ATS 278/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022
Número de resolución278/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 278/2022

Fecha del auto: 03/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1325/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ISLAS BALEARES. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1325/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 278/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Islas Baleares se dictó sentencia, con fecha 16 de junio de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 93/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, como Diligencias Previas nº 65/2016, en la que se absolvía a Marcos del delito de estafa agravada de que fue acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Begoña, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, que, con fecha 12 de enero de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales doña Ruth María Oterino Sánchez, en nombre y representación de Begoña, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al haberse infringido preceptos sustantivos, a cuyo efecto cita los artículos 726 y 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2) Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por haber incurrido en error sobre la apreciación de la prueba, concluyendo que no resulta acreditado que Begoña entregase en metálico a Marcos 45.000 euros.".

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Marcos, representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Rodríguez-Guisado, quien se opone al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones de sistemática, se alterará el orden del recurso, tratando en primer lugar la alegación relativa al error en la apreciación de la prueba y, a continuación, el restante motivo de casación.

PRIMERO

El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por haber incurrido en error sobre la apreciación de la prueba, concluyendo que no resulta acreditado que Begoña entregase en metálico a Marcos 45.000 euros.".

  1. La recurrente estima que existen suficientes indicios para el dictado de una sentencia condenatoria. Indica que el acusado puso en relación a la denunciante con el prestamista (Sr. Jesús Carlos), lo que ponía de relieve que pretendía proporcionar a la recurrente una fuente de dinero de que no disponía.

    Argumenta que ningún testigo indicó cuál fue el destino final de los 45.000 euros. Añade que el otorgamiento del préstamo se realizó por una causa que únicamente la denunciante ha relatado. A estos efectos, señala que el acusado no ofreció una explicación lógica de cuál fuera el destino de los fondos, o la causa para solicitar el préstamo hipotecario.

    De las alegaciones de la recurrente se deduce que, al margen del cauce casacional invocado, lo que se argumenta es una errónea valoración de la prueba.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

    Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

    El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

  3. En el supuesto de autos, la Audiencia Provincial declaró probado, en síntesis, que Jose Pedro realizaba servicios herrando un caballo propiedad de Begoña, antes esos mismos servicios los realizaba el padre de Jose Pedro.

    Jose Pedro puso en contacto a Begoña con Jesús Carlos para que concertasen un préstamo con garantía hipotecaria siendo Begoña la que recibiría el dinero.

    El 26 de junio de 2014 Jesús Carlos y Begoña firmaron escritura pública de préstamo y constitución de hipoteca, prestando el primero 50.000 euros, de ellos 47.000 euros se entregaron mediante cheque bancario del Banco Mare Nostrum, S.A. nominativo, reteniendo el prestamista los restantes 3.000 euros. Los intereses pactados era la cantidad de 7.500 euros.

    A la notaría además de Jesús Carlos y Begoña acudió Marcos y el gestor de Jesús Carlos. El cheque fue cobrado por Begoña.

    No resulta acreditado que Begoña entregase en metálico a Marcos 45.000 euros para que éste comprase para ambos un apartamento en Panamá.

    La parte recurrente realiza alegaciones acerca de la existencia de errores en la valoración de la prueba, tal y como hiciese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, subrayando, de entrada, que la Audiencia Provincial había motivado racionalmente el pronunciamiento absolutorio, considerando que no se habían acreditado de forma bastante los hechos objeto de acusación.

    En concreto, se destacaba que la sentencia de instancia analizaba cumplidamente la prueba practicada, consistente en documental, las declaraciones del acusado, de la denunciante, testifical y pericial, poniéndola en relación con los elementos del tipo del que se imputaba al acusado, para llegar a la conclusión de que no estaban suficientemente acreditados.

    A estos efectos, el Tribunal Superior, con ratificación de lo expuesto por la Audiencia Provincial, señalaba: (i) que las manifestaciones de los testigos no permitían esclarecer quién estaba con la denunciante cuando cobró; (ii) que se apreciaban contradicciones internas en el relato que efectuó la denunciante; y (iii) que no existían circunstancias que permitieran corroborar el relato de la denunciante, a cuyo efecto señalaba la ausencia de documentación pública o privada, la falta de conocimientos por parte de terceros o de prueba sobre la confianza personal entre las partes.

