ATS, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1283/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1283/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 415/20 seguido a instancia de D. Eladio contra Instituto Social de la Marina (ISM), sobre otros derechos laborales individuales, que estimaba la petición subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 11 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2021 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Social de la Marina (ISM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El demandante presta servicios para el ISM como marinero buceador desde el 01/04/2008 en virtud de sucesivos contratos temporales, concretamente 5 contratos de interinidad por sustitución y posteriormente 20 contratos eventuales en los que consta como objeto "tareas de buceo", que se celebran por 15 días, prórroga del contrato eventual por otros 15 días, vacaciones durante 30 días y de nuevo otra contratación eventual, prórroga y nuevas vacaciones y así sucesivamente. Un mes enrolado en el buque -o mare- da derecho a un mes de vacaciones o marea de descanso por lo que se precisa una tripulación enrolada y otra en tierra durante todo el año.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la condición de trabajador indefinido no fijo del ISM. La Sala, en la sentencia ahora recurrida, del TSJ de Cantabria de 11 de marzo de 2021 (R. 130/21), recoge lo decidido en pronunciamientos previos sobre la misma cuestión, reiterando que en el contrato por circunstancias de la producción se debe identificar por escrito, con precisión y claridad, la causa que lo justifica y especificar su duración, identificación que no se da en el caso de autos donde no se indican más tareas que las genéricas de "buceo". Y si bien es cierto que puede acudirse al mismo para atender las vacantes existentes en un órgano público, debe distinguirse la genérica necesidad de cobertura y la cobertura de un puesto de trabajo concreto. El fraude deriva del hecho de que mediante la contratación de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto se cubre una necesidad estructural del buque, porque se trata de trabajadores que están realizando el mes de vacaciones (mareas de descanso); además, la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato con derecho a reserva de plaza sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada y tampoco se da en el caso de autos el requisito de circunstancias imprevisibles que exige el art.15.1b) ET.

El ISM recurre en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de esta Sala, de 12 de septiembre de 2017, R. 2520/2015, que desestima el recurso del mismo tipo formulado por el trabajador demandante, frente a Correos y Telégrafos, SA, por apreciar la falta de fundamentación de la infracción legal, dado que la parte no analiza los preceptos que cita como infringidos y la jurisprudencia que señala tampoco tiene nada que ver con el supuesto enjuiciado - referido a la contratación temporal por sociedades públicas como la sociedad estatal demandada -. En este caso, el trabajador estaba incluido en una bolsa de empleo de la entidad demandada y había suscrito numerosos contratos de interinidad y eventuales. En suplicación se estimó que no podía apreciarse el fraude en la contratación eventual, fundamento del fallo de instancia, por cuanto la misma se había realizado conforme al artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y dentro de los límites establecidos por ese precepto y por las normas del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos que la regulan y autorizan para necesidades coyunturales, como " aumentos puntuales de la producción y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo discontinuo", argumento al que añade otros como la detallada regulación que el convenio colectivo hace de la contratación del personal fijo y temporal, la participación de la parte social en la determinación de las necesidades estructurales de empleo y el número de puestos fijos, el acceso al empleo por orden de mérito y capacidad, la creación de una Bolsa de Empleo para el acceso a la contratación temporal en la que estaba incluido el actor, quien con su demanda pretendía eludir las normas que regulan el acceso a un empleo fijo, según el Convenio Colectivo, y el funcionamiento de las Bolsas de Empleo y las normas sobre preferencia de los componentes de ella.

La Sala Cuarta confirma que es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala, porque declara la validez de la contratación eventual, aunque se trate de atender necesidades permanentes, cuando venga motivada por la acumulación del tráfico o la insuficiencia de plantilla, que es lo que sucede en ese caso, pues los contratos se celebraron para cubrir " aumentos puntuales de la producción y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo discontinuo", tal como autorizaba el convenio colectivo de la referida sociedad estatal demandada.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción porque la sentencia de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina que examina por el incumplimiento de los requisitos formales, y en particular, por la falta de fundamentación de la infracción legal exigida en el art. 224.2 LRJS. Aparte de que tanto la sentencia ahora recurrida como la de contraste aplican la misma doctrina sobre el recurso a la contratación eventual por las administraciones, los organismos y las sociedades públicas. Lo que ocurre es que los supuestos son distintos, porque en la recurrida el contrato responde a necesidades estructurales debidas a la insuficiencia permanente de plantilla, mientras que en la de contraste responde a necesidades coyunturales que requieren de un incremento temporal de la plantilla.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina (ISM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 130/21, interpuesto por el Instituto Social de la Marina (ISM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 14 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 415/20 seguido a instancia de D. Eladio contra Instituto Social de la Marina (ISM), sobre otros derechos laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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