SAP A Coruña 391/2020, 22 de Diciembre de 2020

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2020:2931
Número de Recurso588/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución391/2020
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00391/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15028 41 1 2018 0000751

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBIÓN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2018

Recurrente: Jacobo

Procurador: DELFINA PARIENTE POUSO

Abogado: RICARDO LIJO RODRIGUEZ

Recurrido: TTI FINANCE SARL

Procurador: FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN

Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 391/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de diciembre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 588/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio ordinario núm. 378/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Jacobo, representado por la Procuradora Sra. PARIENTE COUSO; como APELADO: TTI FINANCE SARL, representado por el Procurador Sr. LEIS ESPASANDIN.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 13 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Coa aceptación parcial da demanda presentada TTI FINANCE S.A.R.L, representada polo procurador Sr. Leis Espasandín, contra D. Jacobo, representado pola procuradora Sra. Pariente Pouso, CONDENO ao demandado a pagarlle á demandante a contía de 12.773,51 euros, cos xuros legais dende a data de presentación do procedemento monitorio, ( o día 30/6/2017) e os procesuais dende a sentencia.

Non se impoñen custas procesuais."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Jacobo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de diciembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, en la que se reclama el importe del saldo deudor resultante de la liquidación del contrato de préstamo personal suscrito por el ahora apelante, en calidad de prestatario, con fecha 11 de junio de 2008, por la cantidad de 23.000 euros, ascendiendo la suma reclamada a un total de 15.056,23 euros, de los cuales la sentencia apelada condena al pago de 12.773,51 euros, reitera la excepción formulada en la contestación a la demanda de falta de legitimación activa, al no considerar acreditada la existencia de los negocios de cesión en virtud de los cuales el crédito cuyo pago se pretende en la demanda haya sido transmitido sucesivamente de la acreedora originaria a la actora, alegando la errónea valoración por la sentencia apelada de la prueba documental aportada para justif‌icar dicha legitimación.

La cesión de créditos es una forma de transmisión de derechos, contemplada en los arts. 1526 y ss. del Código Civil asimilable a la subrogación ( arts. 1209 y ss. CC), en el sentido de que produce una sucesión en el crédito sin operar, en principio y salvo pacto en contrario, su extinción o novación. En virtud de esta f‌igura contractual, el acreedor se hace sustituir por un tercero en la titularidad del crédito que mantiene con el deudor, siempre que la obligación no se haya cumplido y su derecho no se hubiera extinguido, produciéndose como efecto la inmediata transmisión del crédito del cedente a favor del cesionario con el mismo contenido que tenía, de modo que el cedente queda desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar ( SS TS 26 noviembre 1982, 23 octubre 1984, 27 noviembre 1998, 7 octubre 2002, 19 febrero 2004, 30 abril 2007 y 3 noviembre 2009). Por ello, resulta errónea la consideración del cesionario como un tercero ajeno al negocio, no legitimado para ejercitar la acción de cumplimiento de la obligación del deudor cedido, desde el momento en que ha sucedido al cedente en dicho crédito, con todos los derechos y obligaciones nacidos del contrato, sin que a esta consideración sirva de obstáculo el principio de relatividad sancionado en el art. 1257 del CC, el cual no impide que el negocio surta efecto entre las personas que suceden a las partes contratantes en la titularidad de la relación jurídica creada, en virtud de la transmisibilidad de los derechos y obligaciones derivados del mismo ( SS TS 4 enero 1979, 20 febrero 1981, 27 marzo 1984, 4 abril 1990 y 7 abril 2001). Por otra parte, la cesión de créditos es un negocio jurídico para cuya perfección, validez o ef‌icacia no se requiere ningún acto complementario o traspaso posesorio, ni tampoco el consentimiento o el conocimiento previo del deudor cedido ( SS TS 16 octubre 1982, 27 septiembre 1991, 1 octubre 2001, 26 marzo 2007 y 3 noviembre 2009), de manera que la notif‌icación de la cesión o su puesta en conocimiento del cedido sólo determina que desde ese momento no pueda reputarse pago legítimo el hecho por éste en favor del cedente, y no tiene otra f‌inalidad que la de impedir que se produzca la liberación de su obligación si, por desconocer la cesión, satisface su deuda

al cedente y no al cesionario, conforme previene el art. 1527 del CC ( SS TS 6 marzo 1973, 11 enero 1983, 23 junio 1989, 13 junio 1997, 19 febrero 2004, 26 marzo 2007 y 3 noviembre 2009), ya que el deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión o la falta de notif‌icación del mismo le pueda causar perjuicio alguno ( SS TS 1 octubre 2001 y 26 marzo 2007).

Discutida por el demandado apelante la existencia del contrato de cesión a favor de la actora, en virtud del cual ésta ocupa la posición jurídica del acreedor en el crédito cedido, y la legitimación causal de esta parte, por entender que los documentos acompañados a la demanda son insuf‌icientes para demostrar dicha transmisión, y la condición de adquirente de la entidad demandante, la sentencia apelada considera, razonablemente y con un criterio valorativo que ha de ser asumido por esta Sala, que, una vez reconocido por el demandado y acreditado documentalmente, que concertó con la acreedora inicial un contrato de préstamo personal, que aparece f‌irmado por el prestatario, los documentos presentados por la actora acreditan de modo suf‌iciente la sucesiva cesión del crédito cuyo pago se pretende, de la prestamista que contrató con el demandado a la entidad demandante. Entre estos documentos se encuentran los testimonios notariales que hacen constar la existencia y contenido de los sucesivos contratos o pólizas de cesión de activos, y de las correspondientes escrituras de compraventa y cesión de créditos, en virtud de las cuales los mismos fueron transmitidos por la acreedora originaria y f‌inalmente adquiridos por la...

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