STS 163/2013, 20 de Marzo de 2013

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2013:1149
Número de Recurso1645/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2013
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 93/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, el procurador don Antonio Ramón Rueda López, y por Corporación Dermoestetica S.A, el procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez. Habiendose personado la procuradora doña Cristina López Botana, en nombre y representación de doña Elisabeth .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Cristina López Botana, en nombre y representación de doña Elisabeth , interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Natividad , contra Corporación Dermoestetica S.A y contra Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estime la demanda y se condene solidariamente a los demandados a que abonen a la demanda doña Elisabeth la cantidad de 335.347,38 euros, más los intereses del 20% por demora desde la fecha del siniestro (8-10-99) hasta que se produzca el pago, con todos los pronunciamientos inherentes y con imposición de costas a los demandados.

  1. - La procuradora doña Carina Zubeldía Blein, en nombre y representación de doña Natividad , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas a esta.

    La procurador doña Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la actora, con expresa imposición de las costas a esta.

    El procurador don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Corporación Dermoestetica S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi principal de todas los pedimentos deducidos por la demandante, con expresa imposición de costas del presente juicio a la actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la procuradora doña Begoña Pérez Lorenzo en nombre y representación de doña Elisabeth frente a doña Natividad , la Mercantil Corporación Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida por la parte actora sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Elisabeth , la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso y de la demanda formulados por doña Elisabeth condenamos a los demandados Agrupación Mutual Aseguradora Previsión Nacional, y Corporación Dermoestetica S.A, a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a la demandante en la suma de 248.274 euros, con los intereses legales para la entidad aseguradora demandada incrementados en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años a contar desde el dia 8 de octubre de 1999, intereses que serán del veinte por ciento a partir de ese plazo de dos años, y con los intereses legales para los otros dos demandados desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, que serán los legales incrementados en dos puntos desde esta última fecha hasta el completo pago. No hacemos una especial declaración sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal Corporación Dermoestetica S.A con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia al amparo del artículo 469.1.2. LEC por infración del artículo 218 LEC .. SEGUNDO.- Infracción del artículo 217 LEC , en cuanto a la carga de la prueba.

    Igualmente se interpuso recurso de casación por la misma representación con apoyo en los siguiente MOTIVO.- ÚNICO Infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil .

    Por la representación procesal de Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutual Aseguradora preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO .-Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC 2000 . Se alega la infracción del art. 218 de la LEC . SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1. de la LEC . Se alega infracción del art. 217 de la LEC .

    Igualmente se interpuso por la misma representación recurso decasación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil . SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 20.8º de la LCS . Argumenta la parte recurrente que resulta improcedente la indemnización por mora establecida por la resolución recurrida al existir causa justificada para no efectuar el pago.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha cinco de abril de 2011 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Corporación Dermoestética SA, Doña Natividad y Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora., formulron un doble recurso extraordinario por infracción procesal en el cual introducen un motivo común referido a la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tachando de incongruente a la sentencia porque en la demanda presentada de adverso se centra de forma clara el objeto del debate, los hechos en que la actora funda la existencia de responsabilidad civil y estos son: la ausencia de información sobre los riesgos de la anestesia y su aplicación por la propia cirujana sin la intervención de especialista al afecto. En ningún punto, ni si quiera de forma tangencial, se imputa a los demandados negligencia alguna de la doctora una vez aparecida la complicación derivada de la anestesia, por lo que quedó fuera del debate, y así es, en efecto.

Constituye jurisprudencia de esta Sala (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005 , 2 de noviembre de 2009, RC núm. 1677/2005 , y 22 de enero de 2007, RC núm. 2714/1999 , esta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 4 de mayo , 10 de junio , 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998 , 1 de marzo y 31 de mayo de 1999 , y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC núm. 4514/2000 y RC núm. 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.

En el caso objeto de recurso, la demanda fue desestimada en la sentencia de 1ª Instancia porque no se acreditó ninguno de los criterios en los que se había fundado para deducir la responsabilidad de los demandados. Es en el recurso de apelación cuando se introduce de forma novedosa la responsabilidad de la doctora ante la aparición de la complicación derivada de la anestesia, para imputarla una actuación descuidada y negligente posterior al hecho de producirse la reacción en la aplicación del anestésico local, cuando lo cierto es que no había sido alegado, debatido ni decidido en la primera instancia, limitado a la falta de información y ausencia de anestesista, criterios los dos de imputación que fueron descartados expresamente en la sentencia, con lo que adolece de una incongruencia fuera de lo pedido.

SEGUNDO

Al estimarse los motivos y, por ende, los recursos por infracción procesal, se aplica la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya regla séptima dispone que en un caso como el presente, al estimarse dicho recurso, esta Sala dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

Esta Sala, pues, asume la instancia y declara no haber lugar a la demanda en su día formulada, en la forma en que fue resuelto por la Juez de Primera Instancia. En efecto, lo que se discute, como así lo expresa dicha resolución, es "la ausencia de información a la paciente, en particular, sobre los riesgos de la anestesia y la aplicación de esta por la propia cirujano sin intervención de especialistas al afecto".Nada más. Y la respuesta a una y otra cuestión parte de que hubo la información que se niega sobre las posibles complicaciones de la intervención y que no era necesaria la presencia de un anestesista en la misma.

Por tanto, como se ha apuntado, procede la anulación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda, en la forma como ha resuelto la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia, manteniendo los pronunciamientos de no imposición de las costas de ambas instancias, y sin hacer especial declaración de las causadas por los recursos formulados ante esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL formulado por la representación de doña Natividad , Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora y Corporación Dermoestética, SA. contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, en fecha 4 de junio de 2010 , que se CASA Y ANULA.

Segundo.- En su lugar, teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación, confirmamos y hacemos nuestra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Vigo, en fecha 13 de julio de 2008 , en autos de juicio ordinario num. 93/2007-N, desestimatoria de la demanda formulada por doña Elisabeth .

Tercero.- No procede la condena en las costas causadas en ninguna de ambas instancias ni de las originadas por estos recursos.

Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Roman Garcia Varela . Xavier O'Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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