STS 141/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2022
Fecha22 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 141/2022

Fecha de sentencia: 22/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5227/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE CUENCA, SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5227/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 141/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Florencia, D.ª Gloria y D. Ramón, representados por la procuradora D.ª Milagros V. Castell Bravo, bajo la dirección letrada de D. Anselmo Giménez Martín, contra la sentencia n.º 194/2018, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, en el recurso de apelación n.º 298/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 481/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Tarancón. Ha sido parte recurrida Promociones Río Ansares, S.L., representada por la procuradora D.ª Elena Morales Bustos y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Cubillo Alonso, y D. Secundino, representado por la procuradora D.ª Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y defendido por la letrada D.ª Ana Lizano Bleda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Milagros Castell Bravo, en nombre y representación de D.ª Florencia, D.ª Gloria y D. Ramón, interpuso demanda de juicio ordinario contra Promociones Ansares, S.L., y D. Secundino, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que, estimando íntegramente la demanda:

    "1.- Se declare resuelto el contrato privado de compraventa de bienes de fecha 2 de septiembre de 2009, celebrado entre, de una parte, doña Florencia, doña Gloria, Don Ramón y Don Secundino y, de otra parte, Promociones Río Ansares S.L, que es la renovación de un contrato de compraventa anterior, suscrito entre esas mismas partes el día 27 de abril de 2006 y que no pudo hacerlo efectivo la parte compradora.

    "2.- Se condene a Promociones Río Ansares S.L. y a don Secundino a estar y pasar por dicha declaración de resolución contractual.

    "3.- Se condene a la parte vendedora el derecho a obtener una indemnización cifrada en novecientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve euros y treinta y nueve céntimos (985.649,39 euros), correspondiente con la parte del precio abonada por el comprador, en concepto de daños y perjuicios irrogados como consecuencia del incumplimiento contractual de Promociones Río Ansares S.L., legitimando a la parte vendedora para que retenga y queden en su poder la referida suma dineraria, entregada por la parte compradora como parte del precio de la compraventa; cantidad ésta de 985.649,39 euros que ya se encuentra repartida entre cada una de las personas físicas que integran la parte vendedora.

    "4.- Se condene a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarancón y se registró con el n.º 481/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Elena Morales Bustos, en representación de Promociones Río Ansares, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] se declare íntegramente desestimada la demanda, con los siguientes pronunciamientos:

    "1º/ Que mis mandantes acordaron con la parte actora la compraventa de determinadas fincas, sitas en el municipio de Tarancón, mediante cuatro sucesivos contratos, dos de ellos de señal, de fechas 22 de febrero y 14 de julio de 2005, y los otros dos de compraventa, de fechas 27 de abril de 2006 y 2 de septiembre de 2009.

    "2º/ Que el precio de la compraventa se convino, finalmente, en la total suma de 2.292.041,08.- euros, estando integrado por los siguientes importes:

    "(i) 240.000.- euros, conforme al contrato de 22 de febrero de 2005, unido como Anexo 2 al presente escrito.

    "(ii) 240.000.- euros, conforme al contrato de 14 de julio de 2005, unido como Anexo 3 al presente escrito.

    "(iii) 600.000,- euros, conforme al contrato de 27 de abril de 2006, unido como Anexo 3 al escrito de interposición de la demanda.

    "(iv) 1.212.041,08.- euros, conforme al contrato de 9 de septiembre de 2009, unid como Anexo 2 al escrito de interposición de la demanda.

    "3º/ Que la total suma pagada por los compradores a cuenta del precio de la compraventa, ascendió a 1.465.649,39.- euros, conforme al siguiente desglose:

    "-240.000.- euros, conforme al contrato de 22 de febrero de 2005, importe reconocido en dicho contrato.

    "-240.000.- euros, conforme al contrato de 14 de julio de 2005, importe reconocido en dicho contrato.

    "-240.000.- euros, conforme al contrato de 27 de abril de 2006, importe reconocido en dicho contrato.

    "-385.649,39 euros, con posterioridad al contrato de 9de septiembre de 2009, conforme se reconoce de contrario en la demanda.

    "4º/ Que para el supuesto de que por el Juzgado se determine la resolución de la compraventa, debe adicionalmente decretarse la restitución por cada parte a la otra de las prestaciones respectivamente recibidas a saber:

    "(i) por los compradores, la retrotransmisión de las fincas compradas; y,

    "(ii) por los vendedores, la devolución a los compradores de todas las cantidades que éstos pagaron a cuenta del precio, por su total importe de 1.465.649,39.- euros ó, alternativamente, 985.649,39.- euros, según califique el juzgador a la suma de 480,000,- euros, tantas veces citada, como pago a cuenta del precio, lo que esta parte defiende, o como señal o arras.

    "5º/ Que, en el improbable caso de que la resolución judicial determinara que las sumas de 240.000.- euros, pagadas a la firma de los contratos referidos en los apartados (i) y (ii) del anterior apartado 2º, ANEXOS 2 y 3 al presente escrito, por un total de 480.000.- euros, no integraron el precio de la compraventa, sino que fueron pagadas por el çoncepto de señal y como tal han de ser tratadas, ambas cantidades deben ser devueltas a los compradores, por efecto de la conocida por la jurisprudencia del TS como "imposibilidad sobrevenida liberatoria" que exime al deudor de indemnizar por daños y perjuicios, si es, como en el caso que nos ocupa, "objetiva, absoluta y no imputable al deudor". Recordemos. al respecto, que la pérdida de las arras en una compraventa constituye, en definitiva, una evidente indemnización por daños y perjuicios.

    "6º/ Que no procede la retención unilateralmente decidida por la parte demandante, de los pagos efectuados por los demandados a cuenta del precio.

    "7º/ Que los demandados no están obligados a hacer pago alguno a los demandantes, por el concepto de indemnización de daños y perjuicios, excepto, en su caso, y conforme al art 1108 CC, el pago del interés legal, desde las fechas de incumplimiento de cada uno de los pagos aplazados que no fueron atendidos a sus respectivos vencimientos.

    "8º/ Con imposición de las costas a la parte actora".

    Y en el mismo escrito formuló reconvención, suplicando al juzgado que dictara sentencia:

    "[...] por la que, estimando la demanda reconvencional, se decrete que los demandantes están obligados, consecuentemente a la resolución de la compraventa de las fincas objeto de la demanda principal, a restituir a mis representados la total cantidad pagada en concepto de precio de la compraventa objeto de litigio, a saber,

    "(i) un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil cuarenta y nueve con treinta y nueve euros (1.465.649,39.- €), si el juzgador diera a la suma de 480.000.- euros, tantas veces citada, el carácter de pago a cuenta del precio; o, alternativamente,

    "(ii) novecientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve con treinta y nueve euros (985.649,39 €).- euros, si dicha suma de 480.000.- euros fuera conceptuada como señal o arras por el juzgador.

    "Con más intereses y costas y con imposición a la contraparte reconvenida de las costas causadas en la presente demanda reconvencional".

    La procuradora D.ª Aralilla del Pilar Gallego Sánchez, en representación de D. Secundino, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado que dictara sentencia:

    "[...] por la que desestime íntegramente la demanda frente a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  4. - La procuradora D.ª Milagros Castell Bravo, en el nombre y representación que ostentaba, contestó a la demanda reconvencional formulada por Promociones Río Ansares, S.L., mediante escrito en el que suplicaba al juzgado:

    "[...] dicte sentencia por la que:

    "1.- Estimándose las excepciones procesales esgrimidas en este escrito, se sobresea la demanda reconvencional formulada de contrario, archivándose la misma y, se absuelva a mis mandantes de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de condena en costas de la reconvención a la demandante reconvencional promociones Río Ansares S.L.

    "2.- Para el caso de que no se estimen las excepciones procesales aducidas, se entre a conocer el fondo del asunto, y se desestime íntegramente la demanda reconvencional, absolviendo a mis mandantes de todas las pretensiones formuladas en su contra, y en su consecuencia, se condene a Promociones Río Ansares S.L. a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

    "Y todo ello con expresa condena en costas de esta reconvención a la contraparte Promociones Río Ansares S.L. y cuanto más proceda en derecho".

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Tarancón dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Milagros Castell Bravo en nombre y representación de Doña Florencia, Doña Gloria, Don Ramón contra Promociones Río Ansares SL, representada por la procuradora de los tribunales doña Elena Morales Bustos y en consecuencia:

    "- Se declara resuelto el contrato privado de compraventa de bienes inmuebles de fecha 2 de septiembre de 2009, celebrado de una parte Doña Florencia, Doña Gloria, Don Ramón y Don Secundino y de otra parte Promociones Río Ansares SL que es la renovación de un contrato de compraventa anterior suscrito entre esas mismas partes el día 27 de abril de 2006 y que no pudo hacerlo efectivo la parte compradora.

    "- Se condene a Promociones Río Ansares SL a estar y pasar por dicha declaración de resolución contractual.

    "- Se concede a la parte vendedora derecho a obtener una indemnización cifrada en 181.204,108 euros en concepto de daños y perjuicios irrogados como consecuencia del incumplimiento contractual de Promociones Río Ansares SL legitimando a la parte vendedora a que retenga y quede en su poder la referida suma dineraria entregada como parte del precio de la compraventa todo ello con expresa condena en costas a Promociones Río Ansares SL.

    "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Milagros Castell Bravo en nombre representación de Doña Florencia Doña Gloria Don Ramón contra Don Secundino representada por la procuradora de los tribunales doña Alarilla del Pilar Gallego Sanchez condenando Doña Florencia Doña Gloria Don Ramón a las costas procesales".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de D.ª Florencia, D.ª Gloria y D. Ramón; y de Promociones Río Ansares, S.L.

  2. - La resolución de estos recursos correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, que lo tramitó con el número de rollo 298/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2018, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que estimando como estimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Florencia, Dª. Gloria y D. Ramón y de Promociones RIO ANSARES, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón en los autos de Juicio Ordinario nº 481/2015; y, en consecuencia, declaramos que debemos revocar la resolución recurrida; que se deja sin efecto y , en su lugar, dictamos la presente por la que estimando parcialmente tanto la demanda rectora como la demanda reconvencional deducidas en el Juicio Ordinario nº 481/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón:

"1º.- Se declara resuelto el contrato privado de compraventa de bienes inmuebles de fecha 2 de septiembre de 2009, celebrado de una parte DOÑA Florencia, DOÑA Gloria, DON Ramón y DON Secundino y de otra parte PROMOCIONES RIO ANSARES SL que es la renovación de un contrato de compraventa anterior suscrito entre esas mismas partes el día 27 de abril de 2006 y que no pudo hacerlo efectivo la parte compradora, con los efectos legales inherentes, es decir:

" La parte compradora (PROMOCIONES RIO ANSARES SL) deberá restituir las 8 fincas adquiridas a la parte vendedora (DOÑA Florencia, DOÑA Gloria, DON Ramón y DON Secundino).

" La parte vendedora (DOÑA Florencia, DOÑA Gloria, DON Ramón) a excepción de D. Secundino deberá restituir a la parte compradora (PROMOCIONES RIO ANSARES SL) la cantidad percibida por importe de 985.649,.08 euros.

"2º.- Se condena a PROMOCIONES RIO ANSARES SL a estar y pasar por dicha declaración de resolución contractual.

"3º.- Se concede a DOÑA Florencia, DOÑA Gloria, DON Ramón una indemnización por importe de 543.612,32 euros en concepto de daños y perjuicios irrogados como consecuencia del incumplimiento contractual de PROMOCIONES RIO ANSARES SL legitimando a la parte vendedora a que retenga y quede en su poder la referida suma dineraria entregada como parte del precio de la compraventa.

"4º.- No se efectúa pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la instancia y de la reconvención.

"Todo ello, sin efectuar expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la presente alzada correspondientes a ambos recursos, y con devolución de los depósitos constituidos al efecto.

"Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución si las partes consideran que cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), deberán presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de los recursos de casación

  1. - La procuradora D.ª Milagros Castell Bravo, en representación de D. Ramón, D.ª Gloria y D.ª Florencia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primer motivo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.2º de la LEC "Infracción de las Normas procesales reguladoras de la sentencia". Por infracción de los artículos 209.4º y 218.1º de la LEC.

    "Segundo motivo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.2º de la LEC "Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia", por infracción de los artículos 209.3º y 218.1º de la LEC".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Primer motivo de casación.- Al amparo de lo establecido en los artículo 477.1 y 477.2.2º de la LEC, por infracción del artículo 1124 en su párrafos primero y segundo del Código Civil en relación con el artículo 1123 párrafo primero del Código Civil".

  2. - La procuradora D.ª Mª Elena Morales Bustos, en representación de Promociones Río Ansares, S.L., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primer motivo de casación: por infracción del artículo 1.156 del Código Civil en relación con los artículos 1.203 y 1.204 del mismo cuerpo legal.

    "Segundo motivo de casación: por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el efecto retroactivo de la resolución judicial en relación con los artículos 1.295 y 1.124 del Código Civil.

    "Tercer motivo de casación: por interpretación errónea del artículo 1.454 del Código Civil al obviar la sentencia recurrida la existencia de arras penales en las entregas a cuenta del precio efectuadas en los contratos previos.

    "Cuarto motivo de casación: por infracción del artículo 1.295 del Código Civil en relación con el artículo 1.303 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia sobre la restitución recíproca".

  3. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 27 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Ramón, D.ª Gloria y D.ª Florencia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de junino de 2018, por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 298/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 481/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarancón.

    "2º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

    "3º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promociones Río Ansares, S.L. contra la indicada sentencia, con imposición de sus costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

    "Contra esta resolución no cabe recurso alguno".

  4. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo la representación de D. Secundino mediante la presentación del correspondiente escrito.

  5. - Por providencia de 12 de enero de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. - Peticiones de la demanda y delimitación del objeto del juicio

    Por los hermanos Dª. Florencia, Dª. Gloria y D. Ramón, se interpuso demanda dirigida contra la mercantil Promociones Río Ansares, S.L., y su hermano D. Secundino, en su condición de legal representante de dicha mercantil, "cabeza visible y ejecutora" de la sociedad y negligente cumplidor de sus obligaciones como administrador, además como parte interesada en la resolución de un contrato en el que fue parte, en la que solicitaron:

    "Se declare resuelto el contrato privado de compraventa de bienes inmuebles de fecha 2 de septiembre de 2009, celebrado entre, de una parte por Dª. Florencia, Dª. Gloria, D. Ramón y D. Secundino, y, de otra parte, por Promociones del Río Ansares S.L., que es la renovación de un contrato de compraventa anterior, suscrito entre esas mismas partes el día 27 de abril de 2006, y que no pudo hacerlo efectivo la parte compradora.

    "Que se condene a Promociones del Río Ansares S.L. y a D. Secundino a estar y pasar por dicha declaración de resolución contractual.

    "Se conceda a la parte vendedora el derecho a obtener una indemnización cifrada en 985.649,39 euros, correspondientes con la parte del precio abonada por el comprador, en concepto de daños y perjuicios, irrogados como consecuencia del incumplimiento contractual de Promociones Río Ansares S.L. legitimando a la parte vendedora para que retenga y quede en su poder la referida suma dineraria entregada como parte del precio de la compraventa; cantidad esta de 985.649,39 euros, que ya se encuentra repartida entre cada una de las personas físicas que integran la parte vendedora".

  2. - Contestación a la demanda de Promociones Río Ansares, S.L., y reconvención

    Por la entidad demandada, Promociones Río Ansares, S.L., se contestó a la demanda. En ella, solicitó su absolución, así como formuló reconvención con la petición de que se decretase que los demandantes estaban obligados a la resolución de la compraventa de las fincas, así como a restituir de la total cantidad pagada, en concepto de precio, la suma de 1.465.649,39 euros, y, alternativamente, 985.649,39 euros, si la cantidad de 480.000 euros, fuera conceptuada como señal o arras.

  3. - Contestación a la demanda y reconvención por el codemandado D. Secundino

    En la contestación a la precitada demanda y reconvención, el demandado D. Secundino sostuvo que no suscribió los contratos de 27 de abril de 2006 y 2 de septiembre de 2009. Afirmó, por el contrario, que en dichos contratos, únicamente, se encuentra plasmada la firma, por un lado, de D.ª Gloria, D.ª Florencia, y D. Ramón (como vendedores) y, por otro lado, de D. Moises y D. Norberto (como compradores), en representación de la entidad Promociones Rio Ansares, S.L.

    A mayor abundamiento, insistió que nunca ha percibido importe alguno por las fincas n.ºs NUM001 y NUM002, de su titularidad exclusiva. El precio indicado, en el contrato de compraventa de 2 de septiembre de 2009, se refería pues únicamente a las fincas de los demandantes, no así a las fincas de D. Secundino.

    El negocio jurídico, según su versión de los hechos, era el siguiente. En el año 2005, cuatro personas (D. Moises, D. Norberto, D. Teofilo y el mismo, D. Secundino) decidieron, en nombre de una sociedad pendiente de constitución, que posteriormente sería Promociones Río Ansares, adquirir ocho fincas a cuatro personas (D.ª Gloria, D. Ramón, D.ª Florencia, y el mismo, D. Secundino). Para ello, suscribieron dos contratos de compraventa en dicho año 2005. Cada uno de los aquí reconvenidos demandantes (D.ª Gloria, D. Ramón y D.ª Florencia) enajenaban sus dos fincas (6 fincas) a la entidad Promociones Ansares, formada por cuatro socios (D. Moises, D. Norberto, D. Teofilo y D. Secundino) y, una vez se hubiera perfeccionado tal contrato, D. Secundino aportaría sus dos fincas a la sociedad.

    Debido a que D. Secundino era titular de dos de las fincas, éste, sus hermanos y sus socios, acordaron que D.ª Gloria, D. Ramón y D.ª Florencia, venderían sus fincas a la sociedad codemandada, a través de cada uno de los socios de Promociones Ansares (menos a D. Secundino), que, como ya poseía dos fincas, no estaba interesado en el negocio. Así, uno de los socios, adquiría las fincas de D.ª Gloria y le abonaba el precio pactado a ella; otro, hacía lo propio respecto de las de D. Ramón; y el tercer socio, lo mismo respecto a las de D.ª Florencia.

    D. Secundino, como era socio y titular de las otras dos fincas, se mantenía al margen.

    Buena muestra de lo expuesto lo constituye el hecho de que, hasta la demanda y la presente reconvención, ninguno de los hermanos le ha requerido para que suscriba la resolución del contrato o le ha solicitado que devuelva cantidad alguna, toda vez que no le afectaba dicho negocio.

  4. - La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarancón

    Seguido el correspondiente procedimiento, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarancón, se dictó sentencia, en la que se apreció, con respecto a la demanda principal, falta de legitimación pasiva del demando D. Secundino, por haber intervenido en los contratos como legal representante de la sociedad compradora, sin que, por lo tanto, pudiera ser condenado como persona física. Se rechazó en cambio su falta de legitimación pasiva para ser demandado en la demanda reconvencional, al ser titular de las fincas vendidas objeto de controversia.

    Igualmente, descartó la sentencia que deban considerarse, en el presente procedimiento, las cantidades correspondientes a los contratos de 22 de febrero y 14 de julio de 2005, de 240.000 euros cada uno de ellos, porque se trata de partes distintas, personas que no intervienen en todos los contratos, con lo que se desestima la demanda reconvencional.

    Se consideró, igualmente, que se había fijado el precio de la compraventa de las 8 fincas (dos pertenecientes a cada hermano) en la suma de 600.000 euros pagados a cuenta el 27 de abril de 2006 (estipulación segunda del contrato de 2 de septiembre de 2009), más 1.212.041,08 euros, que se pagarían de la forma siguiente:

    Un primer pago de 110.185, 56 euros, abonados en el momento de la firma del documento, por los que da carta pago. Un segundo pago de 220.371,11 euros, que se abonarán en todo caso antes del día 31 de agosto de 2010. Un tercer pago de 220.371,11 euros, que se abonarán en todo caso antes del día 31 de agosto de 2011. Un cuarto pago de 220.371,11 euros, que se abonarán en todo caso antes del día 31 de agosto de 2012. Un quinto pago de 220.371,11 euros, que se abonarán en todo caso antes del día 31 de agosto de 2013. Y un sexto pago de 220.371,11 euros, que se abonarán en todo caso antes del día 31 de agosto de 2014.

    Se reconoce se efectuaron los dos primeros pagos; el tercero, parcialmente, por importe de 55.092,72 euros; y no se pagaron los ulteriores cuarto a sexto. Acreditado el incumplimiento del pago del precio, sin que conste que las fincas no fueran edificables, se estimó la resolución del contrato imputable a la parte compradora, y se razona "resuelto el contrato debe procederse a la restitución de prestaciones que se hubieran concedido en virtud del mismo como si el contrato no se hubiera celebrado. Y así, del precio total estipulado 1.812.041,08 euros se ha abonado 985.649,39 euros. Sumas que deben ser reintegradas".

    En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios a favor de los actores D.ª Florencia, D.ª Gloria y D. Ramón, la cuantía interesada, por tal concepto, de 985.649,39 euros, se considera desmesurada, ya que debe ser proporcional a lo efectivamente abonado (más del 50%), con lo que, acreditado el perjuicio, se fija dicha indemnización en el 10% del importe del contrato; es decir, en 181.204,108 euros.

    En el fallo de la sentencia del Juzgado se dispuso que, con estimación de la demanda interpuesta por Dª Florencia, Dª Gloria y D. Ramón, contra Promociones Río Ansares, S.L.:

    "Se declara resuelto el contrato privado de compraventa de 2 de septiembre de 2009, celebrado de una parte por Dª Florencia, Dª Gloria, D. Ramón y D. Secundino y de otra parte Promociones Río Ansares S.L. que es la renovación de un contrato de compraventa anterior suscrito entre esas mismas partes el día 27 de abril de 2006 y que no pudo hacerlo efectivo la parte compradora.

    "Se condena a Promociones Río Ansares S.L. a estar y pasar por dicha declaración de resolución contractual.

    "Se concede a la parte vendedora derecho a obtener una indemnización cifrada en 181.204,108 euros, en concepto de daños y perjuicios, irrogados como consecuencia del incumplimiento contractual de Promociones Río Ansares S.L., legitimando a la parte vendedora a que retenga y quede en su poder la referida suma dineraria entregada como parte del precio de la compraventa, todo ello con expresa condena en costas de la referida mercantil".

    Se desestimó la demanda interpuesta por D.ª Florencia, D.ª Gloria y D. Ramón, contra D. Secundino, con condena en costas a la parte actora.

    E igualmente se desestimó la demanda reconvencional interpuesta por Promociones Río Ansares, S.L., con imposición de costas.

  5. - El recurso de apelación interpuesto por los demandantes

    Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D.ª Florencia, D.ª Gloria y D. Ramón y por Promociones Río Ansares, S.L., sin que hubiera sido recurrida por D. Secundino.

    Los demandantes fundaron su recurso en la existencia de un error en la valoración de la prueba para determinar la cantidad atribuible, en concepto de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual de la compradora; por considerar que la cantidad fijada, por tal concepto, era desproporcionada a la entidad del daño, así como recurrieron la condena en costas correspondientes a la intervención de D. Secundino.

    En el recurso de apelación de los demandantes D.ª Florencia, D.ª Gloria y D. Ramón, se hace constar literalmente los razonamientos siguientes:

    "Sin embargo y pese a sentar las bases para la determinación de lo que ha de entenderse como daño y perjuicio valorado por esta parte en el importe de la cantidad abonada hasta la fecha, es decir 985.649,39 euros [...] el importe de la indemnización debe será (sic) idealmente aquel que restaure a la parte contractual perjudicada en la situación de utilidad o bienestar en la que se hallaría si el contrato se hubiera cumplido perfectamente".

    Y, se sigue razonando, que la escasez en la valoración de la cantidad determinada como indemnización de daños y perjuicios "coloca a esta parte ante una situación claramente perjudicial, puesto que habrían de devolverse o poner a disposición de la compradora que incumplió el contrato de forma continuada y contumaz, sin ninguna aportación de esta parte, la cantidad de 804.445,28 euros".

    Y continúa en otro párrafo del recurso de apelación:

    "Si debemos entender por daños y perjuicios derivados del incumplimiento el importe ideal que restaurara a la perjudicada en la situación de utilidad que tenía, como si el contrato se hubiera cumplido, esta cantidad o importe ha de ser la solicitada en el escrito de demanda, es decir, la de 985.649,39 cantidad abonada a la actora ...".

    Por último, en el suplico del recurso de apelación se señala:

    "Se modifique el pronunciamiento de la Sentencia de Instancia, valorándose la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento culpable de la demandada Promociones Rio Ansares S.L., en la cantidad entregada hasta la fecha por la demandada, esto es, 985.649,39 euros, como cantidad que devolvería a la actora a la situación ideal económicamente hablando si tuviéramos en cuenta que el contrato objeto de resolución se hubiera cumplido, teniendo para ello en cuenta el informe pericial aportado, y aplicación de las reglas de la sana crítica; o en su caso y de forma subsidiaria, se revoque igualmente la sentencia en dicho particular, determinando nuevamente el importe de daños y perjuicios en atención a todas las circunstancias histórico- sociales y morales que rodean la situación jurídica, a juicio de la Sala".

  6. - El recurso de apelación interpuesto por la codemandada reconviniente la mercantil Promociones Ríos Ansares, S.L.

    El recurso de apelación interpuesto por la mercantil Promociones Río Ansares, S.L., se fundamentó en la existencia de errores en la valoración de la prueba con respecto a los contratos de 22 de febrero y 14 de julio de 2005; sobre el precio pactado por la compraventa; sobre el importe realmente pagado a cuenta del precio; en la indemnización de daños y perjuicios, sobre el fallo resolutorio, así como a la imposición de costas.

  7. - Oposición al recurso de apelación de D. Secundino

    En su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por los actores, con respecto a la solicitud de que se incrementase la indemnización de daños y perjuicios, señala D. Secundino, que era 25 % titular de las fincas que se vendían y 25% titular de las participaciones de la sociedad que las compraba. Por ello, no percibió ninguna cantidad ni abonó importe alguno. El hecho de que no percibió ni abonó cantidad alguna viene reconocido, tanto en el interrogatorio de mi representado, como en el interrogatorio en el juicio de la demandante D.ª Florencia. Por todo ello, en conclusión, no realiza alegaciones respecto a la cantidad de indemnización en concepto de daños y perjuicios, que la sentencia del juzgado tampoco fija a su favor.

  8. - La sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca

    El conocimiento del recurso correspondió a la Audiencia Provincial de Cuenca, que dictó sentencia, en la cual razonó, en síntesis, que los contratos de 2005, no son de compraventa, sino documentos de reserva o señal, por lo que los 480.000 euros, en tal concepto, no forman parte del precio.

    El precio pactado es el plasmado en el contrato de 2 de septiembre de 2009, esto es 600.000 euros, más 1.212.041,08 euros. No es discutido, por las partes, que la mercantil demandada abonó 985.649,39 euros.

    Por otra parte, D. Secundino figura en los cuatros documentos como parte vendedora, es propietario de dos fincas registrales 1874 y 1875, de ahí que su intervención en el proceso sea necesaria. Manifestó estar conforme con la resolución del contrato, lo que determina, en puridad, que la demanda rectora debió estimarse parcialmente.

    A continuación, se indica que sólo la parte actora, los tres demandantes, han desplegado actividad para acreditar los daños y perjuicios sufridos por incumplimiento contractual, fijándose la indemnización a su favor en un 40% del precio de la compraventa, si bien referido a 6 fincas, y no a las 8 fincas, pues D. Secundino no ejercita reclamación alguna por tal concepto, por lo que se fija tal montante en 543.612,32 euros.

    Sentado lo anterior se considera que ha habido una estimación parcial de la demanda y la reconvención, con lo que no se hace especial pronunciamiento en costas.

    En la parte dispositiva de la sentencia, con revocación de la dictada por el Juzgado, proclama que:

    "Se declara resuelto el contrato privado de compraventa de bienes inmuebles de 2 de septiembre de 2009, celebrado de una parte por Dª Florencia, Dª Gloria, D. Ramón y D. Secundino y de otra parte Promociones Río Ansares S.L., que es la renovación de un contrato de compraventa anterior suscrito entre esas mismas partes el día 27 de abril de 2006 y que no pudo hacerlo efectivo la parte compradora, con los efectos legales inherentes:

    "La parte compradora (Promociones Río Ansares S.L.) deberá restituir las 8 fincas adquiridas a la parte vendedora (Dª Florencia, Dª Gloria, D. Ramón y D. Secundino).

    "La parte vendedora (Dª Florencia, Dª Gloria y D. Ramón) a excepción de D. Secundino deberá restituir a la parte compradora Promociones Río Ansares S.L., la cantidad percibida por importe de 985.649,08 euros.

    "Se condena a Promociones Río Ansares a estar y pasar por dicha declaración de resolución contractual.

    "Se concede a Dª Florencia, Dª Gloria y D. Ramón una indemnización de 543.612,32 euros en concepto de daños y perjuicios legitimando a la parte vendedora a que retenga y quede en su poder la referida suma dineraria.

    "Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas de demanda y reconvención, así como recursos de apelación".

