SAP A Coruña 220/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2021
Fecha22 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00220/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15036 42 1 2019 0001881

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2019

Recurrente: Octavio

Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ

Abogado: ROSAURA BREY CERDEIRA

Recurrido: Bibiana, Porf‌irio

Procurador: SUSANA CABANAS PRADA, MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO

Abogado: MARIA DEL MAR VIVERO VIZOSO, MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CORRAL

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 220/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 289/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 274/19, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Octavio, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Esperanza Álvarez; como APELADOS: DOÑA Bibiana Y DON Porf‌irio, representados, respectivamente, por el/la Procurador/a Sr/a. Cabanas Prada y Martínez Gallego.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 21 de Febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por don Porf‌irio contra don Octavio y doña Bibiana y declaro:

  1. -Tener por vencido los plazos de reintegro de las cantidad adeuda por los demandados al demandante y reconocido en reconocimiento de deuda f‌irmado por la demandada el día 31 de diciembre de 2017, calif‌icando la misma como deuda de la sociedad de gananciales.

  2. - Condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 96.638 €, en concepto de principal, más los intereses devengados de conformidad con la cláusula primera y tercera del reconocimiento de deuda f‌irmado y hasta su completo pago.

  3. - Los demandados asumirán las costas causadas al actor por mitad. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Octavio, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Juzgado que estima en su integridad la demanda, en la que se pretende el pago de la cantidad de 96.638 euros de principal, en virtud del contrato de reconocimiento de deuda, por dicho importe, suscrito entre el demandante y la demandada el 31 de diciembre de 2017, en el cual ésta declara haber recibido del actor diversas cantidades de dinero en concepto de préstamo, entre agosto de 2013 y noviembre de 2015, que ascienden a la suma indicada, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que estima la demanda formulada contra el demandado apelante, al apreciar el carácter ganancial de la deuda reclamada, por ser éste el regimen económico matrimonial existente entre los codemandados y haberse destinado las cantidades prestadas al sostenimiento ordinario de la familia formada por éstos y sus tres hijas, alegando el recurso el error en la valoración de la prueba y la aplicación indebida del art. 1362-1ª del Código Civil por la sentencia apelada, con expresa petición de que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva causal opuesta por el demandado apelante en su contestación a la demanda.

Debemos partir, como hecho indiscutido, de que el negocio que vincula a las partes, y en el que se fundamenta la demanda, en virtud del reconocimiento de deuda de carácter causal suscrito entre el actor y la demandada, que no crea una obligación específ‌ica sino que se limita a reconocer la existencia de una deuda previamente constituida, con la voluntad de asumir y f‌ijar la relación obligatoria anterior sobre una nueva base negocial, con efectos constitutivos que conllevan, en el orden procesal, facilitar al acreedor un medio de prueba de la obligación, dispensándole además de la carga de acreditar la relación jurídica preexistente, y en el ámbito material, dar por existente una situación de débito contra quien manif‌iesta tal aceptación, que le obliga al cumplimiento de la obligación reconocida ( SS TS 23 abril 1991, 30 septiembre 1993, 24 de octubre de 1994, 23 febrero 1998, 28 septiembre 2001, 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 y 6 marzo 2009), es en def‌initiva un contrato de préstamo, de manera que la cuestión relativa a la legitimación pasiva causal del demandado apelante, desestimada implícitamente por la sentencia recurrida, exige unas previas consideraciones doctrinales acerca de la naturaleza jurídica de este contrato y sus elementos personales. En este sentido, conviene señalar que el contrato de mutuo o simple préstamo aparece def‌inido en el artículo 1740, párrafo primero, del Código Civil como aquél por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa

fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, y que la mención contenida en este precepto a la "entrega" de la cosa, y no a la obligación de entregar del prestamista, determina la naturaleza real y unilateral del préstamo, que hace que el contrato se perfeccione por la entrega de la cosa, de manera que el momento en que ésta se realiza es cuando surgen los efectos propios del negocio, y en particular la esencial obligación del prestatario de devolver al prestamista otro tanto de lo recibido ( art. 1753 CC), siendo la "datio rei" la única formalidad verdaderamente necesaria para la celebración del contrato y para el nacimiento de esta obligación, la cual no surge por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa o dinero prestados ( SS TS 28 marzo 1983, 14 abril 1986, 27 octubre 1994, 12 julio 1996, 6 marzo 1999, 27 junio 2001 y 7 abril 2004). Sin embargo, la naturaleza esencialmente real con la que aparece conf‌igurado el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR