STS, 23 de Febrero de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2867/1990
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad COSTA DE LA CALMA, S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de octubre de 1989, sobre legalización de obras ejecutadas en zona marítimo-terrestre.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 17.013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de octubre de 1989, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 17.013 interpuesto por COSTA DE LA CALMA S.A. contra resolución del Ministerio de Obras públicas y Urbanismo de 10 de Julio de 1.986 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Costa de la Calma S.A. contra Orden Ministerial de 3 de Octubre de

1.984 porque es conforme al Ordenamiento Jurídico y por ello válida y eficaz. Sin especial declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la entidad COSTA DE LA CALMA, S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...dicte sentencia por la que estimando el Recurso revoque la de la Audiencia Nacional y declare no ajustada a Derecho la O.M. de 3 de Octubre de 1.984, declarando la nulidad de la misma".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "... teniendo por presentado este escrito con sus copias y con devolución de las actuaciones, haya por evacuado en tiempo y forma el trámite de alegaciones conferido, y luego de seguido el legal correspondiente, dicte Sentencia por la que desestimando en todo el recurso de apelación confirme la recurrida en todos sus extremos, con imposición de las costas a la parte apelante".

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el régimen jurídico vigente cuando se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso, un uso privativo como el pretendido sobre terrenos de la zona marítimo-terrestre quedaba ya subordinado a una apreciación o juicio positivo o favorable desde la perspectiva de su conveniencia o interés público. Tal era la interpretación alcanzable al poner en relación el tenor del artículo85 del Decreto de 19 de enero de 1928 (será necesario para otorgar la concesión la declaración "de que es de verdadera conveniencia pública el acceder a lo solicitado..."), o el del artículo 19.5 del Real Decreto 1088/80 ("...decidirá, teniendo en cuenta el interés público..."), con las funciones sociales que son propias de dicha zona (equilibrio natural, desarrollo económico y social, recreo, satisfacciones culturales y estéticas -v. "Carta Europea del Litoral", aprobada en la Conferencia de Regiones Periféricas Marítimas de la C.E.E., reunida en sesión plenaria en Creta en octubre de 1981, así como la STC núm. 149/1991, FJ1.D-) y con los mandatos contenidos en el artículo 45 de la Constitución (en esencia, los de defensa y restauración del medio ambiente). Y es asimismo la que inmediata y directamente resulta en el régimen jurídico emanado de la Ley 22/1988, cuyos artículos 2.b) y 32.1 disponen, respectivamente, que "la actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre perseguirá ...garantizar el uso público ..., sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas", y que "únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación".

Desde estas ideas, la conclusión que había de obtenerse en el proceso a la vista de lo alegado y probado en él no podía ser otra que la alcanzada en la sentencia apelada, es decir, la de conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que en el expediente de legalización de obras construidas sin autorización en terrenos de dominio público integrantes de la zona marítimo-terrestre la denegaron con respecto a las del bar objeto de la controversia.

En efecto, la resolución que puso fin a la vía administrativa ofreció dos razones como determinantes de la denegación, de las cuales la segunda, a la que se califica de fundamental, consistía en que "según se ha informado a requerimiento del Servicio de Recursos del Departamento, se ha comprobado que la instalación cuestionada puede realizarla la Sociedad interesada en terrenos propios de los que dispone sin necesidad de ocupar los de dominio público que tienen otras finalidades más acordes con los intereses generales". Implícitamente se afirmaba así que la satisfacción de las necesidades, incluso colectivas, buscada con la instalación, no precisaba de la ocupación de bienes demaniales, o lo que es igual, que no existían razones de conveniencia, interés o utilidad pública que justificaran esta última. Pese a ello, y pese a recaer sobre quien pretende tal uso excepcional la carga de acreditar ese presupuesto, es lo cierto que en el escrito de demanda: a) ni se negó esa disponibilidad de terrenos propios; y b) ni se alegó que los mismos no fueran aptos, por cualquier circunstancia, para recibir o situar en ellos la instalación controvertida. Así las cosas, debiendo juzgar esta Jurisdicción dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición (art. 43.1 LJCA), devenía obligado tener por cierta aquella razón determinante de la denegación, con la consecuencia implícita que en los términos ya dichos se deriva de ella.

Lo expuesto no se desvirtúa por las alegaciones que se trasladan en esta apelación, pues el presupuesto lógico-jurídico al que se subordina la ocupación, citado al principio, no varía sustancialmente, tal y como ya se ha razonado, al aplicar la norma (art. 19.5 del Real Decreto número 1088/80) que la parte apelante invoca en sustitución da la que hace uso la sentencia apelada (art. 85 del Decreto de 19 de enero de 1928), ni ha existido, según se desprende de lo ya dicho, ausencia o insuficiencia en la motivación de la decisión administrativa, que explícitamente expone las razones en que se basa, ni, en fin, situación de indefensión o incorrecta distribución de la carga de la prueba.

SEGUNDO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Urbanización Costa de la Calma, S.A.", contra la sentencia que con fecha 11 de octubre de 1989 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número

17.013. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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