    De todo ello concluía la Sala de apelación, en sintonía con la de instancia, que no existía prueba plena y bastante para el dictado de una sentencia condenatoria. Señalaba que la mera existencia de indicios pretendidos por la recurrente no equivalía a prueba de cargo suficiente. De esta manera, el Tribunal Superior concluía que el principio in dubio pro reo, ante la existencia de dudas generadas al órgano de enjuiciamiento, obligaba a dictar sentencia favorable al acusado. Indicaba, además, que la parte recurrente no había solicitado la nulidad de la sentencia de instancia lo que, de por sí, debería haber determinado la inadmisión del recurso.

    Los pronunciamientos del Tribunal Superior son correctos y deben ratificarse en esta instancia casacional. Por una parte, debe recordarse que tal y como afirmábamos en STS 640/2018, de 12 de diciembre, que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada"". Asimismo, recordábamos en la STS 374/2015, de 28 de mayo, que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.

    Por otra parte, la valoración que, de la prueba practicada, efectuó la Audiencia Provincial, tal y como expuso el Tribunal de apelación, se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merece su refrendo. Dos líneas llevan a refrendar la conclusión del Tribunal de apelación. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH Lacadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente). Y en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.

    En definitiva, el fundamento de la absolución residía en la valoración de la prueba testifical y pericial, con apoyo en la documental, realizada por la Sala de instancia, excluida de la revisión casacional en tanto el otorgamiento de credibilidad, o su rechazo, no se sustenten en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica.

    A la vista de lo anterior, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, la recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley, al haberse infringido preceptos sustantivos, a cuyo efecto cita los artículos 726 y 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Realiza alegaciones relativas al rechazo irregular de la prueba por el órgano jurisdiccional. No menciona qué pruebas se han rechazado ni justifica por qué deberían haberse admitido.

  2. El derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero).

    Por lo demás, como señalamos en la STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

  3. El motivo no puede admitirse. El Tribunal Superior descartó que se hubiera producido cualquier vulneración de derechos. En este sentido, la resolución recurrida sí menciona que la recurrente había interesado dos medios probatorios (lo que no se indica en el presente recurso): una prueba pericial caligráfica del documento "Punta Paitilla"; y un reconocimiento forense psicológico o psiquiátrico de la recurrente.

    El Tribunal de apelación ponía de relieve: (i) que las pruebas no se interesaron en el escrito de acusación; (ii) que, aun cuando la recurrente manifestase haber presentado un segundo escrito ante órgano de enjuiciamiento, solicitando la pericial, la Sala de apelación no encontraba dicho documento; (iii) que, al margen de lo anterior, la recurrente ya recibió respuesta por el órgano de instancia; (iv) que la Audiencia Provincial planteó que carecía del escrito al inicio del juicio oral, a lo que la recurrente no formalizó denuncia por lesión de su derecho de defensa; (v) que la Sala de instancia señaló que no era procedente suspender el juicio para la elaboración de las periciales, lo que sí fue objeto de protesta; (vi) que no habiéndose interesado la práctica de las pruebas anteriormente, y no siendo posible su práctica durante el juicio oral, la prueba no resultaba admisible; (vii) que, no obstante lo anterior, el documento "Punta Paitilla" consiste únicamente en una fotografía donde consta la leyenda "Punta Paitilla", que no tiene valor contractual, fecha, ni se conoce a qué efectos se realizó, ni si se trata de una fotografía de algún lugar de Panamá, por lo que no tiene trascendencia para establecer los hechos controvertidos; y (viii) que lo que se ventilaba en juicio era conocer si la denunciante entregó al acusado 45.000 euros, acreditación que no dependía de la pericial psicológica o psiquiátrica reclamada.

    Lo señalado por el Tribunal de apelación es correcto y merece respaldo en esta instancia. En primer lugar, el recurso no determina qué medios probatorios considera la parte recurrente que fueron indebidamente inadmitidos.

    En segundo lugar, no consta que las periciales se interesaran en el escrito de acusación y la parte recurrente no interesó actuación alguna en torno a reponer el supuesto segundo escrito presentado.

    En tercer lugar, en el caso se contó con una pluralidad de medios de prueba, en cuya práctica en el juicio oral pudo la acusación ejercitar sus derechos y defender sus legítimos intereses. La recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de estas pruebas o la transcendencia de su denegación para alterar el fallo. Como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva". En el presente caso, tal y como señalaba la Sala de apelación, la pericial sobre la leyenda de una fotografía no acreditaba que el acusado engañara a la recurrente o que recibiera cantidad alguna de ésta. Tampoco lo hacía una pericial sobre el estado psicológico o psiquiátrico de la denunciante.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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