STS, 27 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de GALAFLOAT, S.A. contra sentencia de 6 de marzo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Galafloat, S.A. contra la sentencia de 7 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 16 en autos seguidos por Dª Silvia frente a Galafloat, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 16 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Silvia contra la empresa GALAFLOAT S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno a la empresa demandada GALAFLOAT S.A. a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 4.227.894 pts., entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá a la readmisión, y en todo caso, a pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 4.5.1999 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 4056 pta. diarias, debiendo durante todo este periodo, mantenerle el alta en la seguridad social. Así mismo debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL al no darse por el momento los requisitos del art. 33 E.T. para declarar su responsabilidad subsidiaria legal".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Dª Silvia, con D.N.I. nº NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1.3.1976, categoría profesional de Auxiliar de Confección y remuneración mensual de 121.666 pts. con inclusión de prorrata de pagas extras, (admisión demandada y salario, doc. 12 y 13 prueba actora). 2º.- La actora inició proceso de Incapacidad Laboral Transitoria el 8.2.1993, agotado el subsidio de invalidez provisional el 7.2.1999. Emitido dictamen de lesiones por la UVAMI el 23.2.99; el INSS dicta resolución el 31.31999 en que resuelve: 1º no haber lugar a declarar al trabajador en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas por no acreditar el requisito de incapacidad permanente. 2º extinguir la situación de invalidez provisional con efectos desde el día de la presente resolución. Esta resolución le fue notificada a la Sra. Silvia el 19 de abril de 1999 (doc. 2 prueba actora). 3º A través de su letrado y fechada el 28.4.99 la actora envió misiva a la empresa del siguiente tenor: 'FLORENTINO PEREZ ABOGADO Ctra. del Valle, 14, 1º. 3º tel. 938045403/fax 938035228 08710 Sta. Margarida de Montbui Barcelona. GALAFLOAT S.A. C/ San Antonio de Baix, 45 08700.-IGUALADA 28 de abril de 1999. Muy Sres. nuestros: en nombre de mi cliente, DOÑA Silvia, trabajadora de su empresa, he de comunicarles que en fecha 17 de abril de 1999 ha recibido resolución del instituto nacional de la Seguridad Social, por la que se le considera apta para el trabajo, en principio, son declaración de incapacidad permanente en grado alguno. Anta esta situación, procede su inmediata readmisión a su anterior puesto de trabajo, por lo que les remitimos en su nombre esta comunicación, adjuntándoles copia de la resolución. en caso de que no fuera readmitida, nos hallaríamos ante un despido, lo que no espera esta parte, que daría lugar a la correspondiente reclamación. Quedamos, por tanto, a la espera de que nos indique día, hora y lugar para su readmisión. Atentamente,' esta carta fue entregada a la demandada el 4.5.1999 (doc. 5 prueba actora). 4º.- Ante la negativa de la empresa a su reincorporación presentó el 11.5.1999 papeleta de conciliación por despido celebrándose sin avenencia el acto administrativo, ante la S.C.I. de la D.T.B. el 24.5.1999. 5º.- La demandante no ha ostentado cargo alguno de representante de personal o sindical en la actualidad ni en el último año".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Galafloat, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 200 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GALAFLOAT, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 7 de julio de 1.999, en los autos nº 523/99, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, así como a los aseguramientos efectuados, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de SESENTA MIL PESETAS".

CUARTO

Por la representación procesal de Galafloat, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de junio de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de enero de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora accionante doña Silvia, venía prestando servicios para la empresa demandante "Galafloat SA", fabricación de géneros de punto, sector textil, con antigüedad desde 1 abril 1976, y categoría de auxiliar de confeción. Al no lograr su reincorporación, tras declaración del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se declaraba extinguida su situación de invalidez provisional, a la vez que se negaba la existencia de situación de incapacidad permanente en cualquier de sus grados, interpuso demanda por despido. Conoció de la misma el Juzgado social núm. 16 de Barcelona; su sentencia, de 7 julio 1999 (autos 523/99) declaró la improcedencia del cese; y condenó a la empresa, a su propia elección, a que readmitiera a la empleada o la indemnizara con la cantidad de 4.227.894 pesetas; así como que le abonara salarios de trámite, desde la fecha del despido (4 mayo 1999), hasta la notificación de esta resolución, a razón de 4.056 pesetas/día.

La empresa entabló recurso de suplicación, ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo social, de Cataluña, cuya sentencia es de 6 marzo 2000 (rollo 8302/99); desestimó dicho recurso y confirmó el pronunciamiento de la instancia.

