STS, 27 de Octubre de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:20979
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 945.-Sentencia de 27 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía

MATERIA: Préstamo. Letras de cambio. Reclamación de su importe.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.170, 1.254, 1.261.1.°, 1.271,1.277, 1.753 y 1.754 del Código Civil y art. 534 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 10 de marzo de 1987.

DOCTRINA: Oculta el recurrente que intentó en la apelación introducir la doctrina de los negocios jurídicos abstractos, siéndole

denegado su examen por basarse la demanda en la existencia de un contrato de préstamo (causa pe-tendí), extremo sobre el

que no realizó prueba alguna, lo que hace decir a la Audiencia que "se ignora todo lo relativo a dicho contrato», añadiendo que

"aun en el caso de que en vía ordinaria se ejercitaran las acciones nacidas de las letras y talones aportados con la demanda,

estañamos en presencia de un negocio jurídico causal, de acuerdo con la reiteradísima doctrina de que las relaciones

cambiarías son abstractas cuando interviene una tercera persona ajena al negocio jurídico subyacente, pero son causales

cuando las relaciones jurídicas únicamente tienen lugar entre librador y librado, por lo que pese sobre aquél la obligación de

probar todo lo concerniente al contrato que originó la creación de los documentos o títulos valores en los que se basa la acción,

lo que igualmente conduce a la desestimación de la demanda». Y es que no se pone en duda la entrega voluntaria de los

documentos, considerándose sólo improbada la entrepa del dinero, necesaria para el nacimiento del contrato real de préstamo,

única causa que haría nacer la obligación de "devolver otro tanto de la misma especie y calidad», pues no hay restitución sinprevia entrega, lo que quiere decir que no consta que el contrato se perfeccionase, pues no nace por el mero consentimiento de

las partes, sino por la recepción de la cosa (en el caso que nos ocupa, el dinero) y si ésta no se produjo, si no se entregó el

dinero, no existe el contrato de préstamo de tal clase.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. 9, de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales, don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Letrado don Antonio Montesino Villegas, siendo parte recurrida don Abelardo , quien no compareció el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales, don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Carlos Francisco , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Abelardo , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se condene al demandado, don Abelardo , a pagar al actor la suma de 6.441.450 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación; e imponiendo a dicho demandado las costas procesales».

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de don Abelardo , la Procuradora de los Tribunales, doña Mana Isabel García Ruiz, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia, núm. 9, de Madrid, dictó Sentencia de fecha 21 de marzo de 1988 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo": Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Carlos Francisco , contra el demandado don Abelardo , debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones deducidas por aquél en tal demanda, sin hacer expresa condena en costas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de don Carlos Francisco , la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 3 de junio de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, don Carlos Francisco , contra la Sentencia dictada el 21 de marzo de 1988, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid , en los autos de que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución¡ con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Carlos Francisco , con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación: Primero. Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otras pruebas. Segundo. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.254 del Código Civil , en relación con los arts. 1.261, párrafo 1.°, y 1.271, párrafo 1.°, del Código Civil. Tercero . Al amparo del núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.753, en relación con el 1.754, párrafo 1 .°; y con el art. 1.170,párrafo 2.° del Código Civil y 534 del Código de Comercio, y Disposición Transitoria de la Ley Cambiaría y del cheque.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 11 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos probados, declarados así en la sentencia de primera instancia y admitidos en la recurrida, por no contradecir sus fundamentos jurídicos, que: "Primero. En los meses de enero, junio, julio y diciembre de 1980, el demandado, don Abelardo , libró cuatro talones, por importe respectivamente de

25.000, 489.725, 498.725 y 250.000 pesetas, a nombre todos de don Carlos Francisco y con cargo a diferentes cuentas bancarias, de las que el demandado, Sr. Abelardo , era titular, y en el año 1981, en los meses de enero, marzo y junio, libró otros cuatro cheques por importe respectivamente de 920.000, 499.000, 1.500.000 y 1.700.000 pesetas, a nombre del demandante todos ellos y contra diferentes cuentas bancarias, de las que también era titular el demandado, y en el mes de marzo de 1982, libró otro cheque al mismo nombre por importe de 250.000 pesetas, todos los que no fueron pagados, siendo cuatro de ellos protestados, concretamente, uno de 250.000 pesetas, librado en diciembre de 1980; otro de 499.000 pesetas, librado en marzo de 1981; otro por importe de 1.700.000 pesetas, librado en junio de 1981, y otro por importe de 250.000 pesetas, librado en marzo de 1982 (documentos a los folios 6 a 21 y prueba pericial caligráfica a los folios 183 a 190 y 198). Segundo. El demandante, don Carlos Francisco , con fechas 20 de octubre y 25 de diciembre de 1980, libró dos letras de cambio, la primera por importe de 175.000 pesetas, y vencimiento a 25 de marzo de 1981, ambas a cargo del demandado, don Abelardo , quien las aceptó y no pagó al tiempo de su vencimiento, sin que, a pesar de ello, fuesen protestadas (documentos a los folios 22 y 23 y prueba pericial a los folios 183 a 190 y 198). Tercero. Al término del proceso y a la vista de las alegaciones del demandado, el Juez de Primera Instancia mandó deducir testimonio por si los hechos fueran constitutivos de delitos de amenazas y coacciones, o de robo, de los arts..493 y 503 del Código Penal, y seguida causa criminal en el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid, el Ministerio Fiscal acusó al demandante, don Carlos Francisco , como autor de un delito de coacciones del art. 496, párrafo primero, del Código Penal, y celebrado el juicio, con fecha 23 de junio de 1986 ,el Juez de Instrucción dictó sentencia absolutoria para el acusado, que, al no ser recurrida, devino firme (documentos a los folios 346 y 349 a 351)».

