STS 224/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2022
Fecha15 Marzo 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3721/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 224/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Telefónica Móviles España, SAU, representada y asistida por la Letrada Dª Carmen Fernández Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 2ª, de fecha 20 de junio de 2018, en su recurso de suplicación núm. 232/2018 que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Genoveva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, que resolvió la demanda sobre materias laborales individuales presentada por Dª Genoveva contra Telefónica Móviles España S.A.

Dª Elena García García, en nombre y representación de Dª Genoveva, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre materias laborales individuales por Dª Genoveva frente a Telefónica Móviles España S.A, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Madrid, quien dictó sentencia el 23 de octubre de 2017, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - La demandante doña Genoveva presta servicios para la mercantil Telefónica Móviles S.A., desde el 21/10/1996, con la categoría profesional de GI-Titulado Superior o Máster.

SEGUNDO. - En fecha 01/07/2004 la parte actora queda ubicada fuera de convenio (documento nº 1 del ramo de la demandada).

Así ha permanecido hasta el 1-06-2013 en que es reintegrada al ámbito del convenio colectivo encuadrándola en el grupo 5, nivel 6.

TERCERO. - Por sentencia de la Audiencia Nacional de 14/03/2011, confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo el 13/06/2012, se reconoció a todos los trabajadores que lleven 5 o más años por encima del salario nivel 5 el reconocimiento del nivel salarial 6, tanto a los que se encuentren en esa situación como a aquellos que la alcancen en el futuro y al abono de los atrasos salariales derivados de tal reconocimiento a aquellos trabajadores que hayan cumplido dicha condición de 5 o más años en el nivel salarial 5 y por ello hayan generado devengo de salario nivel 6 durante 2010.

CUARTO. - Por sentencia de la Audiencia Nacional de 14/03/2011, confirmada por el Tribunal Supremo el 26705/2016, se declaró que para el cómputo del periodo necesario para que el trabajador dentro de su grupo profesional obtenga el nivel salarial inmediatamente superior, se debe computar también el periodo en que el trabajador está fuera de convenio.

QUINTO. - La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 29/12/2016, no celebrándose el acto de conciliación".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por doña frente a la mercantil S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Dª Genoveva, representada y asistida por la letrada Dª Elena García García, interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 20 de junio de 2018, en su recurso de suplicación núm. 232/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad en autos nº 547/2017, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Genoveva contra Telefónica Móviles España SA, debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante a ostentar el Nivel Salarial 8 dentro de su categoría laboral de Titulado Superior o Master, desde el día uno de enero de 2016; condenando a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 9.805,80 euros, más lo que haya continuado devengándose desde la fecha en que interpuso la demanda, el 16.05.2017, como consecuencia de las diferencias salariales reclamadas, así como el interés por mora del 10%. Sin imposición de costas".

En la citada sentencia se corrigió el hecho probado segundo y se sustituyó la fecha 1-07-2004 por el 1-01-2004 y también el hecho probado cuarto, sustituyéndose la fecha 14-03-2011, por 13-10-2014.

TERCERO

1. Dª Carmen Fernández Muñoz, en nombre y representación de Telefónica Móviles España SAU, presenta recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2017, rec. supl. nº 120/2017-FS.

  1. Dª Elena García García, en nombre y representación de Dª Genoveva, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de enero de 2022, se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 15 de marzo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión, que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en decidir si basta para promocionar de nivel retributivo el haber permanecido en el nivel salarial 5 durante cinco o más años o, es necesario acreditar también que se percibía un salario superior al del nivel 5 durante dicho período.

  1. La demandante presta servicios para Telefónica Móviles SA desde el 21 de octubre de 1996 con la categoría profesional de titulado superior o master. El 1 de enero de 2004 quedó ubicada fuera de convenio y permaneció así hasta el 1 de junio de 2013 en que fue reintegrada al ámbito del convenio colectivo, siendo encuadrada en el grupo 5, nivel 6.

    La demandante pretende que se le reconozca su derecho a ser encuadrada en el nivel 8 de su categoría laboral, Titulado Superior o Máster, desde el 1-01-2016, así como al abono de 9.805, 80 euros de diferencias salariales con dicho nivel, con más el 10% de interés derivado del art. 29.3 ET. Fundamenta su pretensión el que debió ser encuadrada en el nivel 6 en enero de 2009 y en el nivel 7 en enero de 2014, por cuanto el convenio exige estar integrado durante cinco años en el nivel inferior, lo que acredita, una vez computado el período en el que estuvo fuera de convenio.

    Por sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2011, proced. 20/11, confirmada por la del TS de 13 de junio de 2012, rec. 109/2011, "se reconoció a todos los trabajadores que lleven 5 o más años por encima del salario nivel 5 el reconocimiento del nivel salarial 6, tanto a los que se encuentren en esa situación como a aquellos que la alcancen en el futuro y al abono de los atrasos salariales derivados de tal reconocimiento a aquellos trabajadores que hayan cumplido dicha condición de 5 o más años en el nivel salarial 5 y por ello hayan generado devengo de salario nivel 6 durante 2010".

    Por sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2014, proced. 209/2014, confirmada por la del TS de 26 de mayo de 2016, rec. 89/15, "se declaró que para el cómputo del periodo necesario para que el trabajador dentro de su grupo profesional obtenga el nivel salarial inmediatamente superior, se debe computar también el periodo en que el trabajador está fuera de convenio".

    La actora presentó demanda solicitando que se le reconociese el derecho percibir el salario del Nivel 6 desde el año 2013, el Nivel 7 desde enero de 2014 y el Nivel 8 de su categoría profesional de titulado superior o máster desde el 01/01/2016. En la instancia se desestimó la demanda, porque la demandante no acreditó que percibieran un salario base por encima del nivel 5 como exigían las normas convencionales en juego.

    La sentencia recurrida ha estimado la demanda en la consideración de que "el periodo en que la actora estuvo ubicada fuera de convenio a efectos de causar el derecho a percibir el nivel salarial 6 por el hecho de llevar percibiendo el nivel salarial 5 durante cinco o más años. Una circunstancia de hecho -el paso del tiempo estipulado o convenido- que actúa de forma automática, sin estar sujeta a condición alguna, [...] de la aplicación literal de los artículos 3, 13, 19, Disposición Adicional Primera y Anexo 2 del IV Convenio Colectivo de la Empresa, así como del art. 17 del V y del 16 del VI Convenio [...]".

  2. La representación procesal de Telefónica Móviles España SAU interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2017 (r. 120/2017). Se trata en este caso de un trabajador de Telefónica Móviles al que el 14 de enero de 2003 se le ubica en situación de fuera de convenio. Permanece en esa situación hasta el 1 de septiembre de 2013 en que es reintegrado al ámbito del convenio en el grupo 5, nivel 6. El 1 de marzo de 2005 su salario mínimo nivel había superado el nivel 5 de convenio (hecho probado tercero). El demandante pretende que se le reconozca el encuadramiento en el grupo 5 nivel 6 desde marzo de 2010 y percibir desde esa fecha el salario correspondiente. En los hechos probados se incluyen las referencias a las sentencias de conflicto colectivo. La sentencia de contraste desestima el recurso del actor -y la demanda- argumentando que el derecho postulado requiere cumplir las exigencias de los arts. 16 y 17 del convenio colectivo, es decir llevar percibiendo durante cinco años o más las retribuciones por encima del nivel salarial 5 para poder consolidar el nivel 6. Y sobre este hecho "dice el hecho probado tercero de la sentencia de instancia "no aporta prueba que lo demuestre y la demandada sostiene, por el contrario, que solo durante tres años superó el citado nivel 5 salarial". La sala asume esa falta de prueba y añade que el término "habría" del hecho probado tercero establece una presunción iuris tantum que como tal admite prueba en contrario, que es lo que ha hecho la empresa con la documental aportada.

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

  1. La Sala considera, a diferencia del informe del Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS, toda vez que, en ambos casos, se trata de personas trabajadoras, que estuvieron períodos dilatados fuera de convenio y, al reincorporarse al convenio, se les encuadra en el grupo 5, nivel 6 y reclaman que se les encuadre en el nivel retributivo superior, por cuanto han permanecido en el nivel anterior durante el período exigido por el convenio, estimándose dicha pretensión en la sentencia recurrida, aunque la demandante no acreditó que hubiera percibido un salario base superior al del nivel 5 durante todo el período requerido, entendiendo, por tanto, que el único requisito exigible es la permanencia en el grupo correspondiente.

Por el contrario, la sentencia de contraste desestima la demanda, porque considera que, para ascender de nivel retributivo, deben acreditarse los dos requisitos: permanencia en el grupo 5 y percibir un salario base superior al nivel 5 durante todo el período exigido por el convenio. Consiguientemente desestimó el recurso del actor, porque considera que éste no ha probado el segundo requisito.

TERCERO

1. Telefónica Móviles España, SAU articula un único motivo de casación, en el cual denuncia, con base a lo dispuesto en el art. 224 LRJS, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los arts. 17 del V Convenio y 16 del VI Convenio, así como la doctrina sentada por STS 26 de mayo de 2016, rec. 89/2015.

Sostiene básicamente que, los artículos citados exigen, para promocionar de nivel retributivo 6, el cumplimiento de dos requisitos: que el trabajador esté adscrito al nivel 5 durante cinco o más años y que, durante ese tiempo, haya percibido un salario base superior al nivel 5.

Denuncia, por tanto, que la sentencia recurrida no se ha ajustado a derecho, puesto que ha estimado la demanda con base a que la demandante ha permanecido el nivel 5 durante cinco o más años, aunque no se acreditó que la demandante hubiera percibido un salario base superior al del nivel 5 en los términos exigidos convencionalmente.

  1. La señora Genoveva ha impugnado el recurso de casación unificadora.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso de casación, con base a que no concurren los requisitos de contradicción.

CUARTO

1. El art. 17 del V Convenio de Telefónica Móviles SAU (BOE 31 de agosto de 2008), que regula la adscripción la grupos profesionales, dice:

  1. La Dirección de la Empresa adscribirá a los Grupos Profesionales y dentro de éstos, en el Salario Mínimo Nivel/Salario Nivel intermedio que les corresponda a los empleados en los siguientes supuestos:

    Trabajadores de nuevo ingreso.

    Trabajadores que tuvieran reconocido en nivel senior de su Categoría Profesional.

    Trabajadores que accedan a Grupos Profesionales por cobertura de vacante.

  2. Con independencia de lo expresado en el párrafo anterior, los empleados para pasar dentro de su Grupo Profesional del Salario Mínimo Nivel (SMN) que tengan reconocido al inmediatamente superior por transcurso del tiempo deberán permanecer:

    En Grupo Profesional 2:

    De SMN 1 a SMN 2: 3 años de permanencia.

    De SMN 2 a SMN 3: 3 años de permanencia.

    De SMN 3 a SMN 4: 3 años de permanencia.

    De SMN 4 a SMN 5: 3 años de permanencia.

    De SMN 5 a SMN 6: 4 años de permanencia.

    De SMN 6 a SMN 7: 5 años de permanencia.

    De SMN 7 a SMN 8: 5 años de permanencia.

    En Grupos Profesionales 3, 4 y 5:

    De SMN 1 a SMN 2: 3 años de permanencia.

    De SMN 2 a SMN 3: 3 años de permanencia.

    De SMN 3 a SMN 4: 3 años de permanencia.

    De SMN 4 a SMN 5: 4 años de permanencia.

    De SMN 5 a SMN 6: 5 años de permanencia.

    De SMN 6 a SMN 7: 5 años de permanencia.

  3. La antigüedad se computa siempre a partir del acceso al Grupo Profesional tanto en los casos de nuevo ingreso como en los de cambio de Grupo Profesional, siendo esa fecha la que se tendrá en cuenta para los correspondientes automatismos.

  4. En los casos en que un trabajador se incorpore a otro Grupo Profesional Superior por reclasificación de la Comisión de Grupos Profesionales, se le encuadrará dentro de éste, manteniendo el mismo Salario Mínimo Nivel/Salario Nivel que el del Grupo de procedencia y tendrá como fecha de entrada en el nuevo Grupo aquella que la Comisión de Grupos determine.

  5. En el supuesto de concurrir dos cambios de Grupo Profesional del mismo puesto, como consecuencia de reclasificaciones aprobadas por la Comisión de Grupos Profesionales, se respetará el primer automatismo económico de la primera promoción, a los años que corresponda, por el ingreso en el Grupo destino de la primera promoción.

    Respecto de la segunda promoción, se respetarán todos los automatismos, que en su caso tuviera el trabajador, desde la fecha de ingreso en el Grupo destino de la segunda promoción.

  6. El trabajador que tenga reconocido un salario base por encima del nivel 5 (o nivel 6 en el caso del Grupo 2) respecto de la tablas salariales del año 2008, se le adscribirá y reconocerá el Salario Mínimo Nivel 5 de su Grupo respectivo (o el Salario Mínimo Nivel 6 en el caso del Grupo 2) siempre y cuando esté en dicha situación por un periodo de al menos 4 años.

  7. En el supuesto que un trabajador se incorpore como consecuencia de una cobertura de vacante, a un Grupo Profesional superior al que tuviera reconocido, se le garantizará al cambiar de Grupo un incremento de un 2% en su salario base reconocido con el límite del tope máximo establecido en el Grupo Profesional de destino.

    Se exceptúa de la regla anterior el supuesto en que el cambio de Grupo Profesional por cobertura de vacante conlleve un incremento salarial directo igual o superior al 2% del salario base reconocido.

    No obstante, el trabajador que tenga previsto un cambio de nivel en el Grupo de origen en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de efectividad del cambio de puesto a grupo superior, se le respetará el incremento salarial de dicho cambio de nivel y se nivelará económicamente, si procede, en el Grupo Profesional de destino y desde esa fecha comenzará el cómputo de permanencia para cambiar al nivel inmediatamente superior por transcurso del tiempo.

  8. El artículo 16 del VI Convenio colectivo de Telefónica Móviles España, SAU (BOE 19 de junio de 2013) establece lo siguiente:

    "Adscripción a grupos profesionales.

    La Dirección de la Empresa adscribirá a los Grupos Profesionales y dentro de éstos, en el Salario Mínimo Nivel/Salario Nivel intermedio que les corresponda a los empleados en los siguientes supuestos:

    Trabajadores de nuevo ingreso.

    Trabajadores que accedan a Grupos Profesionales por cobertura de vacante.

    Con independencia de lo expresado en el párrafo anterior, los empleados para pasar dentro de su Grupo Profesional del Salario Mínimo Nivel (SMN) que tengan reconocido al inmediatamente superior por transcurso del tiempo deberán permanecer:

    En Grupo Profesional 2:

    De SMN 1 a SMN 2: 3 años de permanencia.

    De SMN 2 a SMN 3: 3 años de permanencia.

    De SMN 3 a SMN 4: 3 años de permanencia.

    De SMN 4 a SMN 5: 3 años de permanencia.

    De SMN 5 a SMN 6: 4 años de permanencia.

    De SMN 6 a SMN 7: 5 años de permanencia.

    De SMN 7 a SMN 8: 5 años de permanencia.

