SAP Málaga 303/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteANTONIO ALCALA NAVARRO
ECLIES:APMA:2016:2059
Número de Recurso724/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1253 DE 2011.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 724 DE 2013.

SENTENCIA Nº 303/16

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga a veintiocho de abril de 2016.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1253 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella, sobre contrato de arrendamiento de obra, seguidos a instancia de Construcciones Mosaju S.L. representada en el recurso por el Procurador Don Luis Benavides Sánchez de Molina y defendida por el Letrado Don Juan José Martín Rodríguez, contra Sirpers Panorámica S.L. representada en el recurso por la Procuradora Doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro y defendida por el Letrado Don Aitor Canales Santander, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2013 en el juicio ordinario número 1253 de 2011 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : " FALLO: Que estimando como estimo la demanda presentada por CONSTRUCCIONES MOSAJU SL, representada por el Procurador DAVID SARRIÁ RODRIGUEZ, contra SIRPERS PANORAMICA SL, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (222.482,82 euros) junto a los intereses legales y moratorios devengados desde la fecha de presentación de la demanda, con la expresa condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC "(sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la mercantil demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 27 de abril de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte recurrente la revocación íntegra de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime íntegramente todas las y alega en apoyo de su petición que el pago de los importes que venían reflejados en la cláusula cuarta de dos documentos de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, que se acompañan a la demanda con los números 3 y 4, estaba condicionado al cumplimiento por parte de la actora de una obligación previa, que no es otra que la determinación de la construcción conforme a la lex artis de las dos viviendas de lujo, existiendo error en la valoración de la prueba acerca de la concurrencia de la condición antes dicha, obrando en autos prueba documental y testifical que no ha sido debidamente valorada, acreditativa de que si no hubo entrega documentada en las correspondientes actas de recepción a la entidad demandada, es porque hubo denuncia formal de ésta a la Dirección Facultativa sobre la falta de terminación de la obra y existencia de graves defectos constructivos.

SEGUNDO

La presente demanda, sin dejar de reconocer que se trata de un contrato de arrendamiento de obra, dos concretamente que se aportan como documentos números 1 y 2 con la demanda, ambos de fecha 15 de noviembre de 2005, acompaña a la misma otros dos documentos que se denominan en su encabezamiento como de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, fechados a 2 de julio de 2008 ambos, y que igualmente se aportan como documentos número 3 y 4 de la demanda. En estos últimos existe la cláusula cuarta a la que se refiere la parte apelante en la que se compromete la promotora a abonar a la constructora la cantidad que le adeuda, y que concreta en cada caso en la cláusula tercera, en fecha no más tarde de finales del presente mes de julio de 2008 y contra la firma del Acta de Recepción Provisional de la Obra y entrega de posesión de la vivienda. Se trata, sin lugar a dudas de la particular liquidación que hacen los contratantes pues, de un presupuesto inicial idéntico recogido en el contrato de ejecución de obra, del que resultan luego unas cantidades diferentes, lógicamente por la particular liquidación de cada una de las obras realizadas, y en las que los trabajos deberían estar esencialmente terminados pues su culminación se fija para ese mismo mes en el que habían de liquidarse las diferencias económicas merced a esos documentos de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, y obra nota simple del Registro de la Propiedad en la que una de ellas aparece transmitida a un tercero en calidad de propietario. La entidad promotora, propietaria de los terrenos sobre los que la construcción debería llevarse a cabo, al oponerse por vía de contestación a la demanda, simplifica extraordinariamente su posición, concretando su oposición a una primera y única excepción material: el hecho extintivo, manifestando que la demandada ha pagado la totalidad y más, del precio de las obras realizadas por el demandante en las parcelas referenciadas como J1 y J2, pues si el precio de ejecución de cada una de ellas era de 542.000 €, un total de 1.084.000 €, ha pagado 1.302.334,18

€ lo que seguidamente pasa a desarrollar en su contestación a la demanda. Respecto de estas alegaciones, ha de indicarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre (recogida en la STS de 23 febrero 2009 ) calificó con precisión la naturaleza del recurso de apelación en esto términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)", estableciendo al respecto el artículo 456.1 LEC : "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", precepto que, al exigir que el recurso se deba sustentar en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se hayan hecho valer en la primera instancia, no hace mas que recoger la doctrina jurisprudencial que, basada en el principio general del derecho «pendente apellatione, nihil innovetur» y en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, siendo, por ello, reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento...

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