Contra esta última resolución interpone la misma parte empleadora, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Se señala como sentencia de contraste la dictada en 10 junio 1998 (se trata de la sentencia núm. 2057/98; no se indica el número del rollo) por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Hubo impugnación de la obrera recurrida. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, tuvo el recurso por procedente.

SEGUNDO

Hemos de constatar ante todo si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, en la manera que lo describe el art. 217 de la LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias objeto de comparación hayan llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia recurrida parte de la existencia de una relación laboral descrita antes. La trabajadora inició proceso de incapacidad laboral transitoria en 8 febrero 1993. Agotó el subsidio de invalidez provisional en 7 febrero 1999. La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen en 23 febrero 1999. El INSS dictó resolución de 31 marzo 1999 en que decide: declarar la inexistencia de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados; extinguir la situación de invalidez provisional con efectos desde el día siguiente al de esta resolución; la cual fue comunicada a la interesada en 19 abril 1999. A través de su Letrado, y con fecha de 28 abril 1999, la operaria envió una carta a la empresa, para hacerle saber que había recibido resolución del Instituto, sin declaración de incapacidad alguna; que ante esta situación procede su inmediata readmisión; añadiendo que de no ser readmitida, interpondría la correspondiente reclamación; carta que fue entregada a la empresa en 4 mayo 1999. La Sala de suplicación explica que el debate formalizado enfrenta dos posiciones: la trabajadora piensa que ha sido objeto de un despido tácito por parte de la empleadora, al no ser readmitida; la empresa, por su lado, sostiene que nos encontramos ante un caso de extinción del contrato por dimisión del trabajador. Razona la sentencia atacada que el mero transcurso de los plazos mencionados, no implica, en el caso, voluntad alguna de abandonar la relación laboral.

La sentencia de contraste, que ya fue identificada en su momento, parte de estos hechos: el entonces trabajador, oficial instalador, inició incapacidad laboral transitoria en 12 octubre 1990; tras agotar su plazo máximo, pasó a invalidez provisional; el INSS emitió resolución acordando la baja del interesado en el subsidio de invalidez provisional por agotamiento del periodo de seis años, y manifestando no haber sido declarado en situación de incapacidad permanente; decisión que, según el actor (sic), le fue comunicada 28 octubre 1996. Solicitó de la empresa su readmisión mediante carta enviada el 11 noviembre 1996, la cual llegó a poder de la empleadora en 13 noviembre 1996; contestó que "acusaban recibido de su carta y que procedían a efectuar consulta al INSS, no poniéndose más en contacto con el actor"; añadiéndose que "la mercantil demandada no ha procedido a reingresar al actor ni a comunicarle argumento o razón alguna". La sentencia del Juzgado social fue estimatoria y declaró la improcedencia del despido, con los pronunciamientos legalmente anejos. Pero, interpuesta suplicación por la empresa, fue estimada por el Tribunal Superior de Justicia y revocada en consecuencia la decisión de la instancia. Razónase al efecto que "siendo la situación del trabajador la de suspensión del contrato y no la de extinción del mismo, su reincorporación al trabajo, o al menos la solicitud de reincorporación, debió ser inmediata tras conocer el cese de dicha situación, y no producirse esta solicitud como en el caso de autos después de haber transcurrido catorce días, según la fecha alegada por el actor..."

Aunque la trabajadora accionante opone ciertos reparos, en cuanto al presupuesto de la contradicción, la verdad es que los hechos de partida son sustancialmente coincidentes. En la sentencia recurrida, afrontamos una finalización de incapacidad temporal, lato sensu, comunicada por el ente gestor INSS; seguida de una carta de la empleada, haciendo saber a la empresa su situación y que caso de no ser readmitida, tendrá que interponer la reclamación correspondiente; a lo que nada se le contestó. En la sentencia de contraste, parecida secuencia fáctica sólo difiere en que la empresa sí contesta, pero alude solamente a que tendrá que consultar el problema ante el INSS, sin que nada más comunicara. Concluyendo todo en que mientras que la sentencia atacada niega que haya abandono del trabajador, la sentencia de referencia afirma la contrario al decir que pasaron catorce días y no hubo inmediato intento de incorporación.

Cabe pues concluir que existe, con suficiencia, el requisito de mérito, y que por ende debemos examinar la cuestión de fondo.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso casacional dedica su apartado III a exponer la contradicción entre las sentencias contrastadas. Mientras que en el apartado IV indica cuál es, a juicio de la parte, la infracción legal producida. Tiene por quebrantados: el Estatuto de los Trabajadores, arts. 45.1.c/, 48, 49.1.d/; 55.4 y 56.1; la L. 30/1992, de 26 noviembre, arts. 57 y 94; LPL, art. 101; y Código Civil, art. 6.1. Aunque se hace alguna ligera referencia a la temática propia de estas disposiciones, no se cuenta en rigor con razonamiento explícito, apropiado y suficiente de la infracción de cada una. Amén de que los diversos argumentos que se esgrimen se apartan de lo que es la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida: la de si cabe, realmente, equiparar el comportamiento de la demandante con el desistimiento que, como causa extintiva, enuncia el art. 49.1.d/ del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Esta Sala, en su sentencia de 21 noviembre 2000 (rec. 3462/99), se ha ocupado de la materia.

En su fundamento jurídico cuarto hace ver que "Con carácter general, el negocio jurídico, sobre todo en su modalidad o variedad contractual, se integra, como elemento esencial del mismo, por la voluntad de quien o quienes en el mismo intervienen. Tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada. Es necesario por tanto que la declaración sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda. La voluntad negocial puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras: una expresa, otra tácita. Hay declaración expresa cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló. Hay declaración tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad; se habla de declaración tácita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho ("facta concludentia"). Nuestro Código civil alude a esta distinción en ocasiones varias. Así, en el art. 999: la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita; es tácita la que se hace por "actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"; art. 1311: la confirmación de los contratos puede hacerse expresa o tácitamente; se entenderá que hay confirmación tácita, si quien teniendo conocimiento de la nulidad y derecho a invocarla "ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo"; art. 1566: un contrato de arrendamiento se entiende tácitamente reconducido por la simple continuidad en el disfrute por el arrendatario de la cosa durante cierto tiempo.

Es claro que el establecimiento de las declaraciones de voluntad tácitas se consigue con acudimiento al mecanismo de las presunciones de hombre, a que se refiere el art. 1253 del Código civil, cuando exige que entre el hecho demostrado y aquel otro que se trata de deducir "haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

La jurisprudencia civil ha admitido desde hace mucho tiempo el juego negocial de las declaraciones de voluntad tácitas, aunque con las cautelas adecuadas; en particular, la de que tal voluntad se deduzca de "datos inequívocos" (STS 5 diciembre 1964); o la de que el comportamiento del interesado consista en actos u omisiones, de cuya naturaleza o circunstancias "se derive lógica y rigurosamente el consentimiento de la persona que los ha ejecutado" (STS 30 noviembre 1953); o lo que es lo mismo: que sean "actos de positivo valor, demostrativo inequívocamente de una voluntad determinada" (STS 30 noviembre 1957).

Añadiéndose en su fundamento jurídico quinto que "En el contrato de trabajo es válido todo lo que se acaba de decir. Y puede hacer aparición la declaración de voluntad tácita en cualquiera de sus fases principales: nacimiento, desarrollo, extinción. En cuanto a ésta última, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de un ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores. En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1.d/, previene que el contrato se extingue "por dimisión del trabajador".

Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS 1º octubre 1990). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" (STS 10 diciembre 1990). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" (STS 3 junio 1988).

La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81; y tangencialmente en el ET, art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato".

QUINTO

En el presente caso, la trabajadora, en un tiempo prudencial, desde que recibe la comunicación del INSS, sobre extinción de la invalidez provisional, y mientras acude a solicitar el consejo de un profesional, se ha dirigido a su empresa, haciéndole saber su situación en seguridad social, su derecho a ser readmitida, y que está a la espera de que ello sea así, pues de lo contrario tendría que interponer la correspondiente reclamación. Dicho en otras palabras: que según las reglas del entendimiento humano, no hay un enlace preciso entre esta conducta y la voluntad de extinguir el contrato, ni mucho menos aquella puede, por cualquier otro camino en que se intente la hermeneutica de unos sucedidos personales, equipararlos a una clara decisión de cesar (cfr. CCiv, art. 1253, hoy nueva LEC, art. 386) . En realidad, fue la empresa la que observó un comportamiento, cuando menos extraño, por no decir desviado, al omitir toda contestación; o hasta incluso no formalizar un acto extintivo, a título de despido disciplinario, por incumplimiento de un supuesto deber de inmediatísimo acudimiento al centro de trabajo, si pensaba que la obrera hacia incurrido en falta de esa naturaleza.

SEXTO

Lo anterior conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso de casación interpuesto por la empresa, y por ende, a la confirmación del fallo de suplicación atacado; con condena en costas (que la Sala concretaría caso de ser necesario), visto que se dan los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL. Más la pérdida de depósitos y consignaciones para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de GALAFLOAT, S.A. contra sentencia de 6 de marzo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 16. Con expresa condena en costas y pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir a los que se dará el destino legal que correspnda.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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