    En Grupos Profesionales 3, 4 y 5:

    De SMN 1 a SMN 2: 3 años de permanencia.

    De SMN 2 a SMN 3: 3 años de permanencia.

    De SMN 3 a SMN 4: 3 años de permanencia.

    De SMN 4 a SMN 5: 4 años de permanencia.

    De SMN 5 a SMN 6: 5 años de permanencia.

    De SMN 6 a SMN 7: 5 años de permanencia.

    La antigüedad se computa siempre a partir del acceso al Grupo Profesional tanto en los casos de nuevo ingreso como en los de cambio de Grupo Profesional, siendo esa fecha la que se tendrá en cuenta para los correspondientes automatismos.

    En los casos en que un trabajador se incorpore a otro Grupo Profesional Superior por reclasificación de la Comisión de Grupos Profesionales, se le encuadrará dentro de éste, manteniendo el mismo Salario Mínimo Nivel/Salario Nivel que el del Grupo de procedencia y tendrá como fecha de entrada en el nuevo Grupo aquella que la Comisión de Grupos determine.

    En el supuesto de concurrir dos cambios de Grupo Profesional del mismo puesto, como consecuencia de reclasificaciones aprobadas por la Comisión de Grupos Profesionales, se respetará el primer automatismo económico de la primera promoción, a los años que corresponda, por el ingreso en el Grupo destino de la primera promoción.

    Respecto de la segunda promoción, se respetarán todos los automatismos, que en su caso tuviera el trabajador, desde la fecha de ingreso en el Grupo destino de la segunda promoción.

    El trabajador que tenga reconocido un salario base por encima del nivel 5 (o nivel 6 en el caso del Grupo 2) respecto de la tablas salariales del año 2008, se le adscribirá y reconocerá el Salario Mínimo Nivel 5 de su Grupo respectivo (o el Salario Mínimo Nivel 6 en el caso del Grupo 2) siempre y cuando esté en dicha situación por un periodo de al menos 4 años.

    En el supuesto que un trabajador se incorpore como consecuencia de una cobertura de vacante, a un Grupo Profesional superior al que tuviera reconocido, se le garantizará al cambiar de Grupo un incremento de un 2% en su salario base reconocido con el límite del tope máximo establecido en el Grupo Profesional de destino.

    Se exceptúa de la regla anterior el supuesto en que el cambio de Grupo Profesional por cobertura de vacante conlleve un incremento salarial directo igual o superior al 2% del salario base reconocido.

    No obstante, el trabajador que tenga previsto un cambio de nivel en el Grupo de origen en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de efectividad del cambio de puesto a grupo superior, se le respetará el incremento salarial de dicho cambio de nivel y se nivelará económicamente, si procede, en el Grupo Profesional de destino y desde esa fecha comenzará el cómputo de permanencia para cambiar al nivel inmediatamente superior por transcurso del tiempo".

  9. La Sala ha examinado el art. 17 del V Convenio en STS 13 de junio de 2011, rec. 109/2011, que confirmó la SAN 14 de marzo de 2011, proced. 20/11, en cuyo fallo se dijo: Estimar la demanda y condenar a la demandada a que reconozca a todos los trabajadores que lleven 5 o más años por encima del SALARIO NIVEL 5 el reconocimiento del nivel salarial 6, tanto a los que se encuentren en esa situación como aquellos que la alcancen en el futuro y al abono de los atrasos salariales derivados de tal reconocimiento a aquellos trabajadores que hayan cumplido dicha condición de 5 o más años en el Salario Nivel 5, y por ello hayan generado devengo de Salario Nivel 6 durante 2010.

    Dicha sentencia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, despliega efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 160.5 LRJS. La simple lectura del fallo permite constatar que el requisito constitutivo, para la promoción al nivel salarial 6, es haber permanecido durante más de cinco años por encima del salario del nivel 5, tanto a los que se encuentren en esa situación como aquellos que la alcancen en el futuro y al abono de los atrasos salariales derivados de tal reconocimiento a aquellos trabajadores que hayan cumplido dicha condición de 5 o más años en el Salario Nivel 5, y por ello hayan generado devengo de Salario Nivel 6 durante 2010.