    Las partes formularon escritos solicitando la aclaración de la sentencia, que fueron resueltos con el razonamiento siguiente:

    "Expuesto el marco normativo y las pretensiones efectuadas por las partes, consideramos que no procede aclarar la sentencia dictada en la instancia al no observar error material, incongruencia y/o concepto oscuro alguno dado que, en esencia, lo interesado por las partes conllevaría, caso de ser estimado, una modificación del fallo de la sentencia que está vedada a este Tribunal".

  9. - Los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación

    Contra dicha sentencia, se interpuso por los actores D.ª Florencia, D.ª Gloria y D. Ramón, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. Igualmente, recurso de casación por Promociones Río Ansares, S.L. Este último no fue admitido por auto de esta Sala de 27 de octubre de 2021.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal

Este recurso se fundamenta en dos motivos. El primero de ellos, al amparo del 469.1. 2º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de Ia sentencia, concretamente de los artículos 209.4 y 218.1 LEC.

En el desarrollo del motivo se sostiene que la Sentencia recurrida, en uno de sus pronunciamientos, declara resuelto el contrato privado de compraventa de bienes inmuebles de fecha 2 de septiembre de 2009, celebrado de una parte D.ª Florencia, D.ª Gloria, D. Ramón y D. Secundino, y, de otra parte, por Promociones Río Ansares, S.L., que es la renovación de un contrato de compraventa anterior suscrito entre esas mismas partes, el día 27 de abril de 2006, si bien, a la hora de establecer los efectos legales inherentes a dicha resolución infringe los preceptos citados, toda vez que realiza un pronunciamiento que no se corresponde con ninguna de las pretensiones de las partes en el procedimiento, declarando como uno de los efectos inherentes de la resolución contractual, la restitución de la cantidad percibida por Ia parte vendedora, esto es 985.649,39 euros, pero excluyendo en dicha restitución a D. Secundino, una de las cuatro personas físicas que integran la parte vendedora.

Se infringe el artículo 209.4 de la LEC, dado que el fallo de la sentencia recurrida contempla un pronunciamiento, precisamente el de exclusión en la devolución, que no se corresponde con las pretensiones efectuadas por las partes en el procedimiento, ni en la demanda rectora, ni en la reconvención, ni en los distintos recursos mantenidos por las partes.

El segundo de los motivos por infracción procesal se fundamenta, al amparo del 469.1. 2º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de Ia sentencia, concretamente de los artículos 209.3 y 218.1 LEC. Se sostiene existe una incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo, pues se resuelve el contrato en que fue parte D. Secundino, y, sin embargo, se le libera de la obligación de restituir que es un efecto consustancial a un pronunciamiento de tal clase.

En su oposición al recurso D. Secundino mantiene que no cobró personalmente cantidad alguna por la venta de las fincas, insistiendo en lo expuesto en sus escritos procesales, así como que su hermana D.ª Florencia reconoció tal hecho en su interrogatorio. También alegó que la sentencia de primera instancia no contiene ningún pronunciamiento que le obligue a restituir la cantidad cobrada por sus hermanos y que en la demanda los actores solicitaban retener los 985.649,39 euros para sí.

Ambos motivos, por su íntima conexión, serán examinados conjuntamente.

TERCERO

El deber de congruencia de las sentencias judiciales

Hemos declarado, en múltiples resoluciones, que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio, más recientemente 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre, entre otras muchas).

Ahondando en el contenido que impone el deber de congruencia hemos señalado, con reiteración, que una sentencia es incongruente, si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre).

Contempla también la jurisprudencia la mal denominada incongruencia interna, defecto que no es tanto y propiamente un caso de incongruencia -pues no constituye propiamente una alteración de los términos del debate en la forma en fue planteado por las partes-, sino de supuesta incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( SSTS 9/2020, de 8 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 438/2020, de 17 de julio; 263/2021, de 6 de mayo y 575/2021, de 26 de julio). Estos casos han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación al resultar ésta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre).

En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 127/2008, de 27 de octubre, en su FJ 2, señala:

"Como este Tribunal ha declarado, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2; y 25/2006, de 30 de enero, FJ 4). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3)".

CUARTO

Desestimación del motivo del recurso por infracción procesal

En efecto, en primer lugar, no ha de ofrecer duda que la parte demandante carece de la representación jurídica del actor. Incluso dirige la demanda contra él. Tampoco se acciona en beneficio de una comunidad en la que estuvieran integrados los cuatros hermanos Florencia Gloria Secundino Ramón, cuando se declara en las sentencias de instancia que cada uno es titular de dos fincas independientes inscritas en el registro de la propiedad.

La parte actora ejercita una acción de resolución contractual y de indemnización de daños y perjuicios. Evidentemente no reclama, ni podría hacerlo, con respecto a los que eventualmente hubiera padecido el demandado D. Secundino, sino exclusivamente los sufridos por los tres demandantes, como así resulta de los distintos escritos procesales obrantes en autos. Es más, D. Secundino sostiene que no sufrió perjuicio alguno.

Estos daños y perjuicios se cifran en la misma cantidad que se reconoce había sido abonada por la compradora, es decir 985.649,39 euros.

