28 de mayo de 2007 (recurso nº 2459 de 2000 ).

    Analiza un caso en el que el demandante era el ocupante de un helicóptero asignado a la extinción de incendios que cae a tierra con ocasión de turbulencias.

  3. Sentencia nº 792/2008, de 27 de julio de 2008 (recurso 3859 de 2001 ).

    Se trata de un supuesto de colisión en tierra de una aeronave, contra otra estacionada, con aplicación del Convenio de 7 de octubre de 1952, sobre daños causados en superficie, a terceros.

  4. Sentencia nº 943/2007, de 25 de septiembre de 2007 (recurso 3311 de 2000 ).

    Accidente de helicóptero que, al aterrizar sobre un pantalán de un Puerto Deportivo, se precipitó contra éste produciéndose daños materiales.

  5. Sentencia nº 661, de 10 de junio de 1988 .

    Caída de una avioneta al mar.

    En estas sentencias se analiza el doble sistema de responsabilidad, que hasta un límite cuantitativo es de responsabilidad objetiva y, a partir del mismo, es de responsabilidad por culpa ( arts. 120 y 124 de la Ley de Navegación Aérea (LNA)).

    Sin embargo en ninguna de ellas, se analiza un supuesto de colisión de dos aeronaves en movimiento, que es el estudiado en este caso, por lo que en la resolución recurrida no se infringe la doctrina jurisprudencial relatada.

SEXTO

Establece el art. 123 de la LNA:

En caso de colisión entre aeronaves, los empresarios de ellas serán solidariamente responsables de los daños causados a tercero.

Si la colisión ocurre por culpa de la tripulación de una de ellas serán de cargo del empresario los daños y pérdidas, y si la culpa fuese común o indeterminada, o por caso fortuito, cada uno de los empresarios responderá en proporción al peso de la aeronave .

Este precepto da una respuesta normativa y adecuada al supuesto en cuestión pero, al no ser invocado, esta Sala no puede analizar el mismo, pues la única alegación fue la violación de la doctrina jurisprudencial y como hemos dicho esta no se ha infringido, dado que los supuestos invocados no guardan relación con el caso de autos.

SÉPTIMO

Se imponen a la recurrente las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación. ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Euro-Aviation Versicherungs Aktiengesellschaft AG representada por la Procuradora D.ª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez contra sentencia, de 28 de diciembre de 2012, de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Castellón .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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