    Con posterioridad, la Sala en STS 26 de mayo de 2016, rec. 89/2015 confirmó la SAN 13 de octubre de 2014, proced. 209/2014, vigente el VI Convenio de Telefónica Móviles España, SAU, en cuyo fallo se dijo: "En el procedimiento 209/2014 seguido por demanda de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT), a la que se adhirió Comisiones Obreras (CCOO), contra Telefónica Móviles España S.A., siendo partes citadas como interesadas, no comparecidas, la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), sobre conflicto colectivo, desestimamos las excepciones de cosa juzgada negativa, de preclusión de la alegación de hechos y de inadecuación de procedimiento y, entrando en el fondo, estimamos la demanda presentada y declaramos que para el cómputo del periodo necesario para que el trabajador, dentro de su Grupo Profesional, obtenga el nivel salarial inmediatamente superior, se debe computar también el periodo en el que el trabajador esté "fuera del convenio".

    En el fundamento de derecho octavo de nuestra sentencia no se entró a conocer sobre si era o no preceptivo, para promocionar desde el nivel 5 al 6, que se hubiera percibido un salario base superior al del nivel 5 durante cinco años, como pretendía la empresa recurrente, por cuanto dicho extremo no fue objeto de aquella demanda, ni se suscitó en el acto del juicio, cuyo debate se limitó a resolver si el período fuera de convenio computaba o no a estos efectos.

  10. El examen de ambos pronunciamientos, que despliegan efectos de cosa juzgada, nos permite concluir que, los requisitos para promocionar desde el nivel 5 al 6, con base a lo dispuesto en los arts. 17.6 del V Convenio y 16 del VI convenio, cuyos textos, reproducidos más arriba, es idéntico, son los siguientes:

    1. Haber permanecido en el Grupo V durante un período de 5 años.

    2. Haber percibido, durante ese período, en el que computa también el tiempo fuera de convenio, un salario base superior al del nivel V.

  11. Consiguientemente, acreditado que, la demandante fue encuadrada en el Grupo V Nivel VI a partir del 1-03-2013, cuando se reincorporó al régimen de convenio, tras haber permanecido fuera de él desde el 1-01-2004, sin que se haya acreditado por la señora Genoveva, quien cargaba con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, que hubiera percibido en el tiempo exigido un salario superior al del Nivel V, debemos concluir que no concurrían los requisitos, exigidos convencionalmente e interpretados jurisprudencialmente mediante las sentencias mencionadas, para que se le encuadrara en el Nivel VI en enero de 2009 y en el Nivel 7 en enero de 2014, lo que desactiva las pretensiones de la demanda.

QUINTO

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, vamos a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Telefónica Móviles España, SAU, representada y asistida por la Letrada Dª Carmen Fernández Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 2ª, de fecha 20 de junio de 2018, en su recurso de suplicación núm. 232/2018 que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Genoveva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, que resolvió la demanda sobre materias laborales individuales presentada por Dª Genoveva contra Telefónica Móviles España S.A., casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesto por la señora Genoveva contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid de 23 de octubre de 2017, que confirmamos en todos sus términos. Destínese el depósito y la consignación a sus funciones legales. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Telefónica Móviles España, SAU, representada y asistida por la Letrada Dª Carmen Fernández Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 2ª, de fecha 20 de junio de 2018, en su recurso de suplicación núm. 232/2018 que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Genoveva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, que resolvió la demanda sobre materias laborales individuales presentada por Dª Genoveva contra Telefónica Móviles España S.A.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesto por la señora Genoveva contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid de 23 de octubre de 2017, que confirmamos en todos sus términos.

  3. Destínese el depósito y la consignación a sus funciones legales.

  4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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