La sentencia de primera instancia se limita a resolver el contrato de compraventa, pronunciamiento sobre el que estaban de acuerdo todas las partes del proceso, demandantes y demandados, sin decidir sobre la forma específica de devolución del precio, salvo la retención a favor de los demandantes. No acoge la petición de la demanda relativa a que dicha suma de dinero ya se había repartido entre cada una de las personas físicas que integraban la parte vendedora, lo que expresamente negaba, al menos por su parte, D. Secundino, que reiteradamente insistió en que no percibió precio alguno por la compraventa efectuada.

La sentencia de primera instancia señala, en el fundamento de derecho quinto in fine, que Promociones Río Ansares tiene que indemnizar a D.ª Florencia, D.ª Gloria y D. Ramón, en la suma de 181.204,108 euros (10% del importe total de la venta), que autoriza, en su fallo, a la parte vendedora, que identifica con los tres hermanos demandantes, a que retenga y quede en su poder la referida suma dineraria entregada como parte del precio de la compraventa.

En definitiva, de los razonamientos jurídicos y del fallo de la sentencia de primera instancia, no cabe deducir que se haya resuelto la cuestión controvertida de si D. Secundino cobró o no de la sociedad, de la que forma parte, el importe del precio de la venta. Es más, es absuelto de la demanda contra el mismo deducida.

Por otra parte, en la demanda reconvencional de Promociones Río Ansares, únicamente se solicita la devolución del dinero de los demandantes, no de D. Secundino.

Los actores formulan recurso de apelación circunscrito al importe en el que se fijaron los daños y perjuicios irrogados exclusivamente a los tres demandantes. En el escrito de interposición se señala literalmente:

"Si debemos entender por daños y perjuicios derivados del incumplimiento el importe ideal que restaurara a la perjudicada en la situación de utilidad que tenía, como si el contrato se hubiera cumplido, esta cantidad o importe ha de ser la solicitada en el escrito de demanda, es decir, la de 985.649,39 cantidad abonada a la actora ...".

Es decir, que se está afirmando que los 985.649,39 euros se abonaron a la parte demandante, de la que no formaba parte D. Secundino. Esta afirmación es importante cuando D. Secundino negó reiteradamente haber percibido dicho dinero.

En el suplico del recurso de apelación se solicita que "se modifique el pronunciamiento de la Sentencia de Instancia, valorándose la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento culpable de la demandada Promociones Rio Ansares S.L., en la cantidad entregada hasta la fecha por la demandada, esto es, 985.649,39 euros, como cantidad que devolvería a la actora a la situación ideal económicamente hablando si tuviéramos en cuenta que el contrato objeto de resolución se hubiera cumplido, teniendo para ello en cuenta el informe pericial aportado, y aplicación de las reglas de la sana crítica".

Esta petición tiene difícil justificación, si D. Secundino hubiera percibido la cuarta parte de tal suma de dinero, pues entonces no se devolvería a la actora a la situación ideal que se encontraría en el caso de que se hubiera cumplido el contrato, máxime cuando no existe una petición expresa de condena a la demandada Promociones Río Anseres, S.L., a la entrega a los demandantes de la cuarta parte de dicha suma de dinero, que hipotéticamente habría percibido D. Secundino, sino que se postulada la retención de la misma.

En definitiva, el tribunal provincial resuelve una cuestión que no es ajena al proceso, sino expresamente opuesta por el demandado D. Secundino, y a la que se refiere la parte actora en su escrito de apelación, por lo que la sentencia no es incongruente.

Es perfectamente factible resolver un contrato y acordar que la devolución del precio sea restituida por los vendedores que lo percibieron, con exclusión de quien no cobró cantidad alguna por tal concepto, máxime cuando la compradora no exige que D. Secundino responda de dicha restitución conjuntamente con los actores, lo que tiene una cierta carga significativa.

La sentencia del Juzgado no se pronuncia expresamente sobre el deber de restituir, no refleja en su fallo la petición del suplico de la demanda de que el precio se encuentra repartido entre cada una de las personas físicas que integran la parte vendedora, para que podamos hablar de una reforma peyorativa, máxime teniendo en cuenta los términos en que está redactado el recurso de apelación antes analizado, y que el demandado D. Secundino es absuelto por el Juzgado.

No se pide la nulidad por falta de motivación con respecto a tal cuestión, ni por la existencia de error patente en la valoración de la prueba, que constituirían otros motivos distintos del recurso extraordinario por infracción procesal, sino que la sentencia de la Audiencia incurrió en una incongruencia que, por lo razonado, no podemos estimar.

QUINTO

Recurso de casación

En cuanto al recurso de casación, se alega la infracción del art. 1124 del CC tampoco puede prosperar, toda vez que no consta que D. Secundino hubiera recibido parte del precio del dinero de la compraventa, que se resuelve, lo que tampoco cuestiona la parte compradora, que es a quien corresponde la percepción de la restitución procedente.

SEXTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal deben ser impuestas a la parte recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandante, contra la sentencia de 194/2018, de 26 de julio, dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, en el recurso de apelación n.º 298/2017.

  2. - Condenar a los recurrentes al pago de las costas de los recursos que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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