Don Carlos Francisco presentó demanda contra don Abelardo en reclamación de 6.441.450 pesetas, importe de los títulos valores, más intereses legales; tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron su pretensión, por lo que interpuso recurso de casación contra la sentencia del órgano colegiado.

Segundo

El primer motivo del recurso se formula al amparo del núm. 4." de la Ley de Enjuiciamiento Civil (error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos). En el desarrollo, se ataca la afirmación de la Audiencia de que "... aunque se presume la existencia de la causa en virtud de lo que disponed art. 1.277 del Código Civil , esto no implica la existencia de contrato ya que según el art. 1.261 ... además de la causa se precisa el consentimiento de los contratantes y el objeto cierto que sea materia del contrato, por lo que no consta la existencia del mismo...». Pretende el motivo que el consentimiento existe porque, según la sentencia penal absolutoria, no medió violencia o intimidación por parte del acusado, hoy recurrente, para que se le entregaran los cheques y las letras que dan origen al procedimiento civil y que si la cuestión gira en torno a un contrato de préstamo en dinero, su objeto no es otro que el dinero mismo. Cita, pues, como documentos de apoyo la sentencia penal (folio 349) y los cheques y letras de cambio (folios 6 a 23).

El motivo tiene que decaer. Ya el Ministerio Fiscal se opuso en su día a la admisión, manifestando que la sentencia penal nada prejuzgaba a los efectos civiles, como en la misma se indicaba. De otra parte, es doctrina reiterada y constante, por ello de ociosa cita, que no sirven de apoyo para el ordinal que nos ocupa los documentos base del proceso, ya examinados por el juzgador de instancia, pues ello revela que no se acusa error en la apreciación de la prueba, sino en su valoración, lo que ha de discurrir por otro cauce y con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida, ocurriendo que lo pretendido es sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Tribunales por el subjetivo e interesado del recurrente. Además, también constituye doctrina pacífica que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y, como tal, su constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida en casación. Por último, oculta el recurrente que intentó en la apelación introducir la doctrina de los negocios jurídicos abstractos, siéndole denegado su examen por basarse la demanda en laexistencia de un contrato de préstamo (causa petendi), extremo sobre el que no realizó prueba alguna, lo que hace decir a la Audiencia que "se ignora todo lo relativo a dicho contrato», añadiendo que "aun en el caso de que en vía ordinaria se ejercitaran las acciones nacidas de las letras y talones aportados con la demanda, estaríamos en presencia de un negocio jurídico causal, de acuerdo con la reiteradísima doctrina de que las relaciones cambiarías son abstractas cuando interviene una tercera persona ajena al negocio jurídico subyacente, pero son causales cuando las relaciones jurídicas únicamente tienen lugar entre librador y librado, por lo que pesa sobre aquél la obligación de probar todo lo concerniente al contrato que originó la creación de los documentos o títulos valores en los que se basa la acción, lo que igualmente conduce a la desestimación de la demanda». Y es que no se pone en duda la entrega voluntaria de los documentos, considerándose sólo improbada la entrega del dinero, necesaria para el nacimiento del contrato real de préstamo, única causa que haría nacer la obligación de "devolver otro tanto de la misma especie y calidad», pues no hay restitución sin previa entrega, lo que quiere decir que no consta que el contrato se perfeccionase, pues no nace por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa (en el caso que nos ocupa, el dinero) y si ésta no se produjo, si no se entregó el dinero, no existe el contrato de préstamo de tal clase.

Tercero

Los motivos segundo y tercero se formulan al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian, respectivamente, infracción: Uno, de los arts. 1.254, 1.261, párrafo primero y 1.271, párrafo primero, del Código Civil ; el otro, de los arts. 1.753, en relación con el 1.754, párrafo primero y con el 1.170 , párrafo segundo, del Código Civil, 534 del Código de Comercio y disposición transitoria de la Ley cambiaría y del cheque. El perecimiento del motivo anterior arrastra el de los que ahora nos ocupan, al hacer supuesto de la cuestión y apoyarse en hechos contrarios a los de la Sentencia impugnada sin que los mismos fuesen desvirtuados, pues parten de la existencia del contrato de préstamo de dinero, cuando los preceptos que se citan sobre el mismo ratifican su naturaleza real: "El que recibe en préstamo dinero., "... la obligación del que toma dinero a préstamo.; y el contrato no existe sin la entrega, por lo que mal pueden haberse infringido los arts. 1.254, 1.261 y 1.271, como tampoco el 534 del Código de Comercio , que simplemente da el concepto de cheque, cuya eficacia se encuentra condicionada por la previa provisión de fondos, aquí no acreditada, ocurriendo que todos los títulos valores se emitieron con anterioridad a la Ley 19/1985, de 16 de julio , Ley cambiaria y del cheque, y precisamente por su disposición transitoria, se rigen por las disposiciones que la precedieron (legislación anterior). Finalmente, tampoco resulta afortunada la cita que se hace en el desarrollo de uno de los motivos de la Sentencia de esta Sala, de 10 de marzo de 1987 , pues, precisamente parte de la existencia de una relación causal (aquí inexistente) que dio origen a la vida del cheque.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Carlos Francisco , contra la Sentencia dictada, en 3 de junio de 1991, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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