SAP Baleares 469/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2022
Fecha17 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00469/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07027 42 1 2020 0001213

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001000 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 de INCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2020

Recurrente: Víctor, Petra

Procurador: CATALINA JUAN FEMENIA, CATALINA JUAN FEMENIA

Abogado: JUAN CAMACHO PEÑA, JUAN CAMACHO PEÑA

Recurrido: BANKIA SA

Procurador: CATALINA AMENGUAL PONS

Abogado: JUAN IGNACIO RIUTORD PANE

Rollo núm.: 1000/21

S E N T E N C I A Nº 469/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Inca, bajo el número 268/20, Rollo de Sala número 1000/21, entre:

- Don Víctor y Doña Petra, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Juan Femenía y asistidos del Abogado Don Juan Camacho Peña, como parte actora apelante. Y

- Bankia SA -anteriormente Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares-, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Amengual Pons, y asistida del Abogado Don Juan Riutord Pané, como parte demandada y apelada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Inca se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Víctor Y DOÑA Petra contra BANKIA S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DICHA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES ADUCIDAS EN SU CONTRA.

CON IMPOSICION DE COSTAS A LOS ACTORES ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandante, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose fecha para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

Don Víctor y Doña Petra formularon demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Bankia SA ejercitando acción de nulidad de pleno derecho, por inexistentes, de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria concertados el 31.12.18. Interesó que se dictase sentencia por la que, según fórmula empleada en el Suplico de la misma:

"1.- Se declare la nulidad absoluta -por inexistencia- de los tres contratos de préstamo documentados en las escrituras públicas de fecha 31 de diciembre de 2.008, con número 646, 647 y 648 de protocolo, así como la nulidad de los accesorios derechos reales de hipoteca constituidos en los referidos instrumentos públicos.

  1. - Se declare que a consecuencia de dichas nulidades la entidad bancaria demandada viene obligada a reintegrar a los actores en la cantidad de 290.172,61 euros abonada por los mismos por todos los conceptos a consecuencia de la suscripción de dichos contratos, con más los intereses legales

    devengados por dicho importe desde el 13 de octubre de 2.014 (fecha de remisión del burofax) hasta el día en que se produzca el completo pago.

  2. - Se declare la procedencia de la cancelación en el Registro de la Propiedad correspondiente de las inscripciones registrales causadas por las escrituras públicas en los inmuebles afectados por las hipotecas constituidas.

  3. - Se condene a la entidad bancaria demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que pague a los actores la expresada cantidad principal y los intereses legales, y se ordene la cancelación de las inscripciones registrales, librándose al efecto los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad.

  4. - Se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas" .

    A dicha demanda se opuso la entidad bancaria demandada, que interesó su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte demandante.

    La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y absolvió a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos en la misma, imponiendo las costas a la parte demandante.

    Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, interesando su revocación en el sentido de:

    1. Que se declare que el escrito de contestación a la demanda fue presentado fuera de plazo, así como la preclusión de dicho trámite para la parte demandada y la consiguiente pérdida de la oportunidad de realizar el acto procesal para el que en su día se le emplazó, teniendo por no contestada la demanda por su parte. Y se elimine tanto el escrito de contestación a la demanda como los documentos adjuntados al mismo de los acontecimientos del visor, no dejando constancia alguna de los mismos en autos.

    2. Que se estime íntegramente la demanda conforme al petitum contenido en el Suplico de la misma.

    3. Que se imponga a la parte demandada la condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia.

    4. Que no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada en atención al signo revocatorio que se pretende.

    La representación de Bankia SA se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

Motivos del recurso.

La representación apelante plantea dos motivos de recurso, que enuncia como sigue:

-"Al amparo del art. 459 LEC, se denuncia la infracción de normas y garantías procesales: el escrito de contestación a la demanda se encuentra presentado fuera de plazo: preclusión del trámite y eliminación del escrito y documentos de los acontecimientos del visor" .

-"Error en la apreciación y valoración de la prueba, determinante de la infracción, por inaplicación, del art 1.740 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta".

El primer motivo denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 132.1, 134.1, 135.5, 136, 276.1, 2 y 4, y 277, todos de la LEC, por entender -como alegó ya en la primera instancia- que el escrito de contestación a la demanda se presentó fuera de plazo, por lo que el mismo -y los documentos que lo acompañaron- debió ser inadmitido y, consecuentemente, eliminados del Visor.

En su desarrollo combate los razonamientos expresados en el Decreto 14.09.20, que desestimó los recursos de reposición previamente interpuestos por la misma representación contra las Diligencias de Ordenación de 23 y 24.07.20 -en los que denunciaba la extemporaneidad de la contestación a la demanda-, y en la decisión in voce acordada por la juzgadora a quo al inicio de la audiencia previa, donde la cuestión fue reproducida al amparo del art. 454 bis. 1 LEC, desestimándose el recurso de reposición y formulándose la oportuna protesta a efectos de segunda instancia.

El segundo motivo combate la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo en relación a la cuestión nuclear de la pretensión actora, a saber, la perfección de los tres contratos de préstamo con hipoteca suscritos por las partes el día 31.12.08. Sobre la premisa del carácter real del contrato de préstamo y, con ello, de su perfección mediante la entrega de la cosa que constituye su objeto, sostiene la nulidad, por inexistencia, de los tres contratos celebrados, que no se habrían perfeccionado porque la entidad prestamista no puso a disposición de los prestatarios la cantidad convenida. Y razona que, como quiera que en los contratos no se prevé el destino del dinero que constituye su objeto, ni se han aportado las correspondientes órdenes de traspaso f‌irmadas por los actores para el pago de deudas efectuado por la prestamista demandada el mismo día 31.12.08, impidiendo a los actores disponer de los capitales objeto de los respectivos préstamos (por importes de 567.000, 209.000 y 133.000 euros), la conclusión valorativa alcanzada por la juzgadora a quo, según la cual existió "un acuerdo verbal válido y voluntariamente aceptado en su día por los actores", resulta errónea, pues ni la sentencia describe un acuerdo tal, ni el mismo aparece demostrado, por -se dice- inexistente.

En este punto la posición apelante es que la prestamista realizó " una f‌icción tendente a hacer ver que entregada el dinero prestado a los actores para que pudieran disponer libremente de él, pero en realidad no fue así ", sino que la entidad "fue la única que dispuso (por eso la inexistencia de "órdenes de traspaso") materialmente del dinero a su conveniencia y exclusiva utilidad"; circunstancias que le llevan a concluir que " no existieron los préstamos como tales porque no llegaron a perfeccionarse, al no haberse producido la entrega efectiva y material del dinero a los prestatarios para que pudieran disponer del mismo con total libertad" .

También cuestiona la parte apelante en este motivo las consideraciones que realiza la sentencia recurrida respecto a la doctrina de los actos propios en razón al tiempo transcurrido -" largos años ", dice la sentenciadesde los contratos de préstamo hasta la fecha de interposición de la demanda, cuando los actores sostienen que hubo engaño por haber dado la prestamista al capital un destino no ordenado por los prestatarios. No obstante, indica expresamente que su planteamiento en la instancia no fue la pretensión de anulabilidad por

vicio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR