SAP Barcelona 427/2021, 12 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2021
Fecha12 Noviembre 2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120188195291

Recurso de apelación 633/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 438/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012063319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012063319

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Daniel

Procurador/a: Jose Lopez Fernandez

Abogado/a: Jose Ángel Gallegos Gomez

Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U.

Procurador/a: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil

SENTENCIA Nº 427/2021

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Barcelona, 12 de noviembre de 2021

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 438/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedés (UPSD), a instancia de Carlos Daniel representado por el Procurador Jose López Fernández, contra BUILDINGCENTER, S.A.U. representada por el Procurador Javier Segura Zariquiey. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel contra la Sentencia dictada el día Se de cia 06/05/2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Carlos Daniel representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO SÁNCHEZ ROJO frente a BUILDINGCENTER SAU representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, debiendo absolver a la demandada de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas devengadas a la parte demandante .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Daniel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19/10/2021.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones interesó D. Carlos Daniel la declaración de nulidad de la inscripción de dominio, a favor de Investcapital LTD, de la f‌inca registral número NUM000 de La Granada del Penedès; inscripción practicada en fecha 27 de diciembre de 2017 en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedès en virtud del decreto de adjudicación recaído el anterior 31 de julio en el procedimiento de ejecución hipotecaria 519/2010 que, a instancia de Caixabank SA, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de aquella localidad, por razón del impago del préstamo hipotecario concedido a la mercantil Manel Casado SL con el aval solidario del propio demandante y de su esposa Dª Virginia .

Basaba dicha acción el Sr. Carlos Daniel en que la inscripción se practicó en virtud de un título (el decreto de adjudicación) que había sido dictado con infracción del artículo 24 de la CE al no haber sido llamada al proceso su esposa, a quien atribuía la condición de "hipotecante no propietaria"; condición que hacía derivar de la circunstancia de que, aun siendo la f‌inca de su exclusiva titularidad, puesto que constituía la vivienda familiar, la Sra. Virginia hubo de prestar expresa autorización para constituir la hipoteca, de conformidad con el entonces vigente artículo 9 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia (CF).

El Juzgado desestimó la demanda. Tras negar a la Sra. Virginia la condición de hipotecante, concluyó que en cualquier caso la acción no podía prosperar al no haber instado el demandante la nulidad del título que motivó la inscripción.

El Sr. Carlos Daniel impugna tal decisión en esta segunda instancia. Interesa que declaremos la nulidad de la sentencia, que tacha de incongruente y no motivada. Aduce que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole una efectiva indefensión que solo declarando aquella nulidad podría remediarse.

SEGUNDO

Conviene recordar que el deber de congruencia, consistente en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple siempre que no esté sustancialmente alterada la relación entre el fallo y las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso ( petitum [petición] y causa petendi [causa de pedir]). No es preciso que exista una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y f‌lexible pues la f‌inalidad del artículo 218 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de un nuevo litigio.

En palabras de la STS de 20 de marzo de 2013, para concluir si existe incongruencia "se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el (...) ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (...), que no puede alterarse" (en el mismo sentido, SSTS de 22 de enero de 2007, 2 de noviembre de 2009, 21 de enero y 11 de

febrero de 2010, 11 de septiembre de 2014, 29 de enero y 6 de julio de 2015, 1 de julio de 2016, 18 de julio de 2019, 22 de enero y 1 de junio de 2020).

TERCERO

Ciertamente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi .

Existe infracción de tal derecho cuando hay ausencia absoluta de motivación, cuando es insuf‌iciente por hallarse desprovista de razonabilidad -por arbitraria o desconectada de la realidad de lo actuado- o, cuando la argumentación resulta meramente aparente y simple expresión de voluntarismo judicial ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 215/2006, de 3 de julio; 248/2006, de 24 de julio, 60/2008, de 26 de mayo, 68/2011, de 16 de mayo y 23 de junio de 2014).

La STC 334/2006, de 20 de noviembre, aclara sin embargo que el derecho a la tutela judicial efectiva "no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho" . Exige únicamente "que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes (...) esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho", por tanto, que "no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente" .

Como recuerda la STS de 1 de junio de 2020, "la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia", de manera que "sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada (...)" (entre otras muchas, SSTS 143/2020, de 22 de enero, y 452/2019, de 18 de julio).

La obligación de motivar las sentencias no exige contestar a cada uno de los argumentos de las partes pues el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Implica, sencillamente, la necesidad de justif‌icar el fallo, en el sentido de que pueda conocerse la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre; SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo, 18 de junio y 27 de diciembre de 2013, 19 de mayo de 2015, 1 y 3 de junio de 2020; SSTSJC de 19 de diciembre de 2011, 15 de octubre 2012, 20 de marzo 2014, 11 de mayo, 8 de octubre y 16 de noviembre de 2015, 21 de enero de...

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